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CNDJ - F11001010200020200079500ADJUNTA20211201154417-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200079500ADJUNTA20211201154417-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR,

MAGISTRADA DEL TRINUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

QUEJOSO: ALEJANDRO MANTILLA ALDANA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00795-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Barranquilla, 24 de noviembre de 2021.

Aprobado según Acta de Comisión No. 074.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Solange Blanco Villamizar, en su condición de Magistrada del

Tribunal Administrativo de Santander.

2. LA QUEJA El 11 de enero de 20191, el señor Alejandro Mantilla Aldana formuló queja disciplinaria en contra de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, Solange Blanco Villamizar, por cuanto dentro del trámite de la acción de tutela que conoció, de radicado No. 680012333000-2018-0101700, incoada por Rodolfo Hernández Suárez en contra de la Procuraduría General de la Nación, desconoció las líneas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto central objeto de amparo, al proferir el 19 de diciembre de 2018 auto interlocutorio,

mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó como medida provisional, la suspensión de los efectos del artículo 3º del auto del 29 de noviembre de 2018 expedido por la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor 1 Folios 5 al 9 del cuaderno principal. Rodolfo Hernández Suárez, radicado No. IUS E-2018588537, en la cual dispuso la suspensión provisional del disciplinable como alcalde de la ciudad de Bucaramanga por el término de tres (3) meses. Asimismo, el quejoso indicó que la acción de tutela en cita, fue radicada el 19 de diciembre de 2018, repartida a otro despacho y, presuntamente de manera irregular, fue direccionada al despacho de la Magistrada Blanco Villamizar; además, precisó, que la referida funcionaria judicial no se declaró impedida de conocer la acción de tutela, en razón a que, según el quejoso, “(…) se dice que el esposo de la Magistrada trabajó o trabaja para Rodolfo Hernández Suarez Alcalde de Bucaramanga y/o con su constructora Hernández Gómez (…)”. Finalmente, el quejoso expuso que la decisión objeto de reproche, la tomó la Magistrada una (1) hora antes del cierre de los despachos por vacancia judicial, de tal manera que la medida provisional tuvo efecto inmediato y la Procuraduría General de la Nación no pudo contestar la acción de tutela sino hasta el 11 de enero de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL

El Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, mediante auto del 9 de marzo de 20202, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Seccional en auto del 25 de enero de 20203, remitió la queja del epígrafe a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Estas diligencias correspondieron por reparto del 8 de febrero de 2021,4 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante providencia del 6 de abril de 2021,5 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Solange Blanco Villamizar en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso como pruebas, se acreditara la condición de Magistrada y demás aspectos 2 Folio 25 del cuaderno principal. 3 Folios 23 y 24 del cuaderno principal. 4 Folio 27 cuaderno principal. 5 Folios 28 a 30 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 21 laborales de la investigada, sus antecedentes disciplinarios, requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia de las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela de radicado No. 680012333000-2018-01017-00 y se notificara e informará el derecho a la indagada de rendir versión libre. El 23 de abril de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el link de acceso al expediente digital de radicado No.

680012333000-2018-01017-00, correspondiente a la acción de tutela impetrada por el señor Rodolfo Hernández contra la Procuraduría General de la Nación.6 El 30 de abril de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó el Acto Administrativo de nombramiento y acta de posesión de la disciplinable.7 El 3 de mayo de 2021,8 la Magistrada Solange Blanco Villamizar, presentó escrito a través del cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, en el cual inicialmente expuso el trámite procesal que surtió la acción de tutela No 680012333000-2028-01017. Al respecto indicó, que fue radicada el 14 de diciembre del 2018 por el accionante, señor Rodolfo Hernández, en busca de protección, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso constitucional y legal, a elegir y ser elegido y a ejercer derechos políticos sin restricciones administrativas, que estimó transgredidos con la suspensión provisional de la que fue objeto como Alcalde de Bucaramanga, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro de la investigación disciplinaria distinguida con el radicado IUS E-2018-58837. Precisó, que la tutela fue entregada en reparto a la señora Juez Octava Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien con auto del 18 de diciembre de 2018 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 6 Folios 40 y 41 del cuaderno principal.

