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CNDJ - F11001010200020200079800ADJUNTA20220429111308-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200079800ADJUNTA20220429111308-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS - MAGISTRADA DE

LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BUCARAMANGA

QUEJOSO: EDISON IVÁN VÁLDEZ MARTINEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00798-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 27 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 33

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 30 de octubre de 2020, que se tramita en contra de la Dra. LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su condición de

MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación se dio en virtud de la queja presentada mediante escrito 02 de octubre de 2018,1 por el señor Edison Iván Valdez Martínez, a través de escrito radicado ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga No. E-2018-480611, que fue remitido por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folios 8 al 18 cuaderno principal

Judicatura de Santander, correspondiéndole por reparto al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano2, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2018, no avocó conocimiento y remitió por competencia3 las diligencias a su superior. Se tiene entonces frente a la queja que, de manera genérica y ciertamente imprecisa, sin dirigir su señalamiento a persona determinada, el quejoso como apoderado demandante de municipio de Piedecuesta – Santander, relató como producto de un proceso especial de fuero sindical Rad. No. 2018-00095-01, surtió la segunda instancia en el despacho de la Dra. Gamboa Rojas como magistrada de la sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Adujo que sin haberse aparentemente notificado el fallo a las partes procesales, el 01 de octubre de 2018 comenzó a circular vía WhatsApp una información relativa a lo que sería el resuelve del fallo que se surtió entre el señor Rivera Delgado contra el municipio de Piedecuesta, que daba cuenta de lo que sería una decisión en contra de la administración municipal. Que, la misma información contendida en ese medio digital hay “audio de una persona de sexo femenino, presuntamente trabajador del municipio de Piedecuesta” señaló a viva voz confirmar el reintegro y fallo a favor del demandante Darío Rivera Delgado. Frente al mismo hecho, se señaló en el aludido audio, el apoderado del señor Rivera Delgado, había confirmado el fallo a favor a esa persona que divulgaba la información por medio de un grupo de WhatsApp denominados “los tenores” que presuntamente son trabajadores del municipio.

Adicionó en la queja que, sobre las 3:50 de la tarde del 1º de octubre de 2018, se desplazó a la secretaría del Tribunal para revisar si se había producido algún tipo de notificación y que le informaron que al 2 de octubre 2 Folios 20 cuaderno principal 3 Folios 21-24 cuaderno principal P á g i n a 2 | 8 se podrían estar realizando notificaciones por Estado y Edicto; que revisado el sistema siglo XXI apareció registrado el fallo de segunda instancia. Concluye diciendo que, la presunta irregularidad se centró en que se filtró o fue extraído de las oficinas del Tribunal Superior Sala Laboral un fallo que resolvió el proceso entre el señor Rivera Delgado y el Municipio de Piedecuesta, además que no pudo conocer la decisión a la par con su contraparte y demás personas involucradas. Finalmente, aportó un screenshot o pantallazo de la consulta en sistema de la rama judicial, del grupo de WhatsApp donde hay una imagen de la parte resolutiva, comentarios que se hicieron en ese grupo, pantallazos de lo que sería un audio y fotos de edictos y estados tomadas el 2 de octubre de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 20 de agosto de 20204 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 30 de octubre de la calenda en mención,5 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la Dra. LUCRECIA GAMBOA ROJAS en su calidad

de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las presuntas irregularidades en que podría haber incurrido la funcionaria en los hechos descritos en la queja. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20216, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 15 de marzo de 2022,7 ordenó a la secretaria Judicial dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) informe del trámite que surtió el proceso con rad. No. 2018-00095-01 interpuesto por el señor Darío Rivera Delgado contra el 4 Folio 28 cuaderno principal. 5 Folios 29-32 cuaderno principal 6 Folio 56 cuaderno principal. 7 Folios 58 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 8 Municipio de Piedecuesta; (ii) acreditación de la calidad de magistrada de la doctora LUCRECIA GAMBOA ROJAS, con acta de posesión, funciones, hoja de vida y registro de tiempo de servicio y; (iii) certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria en cuestión y el informe si por esos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios en su contra. Recopilado el material probatorio, el 20 de abril de 2022,8 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente

para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no la previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra la doctora LUCRECIA GAMBOA ROJAS, MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL 8 Folio 91 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 8 DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que en el

presente investigativo se reprocha la presunta irregularidad de la doctora LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al interior de un proceso especial de fuero sindical Rad. No. 2018-00095-01, donde presuntamente se filtró un “resuelve” de manera anticipada a que el abogado del municipio de Piedecuesta como parte demandada se enterara de tal situación, información que fue difundida por medio de un grupo de WhatsApp denominado “los tenores” el 1° de octubre de 2018. P á g i n a 5 | 8 En efecto, habiéndose superado la etapa de indagación preliminar y en evaluación de las diligencias que obran dentro de la actuación, a juicio de la Sala, no existe mérito alguno para disponer la apertura de investigación disciplinaria, no solo por la forma genérica en la que el quejoso orienta su disenso, frente a las posibles irregularidades de la conducta directa que pudo incurrir la Dra. Lucrecia Gamboa Rojas en su calidad de Magistrada de conocimiento de la segunda instancia del proceso que cursaba su trámite en asunto de naturaleza laboral, sino porque examinado el adoso probatorio allegado a las presentes diligencias, se encuentra que el día en el cual el quejoso afirmó se filtró el resuelve de la providencia, esto es, el 1° de octubre de 2018, según se anotó en el informe Secretarial se expidió la sentencia y “fue notificada personalmente a la abogada ANA MILENA ALBARRACIN SARMIENTO, apoderada judicial de la parte demandante

(ver fol.173 cuaderno Tribunal)” Y es que nótese que el reproche del quejoso está centrado en unos supuestos audios que sea preciso indicar de cara a esta actuación, no se soportan como elemento a ser valorado, pues no fueron allegados al plenario, ni tampoco se tiene la certeza de sus existencia, por tanto, lo único que se cuenta es con un screenshot o pantallazo por medio de WhatsApp de los que es una seguidilla de audios y textos que no permiten analizar un contexto claro de la presunta irregularidad o el proceder de la presunta filtración de un resuelve de una decisión que, sea del caso indicar, el mismo quejoso, acepta estaba registrada en el sistema y que como se indicó para el 1° de octubre de 2018, ya había sido notificada a la abogada Albarracín Sarmiento y por ello el expediente había salido de la custodia de la funcionaria indagada. De eso es dable concluir que, no existe prueba que pueda arrimar a un grado de certeza que la “supuesta persona” que “filtró” presuntamente la información, tuviera que ver con la aquí encartada, aun mas cuando luego de la expedición de la sentencia de segunda instancia, el expediente dejó de estar en su custodia, al punto que se notificó de forma personal a una de las partes, quien perfectamente pudo ser la persona que realizó la difusión del resuelve del cual se duele el quejoso. P á g i n a 6 | 8 Conforme a lo anterior y examinada la actuación procesal, encuentra esta Comisión, que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, pues lo cierto es que hasta el momento en el cual el expediente se encontraba en

custodia de la magistrada indagada, no se filtró ninguna información y por el contrario, luego de la expedición de esa decisión y de la notificación personal a una de las partes fue que se efectuaron las conversaciones en el grupo de WhatsApp del cual se refirió y centró el reproche del quejoso frente a la difusión del resuelve de la decisión, razón por la cual, lo procedente será ordenar la terminación del procedimiento adelantado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de la doctora LUCRECIA GAMBOA ROJAS, MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

P á g i n a 7 | 8

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8

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