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CNDJ - F11001010200020200079400ADJUNTA20210827132210-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200079400ADJUNTA20210827132210-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ, CARLOS

GIOVANNY ULLOA Y MERY ESMERALDA AGÓN

AMADO, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

QUEJOSOS: AIDA GAONA ANGARITA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00794-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 19 de agosto 2021. Aprobado según Acta de Comisión No.050.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra de los doctores Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

2. LA QUEJA El 26 de julio de 20191, la señora Aida Gaona Angarita, presentó ante la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Norte de Santander, queja disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, Claudia Yolanda Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, por presuntamente haber actuado de manera irregular al decidir la acción de tutela de radicado No. 68001-22-13000-2019-00148-00, instaurada por la quejosa contra los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Barrancabermeja. 1 Folios 2 y 3 cuaderno principal La quejosa centró el reproche disciplinario en que los Magistrados indagados expidieron la sentencia de tutela, sin que existiera respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y que no se constituyó en desacato a esa entidad. Además, que, presuntamente, sin efectuar un análisis de fondo y resolver todas las pretensiones los funcionarios judiciales declararon la improcedencia del amparo constitucional promovida contra los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Barrancabermeja, en los que cursaron procesos de fijación de cuota de alimentos y ejecutivo de la misma naturaleza, contra el señor Celio Alberto Rodríguez Amado, quien, al parecer pretendía evadir sus responsabilidades civiles con una solicitud de autorización de salida del País.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias fueron remitidas por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Norte de Santander, mediante Oficio No. 012-FACS 6800111020002019.00866.00 CTLML del 11 de marzo de

2020.2 El expediente correspondió por reparto del 20 de agosto de 20203 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 15 de abril de 2021,5 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores Claudia Yolanda Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia.6 2 Folio 1 cuaderno principal. 3 Folio 28 cuaderno principal. 4 Folio 30 cuaderno principal 5 Folios 31 al 34 cuaderno principal 6 Folios 18 al 20 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 9 En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento, posesión y salarios, de los Magistrados indagados7 y; (ii) copia digital del expediente de la acción de tutela No. 68001221300020190014800 (número interno del Tribunal 148/2019) incoada por Aida Gaona Acosta contra los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Barrancabermeja, allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.8

El 29 de abril y 3 de mayo de 2021, los Magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Carlos Giovanny Ulloa presentaron escritos a través de los cuales ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, en los que señalaron que la sentencia dictada en la acción de tutela, el 14 de mayo de 2019, fue declarada improcedente en ocasión a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, providencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, luego de la impugnación presentada por la quejosa.9 Recaudadas las pruebas requeridas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 19 de mayo de 2021.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los reproches efectuados por la quejosa. 7 Folios 55 a 67 y, 82 a 85 cuaderno principal. 8 Folios 50 a 52 (CD. Anexo folio 52) cuaderno principal. 9 Folios 70 a 79 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 9 Esos reproches, se encuentran orientados en que: (i) los funcionarios

judiciales expidieron la sentencia de tutela, el 14 de mayo de 2019, sin que existiera respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y que no se constituyó en desacato a esa entidad y; (ii) que no se accedieron a las pretensiones de amparo por ella solicitadas. Frente al primer reproche, al revisar el expediente de la acción de tutela de radicado No. 68001-22-13-000-2019-00148-00 (radicado interno del Tribunal 148/2018), allegado por la Secretaría Judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, e igualmente arrimado a la indagación preliminar por dos de los Magistrados indagados, se advierte que la quejosa impetró acción de tutela el 30 de abril de 2019, en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Barrancabermeja, en procura de que fueran amparados los derechos fundamentales: “al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes”, con el fin que el operador constitucional ordenara a los Despachos Judiciales accionados, no autorizar el levantamiento de la restricción de impedimento de la salida del País del señor Celio Alberto Rodríguez Amado, padre de su hija. A través de auto del 2 de mayo de 2019, la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, admitió la acción, vinculó, entre otros, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y corrió traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado los accionados y vinculados contestaron la

acción de tutela; no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, guardó silencio. Luego, finalizado el término de traslado, el 14 de mayo de 2019, los funcionarios judiciales expidieron sentencia de primera instancia, en el cual decidieron negar por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Aida Gaona Angarita, al considerar que no se reunieron los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de amparo en contra de actuaciones jurisdiccionales, en razón a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja a la fecha de la presentación de la acción P á g i n a 4 | 9 constitucional, no había emitido un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal debatida, esto es, si se accedía o no a la solicitud de salida del País del señor Celio Alberto Rodríguez Amado, por lo que el juez constitucional no podía inmiscuirse en ese asunto. Advierte la Comisión, que como quiera que la acción de tutela fue impetrada por la señora Aida Gaona Angarita en procura de garantizar la cuota alimentaria de su menor hija (derecho fundamental sujeto de amparo), los Magistrados disciplinables, también tuvieron en cuenta en su análisis y consideraciones para decidir, que el padre de la menor, señor Rodríguez Amado, en su escrito del 16 de abril de 2019 mediante el cual solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barrancabermeja el levantamiento

de la restricción de salida del País, manifestó ser pensionado de “Ecopetrol” y, autorizó expresamente para que la cuota mensual de alimentos de la menor le fuese descontada en forma directa de su nómina de pensionado para garantizar así el pago oportuno y completo de la obligación. Así, sobre el reproche de la quejosa, la Comisión anota que según los términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional, debe dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la tutela, expedir el fallo, exigencia que cumplió a cabalidad los indagados, pues, si bien la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no dio respuesta la acción de tutela, aquellos tenían el deber legal de proferir la correspondiente sentencia. Ahora, no correspondía en el asunto, constituir en desacato a la anotada entidad, por no contestar la acción de tutela, como lo expuso la quejosa, por cuanto, esa consecuencia no se encuentra establecida en el ordenamiento legal, además, que ello es una facultad que le asistía como sujeto procesal a esa institución, la cual, como en el sub examine, podía no ejercerse y optarse por guardar silencio. Por otro lado, respecto a la inconformidad de la quejosa sobre la decisión de no accederse a las pretensiones de la tutela, la Comisión considera P á g i n a 5 | 9 necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 201810, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco

han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide

reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” 10 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 6 | 9 Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la

actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 14 mayo de 2019, se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados indagados interpretaron y aplicaron las normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto a la improcedencia de la acción de tutela, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en atención a lo P á g i n a 7 | 9 dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de los doctores Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, en su condición de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

P á g i n a 8 | 9

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9

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