7 Folios 45 a 51 del cuaderno principal. 8 Folios 52 a 64 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 21 Igualmente, refirió que ese día le fue asignado en reparto la acción de tutela y mediante auto del 19 de diciembre de 2018, admitió la misma, vinculó al Gobernador del Departamento de Santander y ordenó como medida provisional, la suspensión de los efectos del artículo 3 del mencionado auto del 29 de noviembre de 2018 emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, así como de la Resolución 19598 del 30 de noviembre de 2018 emitida por la Gobernación de Santander a través de la cual se acogió la decisión de ese ente de control, en el cual se ordenó la suspensión provisional por tres (3) meses del accionante. Posteriormente, respecto a los reproches efectuado por el quejoso, señaló: “La ratio decidendi del Auto del 19 de diciembre de 2018 y la Sentencia del 17 de enero de 2019 no es errada ni amañada. En ambas providencias, el Tribunal Administrativo de Santander, cumple con la carga de transparencia. Es algo que como ponente me esforcé: no ocultar alguna de las tesis que para ese momento existían sobre el debate que a nivel convencional y constitucional se estaba dando sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir el derecho humano y fundamental a ser elegido o sufragio pasivo que ampara (i) ser candidato, (ii) ser proclamado ganador, (iii) ser posesionado y (iv) permanecer en el cargo.

Así expuse la tesis de la Corte IDH, La Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el punto señalado, además de la del propio accionante. Y acogí la subregla jurisprudencial de la Sa la Plena del Consejo de Estado: si la conducta disciplinable no se relaciona con actos de corrupción, la Procuraduría no es competente para restringir derechos políticos, como lo es la medida de suspensión provisional disciplinaria pues separa temporalmente al servidor público del ejercicio del cargo para el cual fue electo. El señor Rodolfo Hernández no fue suspendido provisionalmente por incurrir en un acto de corrupción. Cumplí completamente la carga de argumentación para sustentar la tesis del Consejo de Estado contenida en la Sentencia del 15 de noviembre de 2017: era la que yo debía aplicar conforme a los principios del mejor estándar de garantías y prohomine, al deber de adoptar las medidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y el derecho fundamental de igualdad de trato de las autoridades judiciales.” Además, la disciplinable indicó que el reparto no fue alterado, que el quejoso al parecer desconocía que la tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2018 y el Juzgado al que le correspondió el reparto, la remitió por competencia el 18 de diciembre de 2018. P á g i n a 4 | 21 Igualmente, expresó que la tutela fue recibida el mismo 18 de diciembre de 2018 en la oficina judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga, quien efectuó el reparto mediante acta que tiene marca de agua para asegurar su

no manipulación. Finalmente expuso la Magistrada, que su cónyuge, señor Jorge Eduardo Lamo Gómez nunca tuvo relaciones profesionales con el accionante, sus empresas o con la Alcaldía de Bucaramanga y que la tutela no se concedió como mecanismo transitorio porque no estaba dirigida a evitar un perjuicio irremediable, sino que el amparo fue definitivo. Recaudadas las pruebas ordenadas en la indagación preliminar, el Despacho de conocimiento estimó que las mismas no eran suficientes para proferir una decisión de fondo conforme las reglas del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, ordenó mediante auto del 12 de septiembre de 20219, la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Blanco Villamizar en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. En el mencionado auto, se ordenó, dar valor probatorio a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar y, para el cumplimiento de los fines de la investigación, la práctica de las siguientes pruebas con fundamento en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002: (i) requerir a la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga informe o certificación, mediante el cual detalle, toda la trazabilidad del trámite de reparto dado en esa oficina, a partir el día 14 de diciembre de 2018, a la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Hernández Suárez en contra de la Procuraduría General de la Nación de radicado inicial 2018-46200 y radicado final 2018-0101700; (ii) a la Alcaldía de Bucaramanga, Santander informe respecto a si el abogado

Jorge Eduardo Lamo Gómez estuvo vinculado a la administración Municipal (nivel central o descentralizado), como funcionario público o como contratista entre el lapso del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y; (iii) certificado de la sociedad “HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A”, respecto a si el referido abogado Lamo Gómez, estuvo vinculado esa empresa como empleado de planta, temporal, o como 9 Folios 84 a 92, cuaderno principal. P á g i n a 5 | 21 contratista entre el lapso del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. El 29 de septiembre de 202110, la secretaría Administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga remitió oficio Nro. 858, mediante el cual manifestó, que consultada y verificada la información correspondiente a nómina y al sistema de contratación pública del Municipio, no se encontró dato alguno en el que se estableciera que el señor Jorge Eduardo Lamo Gómez presta o haya prestado servicios a ese Municipio. Asimismo, que remitió el requerimiento contenido en el Oficio S.J. DA 31251 de la Secretaría Judicial de la Comisión a las entidades descentralizadas para lo de su competencia. Los días 1, 4 y 6 de octubre de 202111, la Oficina Asesora Jurídica de Bucaramanga (área de contratación), el IMEBU, el INVISBU, el INDERBU, el EMAB, la oficina de Tránsito y el Instituto de Cultura (entidades descentralizadas del Municipio de Bucaramanga), allegaron oficios de

similar contenido, esto es que no encontraron en sus registros evidencia de vinculación laboral o de prestación de servicios del señor Lamo Gómez con las entidades entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. El 29 de septiembre de 202112, el señor Manuel José Guarín, en su condición de Representante Legal Suplente de la Sociedad “HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A”, identificada con NIT. 890203522-4, remitió certificación en la que informó que el señor Jorge Eduardo Lamo Gómez no tuvo durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, vinculo de índole laboral, comercial o de algún otro tipo con su representada. El 5 de octubre de 202113, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, en respuesta a los requerimientos SJ-JDA 32624 y SJ-JDA 31238 de la Secretaría Judicial de esta Comisión, informó, que la competencia para reparto de las acciones de tutela y habeas corpus se encuentra establecida a cargo de la Oficina Judicial de Bucaramanga y respecto de la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Hernández Suárez en contra de la Procuraduría General de la Nación a la que se le 10 Folios 132 y 133 del cuaderno principal 11 Folios 121 a 131, 134 a 136, 138 a 141, 163 a 165, 199 y 200 del cuaderno principal. 12 Folios 105 a 116 del cuaderno principal. 13 Folios 146, 147, 151 y 152 del cuaderno principal.

P á g i n a 6 | 21 asignó el radicado Nro. 2018-46200, se evidencia en el sistema de información Siglo XXI, que el 18 de diciembre de 2018, mediante oficio 917 Cvr fue remitida al Tribunal Administrativo de Santander (reparto), en razón a que el despacho Judicial al que le correspondió en reparto declaró que no era competente para conocer de la misma. El 8 de octubre de 202114, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, remitió oficio sin número, mediante el cual, dio respuesta al Oficio SJ-JDA 31238 de la Oficina Judicial de la Comisión, e indicó, que la referida acción de tutela Nro. 2018-46200 le correspondió a ese Despacho por reparto del 18 de diciembre de 2018 y en la misma calenda, declaró la falta de competencia por factor funcional y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, envío que se hizo mediante oficio 917 Cvr de la misma fecha. Igualmente, precisó que el Juzgado no tiene injerencia alguna en la aleatoriedad del reparto de las acciones constitucionales, manejo que se encuentra en cabeza de la Oficina Judicial, área de reparto, dependencia ubicada en el Palacio de Justicia de Bucaramanga. El 13 de octubre de 2021,15 el jefe de la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Bucaramanga remitió fotocopia del acta individual de reparto de fecha 18 de diciembre de 2018, hora 2:03 p.m. de la pluricitada acción de tutela al despacho de la Magistrada investigada. El asunto de la referencia ingresó nuevamente al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 22 de octubre de 2021.16

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 14 Folios 153 a 157 del cuaderno principal. 15 Folios 166 a 168 del cuaderno principal. 16 Folio 170 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 21 Análisis del caso. El quejoso en su escrito centró los reproches disciplinarios, en los siguientes puntos:

  1. El auto interlocutorio proferido el 19 de diciembre de 2019 por la Magistrada Disciplinable, mediante el cual admitió la acción de tutela de radicado No. 680012333000-2018-01017-00 y ordenó como medida provisional, la suspensión de los efectos del artículo 3º del auto del 29 de noviembre de 2018 expedido por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual, el ente de control suspendió provisionalmente al señor Rodolfo Hernández Suárez como alcalde de la ciudad de Bucaramanga por el término de tres (3) meses dentro del proceso disciplinario de radicado No.

IUS E-2018588537, fue expedido en contravía de las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para la época de los hechos, sobre la competencia del referido ente de control para investigar, sancionar y suspender funcionarios de elección popular y además que se sustentó en un

supuesto perjuicio irremediable inexistente. ii. La acción de tutela fue direccionada al Despacho de la Magistrada Blanco Villamizar de manera irregular. iii. La Magistrada no se declaró impedida de conocer la acción de tutela, en razón a que presuntamente su esposo trabajó o trabaja para el accionante. iv. El auto objeto de reproche fue proferido por la Magistrada una (1) hora antes del cierre de los Despachos por vacancia judicial, es decir sobre el final de la tarde del 19 de diciembre de 2018, situación que generó un efecto inmediato y sostenido durante toda la vacancia de la medida tomada en favor del accionante, además que el ente de control accionado no pudo contestar la tutela sino hasta el 11 de enero de 2019. P á g i n a 8 | 21 Así las cosas, por resultar importante para el estudio de los reproches anotados, la Comisión advierte que de la revisión del expediente de la acción de tutela de radicado No. 680012333000-2018-01017-00, allegado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander,17 se encuentran las siguientes actuaciones: - El apoderado judicial del señor Rodolfo Hernández Suárez impetró acción de tutela el 14 de diciembre de 2018, contra de la Procuraduría General de la Nación, con la intención de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer los derechos políticos sin restricciones administrativas, a la presunción de buena fe e inocencia, a la igualdad de trato y respeto, que afirmó fueron vulnerados a su prohijado al ser

suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo de Alcalde de la ciudad de Bucaramanga por el término de tres (3) meses, por la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa, a través de auto del 28 de noviembre de 2018, que ordenó, de oficio, la apertura de investigación disciplinaria y la medida de suspensión provisional citada en contra del señor Hernández Suárez en su calidad de servidor público, por la presunta agresión verbal y física contra un Concejal de la ciudad de Bucaramanga en el marco del proceso disciplinario IUS E -2018-58853. - El 14 de diciembre de 2018, correspondió el reparto de la acción de tutela (secuencia 31665, despacho 037)18 a la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, expediente de radicación No. 2018-0462. A través de auto del 18 de diciembre de 201819, la Juez declaró la falta de competencia para conocer de la acción y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Santander. - Mediante Oficio 917 cvr del 18 de diciembre del 201820 el Juzgado envió el expediente al Tribunal Administrativo indicado. 17 Link del expediente digital solicitado Rad: 680012333000-2018-01017-00 OneDrive, https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtFQ0AwoBypMipWItvt5ka0B EvMsJ8HL9JR6nwLyPJmKmw?e=FMIoHN., 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, 02. CUADERNO

PRINCIPAL PARTE 2.pdf 18 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 149. 19 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, páginas 151 y 152. 20 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 157. P á g i n a 9 | 21 - La decisión fue notificada vía correo electrónico al accionante el mismo día21, quien formuló recurso de reposición contra la providencia mediante escrito del 19 de diciembre de 2018.22 - El despacho Judicial se pronunció en auto de la misma data23, ordenando la remisión, como en efecto lo hizo, del recurso de reposición al despacho del Tribunal Administrativo de Santander al que le correspondió conocer de la acción de tutela. - El 18 de diciembre de 2018, correspondió el reparto de la acción de amparo (secuencia 22684, despacho 001)24 a la Magistrada Solange Blanco Villamizar, ahora identificada con el radicado No. 20180101700. - El 19 de diciembre de 201825, la Magistrada Blanco Villamizar admitió la acción, vinculó a la Gobernación del Departamento de Santander, decretó medida cautelar en favor del accionante y corrió traslado para que la accionada y la vinculada ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. - El 19 de diciembre de 201926 fue notificada la decisión vía correo electrónico a las partes (oficio 3339). El despacho les otorgó 24 horas para contestar. - La Procuraduría General de la Nación en tanto que accionada, contestó la tutela mediante escrito enviado vía correo electrónico el

11 de enero de 201927, en el que solicitó: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela o en su defecto DENEGAR LAS PRETENSIONES formuladas por el apoderado del señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ”. 21 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 153 y 155. 22 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 165 a 171. 23 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 173 y 175. 24 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 149. 25 Folios 10 al 20 Cuaderno principal expediente disciplinario y 01. CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, página 179 a 189 26 01.CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, páginas 191 a 199 27 0.2. CUADERNO PRINCIPAL PARTE 2.pdf, folios 128 y 132 a 143 P á g i n a 10 | 21 - El 14 de enero de 201928, el Ministerio Público rindió concepto, mediante el cual solicito: “NEGAR el amparo deprecado y, como consecuencia, revocar la medida provisional” - El 17 de enero de 201929, con ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar, la Sala integrada por los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, expidieron sentencia de primera instancia, en la cual se decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al sufragio pasivo al accionante y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos

del artículo 3º del auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación en la investigación disciplinaria No. IUS E-2018-588537 y de la Resolución 19598 del 30 de noviembre de 2018 expedida por la Gobernación de Santander, que acogió la decisión de la referida suspensión provisional y designó alcalde en reemplazo del accionante. En ese orden, dispuso confirmar la medida cautelar dictada en el auto del 19 de diciembre de 2018. - El 19 de enero de 201930 se notificó la decisión vía correo electrónico a las partes. Sobre los reproches del quejoso, la Comisión encuentra: Primer reproche Respecto de lo denunciado por el quejoso, referente a que la Magistrada, al ordenar mediante auto del 19 de diciembre de 2018 la medida provisional de suspensión citada, se apartó de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con respecto a servidores públicos de elección popular, la Comisión, inicialmente enfocará el análisis de dicho reproche en el marco de la figura del precedente judicial. Dicha figura tiene su génesis en los fallos reiterados de las altas Cortes como órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. Esos fallos 28 CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.pdf, páginas 145 a 167 29 0.2. CUADERNO PRINCIPAL PARTE 2.pdf, folios 180 a 193 30 0.2. CUADERNO PRINCIPAL PARTE 2.pdf, folios 194 a 200.

P á g i n a 11 | 21 recurrentes y pacíficos van consolidando líneas jurisprudenciales que son estructuradas y divulgadas por las Cortes y, en especial por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación, generando el deber de estudio y acatamiento por parte de los diferentes operadores judiciales. La figura tiene su propia dinámica y dimensión tanto Legal como Jurisprudencial y, en principio, todas las decisiones proferidas por las altas Corporaciones Judiciales de manera reiterada y pacífica, crean precedente en tanto que resuelvan problemas jurídicos adjetivos o sustantivos de transcendencia en el universo del derecho y, tendrían igualmente en principio, un carácter vinculante para los demás despachos judiciales, e inclusive para los servidores públicos, quienes, al pretender apartarse de la línea jurisprudencial deben asumir con suficiencia la carga argumentativa.31 La Corte Constitucional se ha ocupado de precisar el valor y alcance de la jurisprudencia en el ordenamiento Constitucional y Legal Colombiano, a partir de la interpretación de lo consagrado en los artículos 1332 y 23033 de la Constitución; el primero que establece el derecho a la igualdad y, el segundo, que le otorga a la jurisprudencia, a los principios generales de derecho y a la doctrina el carácter de criterio auxiliar de orientación para los operadores judiciales, porque conforme el texto puntual de la norma, el mandato de la carta política es el sometimiento en la función jurisdiccional al “imperio de la ley”. Para la alta Corporación Constitucional, el precedente judicial y/o Constitucional tiene un primer soporte en el derecho a la igualdad

promulgado en el artículo 13 de la Constitución, que exige que todas las autoridades den trato igual a los ciudadanos que se encuentren en la misma situación, en lo concreto, los jueces deben alinear sus fallos a las decisiones que para casos similares ha desarrollado la jurisprudencia.34 31 Ver la Sentencia T-166 de 2016 de la Corte Constitucional. 32 Constitución Política, “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…” 33 Constitución Política, “Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 34 Corte Constitucional, C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar: “… Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley…” P á g i n a 12 | 21 Igualmente, para la Corte, el precedente tiene su justificación en que representa la Ley vista en un sentido amplio y suficiente, en razón a que más allá de consagrar la voluntad del legislador, la Ley requiere para su

debida aplicación de la interpretación que de ella hagan los jueces, quienes permiten fijarle, a través de sus providencias, su verdadero sentido y alcance35. Así, la interpretación judicial de la Ley condensada en fallos permite darle a la reiterada y pacífica jurisprudencia un carácter vinculante y, en ese contexto, el alcance de la norma superior citada (artículo 230) que somete al “imperio de la ley”, va más allá de su texto, porque comprende la interpretación que para su aplicación hagan de ellas los jueces; en otras palabras, por mandato constitucional, los jueces y demás servidores públicos están sometidos al imperio de la ley y, a los precedentes judiciales reiterados. En la estructuración y desarrollo de la figura jurídica del precedente judicial o constitucional, la Corte igualmente, para evitar desbordamientos, ha precisado, tanto las consecuencias por su desconocimiento por parte de los operadores judiciales como, excepciones frente a las cuales se puede inaplicar en el ámbito de la figura de la “autonomía judicial”; exigiendo para ello al juez que en el estudio de su caso en concreto, si advierte, que a pesar de existir precedentes jurisprudenciales reiterados sobre la materia, se presentan situaciones no previstas en ellos o aún no hay una línea jurisprudencial unificada, puede apartarse del precedente, siempre y cuando asuma una carga de argumentación suficiente para demostrar cómo resolvió el problema jurídico concreto. En resumen, para la Corte Constitucional, puede un Juez apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de

su autonomía judicial, pero, para ello, debe estudiar y tener en cuenta el precedente en sus consideraciones, identificar igualmente la jurisprudencia que sea aplicable al caso puesto a su consideración, valorarla y si estima 35 Corte Constitucional, C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar: “… El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el ordenamiento jurídico, y dentro tal la ley, tanto en sentido material como en sentido formal, requieren de la actividad del juez para darle sentido al ordenamiento jurídico…” P á g i n a 13 | 21 que puede o debe apartarse de ella, está obligado a estructurar con suficiencia la contra argumentación o en palabras de esa Corporación las razones suficientes que expliquen tal decisión. Expuesto lo anterior, en el caso bajo examen, se advierte: La Magistrada, en el trámite de la acción de tutela No 680012333000-201801017-00, para tomar la decisión contenida en el auto del 19 de diciembre de 2018, aplicó el principio de razón suficiente, para apartarse de los precedentes vigentes, para la época de los hechos, de la la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para investigar, suspender y sancionar a servidores de elección popular.

En efecto, de la revisión del auto interlocutorio proferido el 19 de diciembre de 2018 por la disciplinable en el trámite de la acción de tutela, se encuentra que, luego de exponer el contenido de la demanda, los derechos objeto de petición de amparo y en particular la solicitud de medida cautelar contenida en ella, en las consideraciones, citó las normas que le otorgaban competencia, tanto para admitir l

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