CNDJ - F11001010200020200079900ADJUNTA20210827130457-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200079900ADJUNTA20210827130457-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA,
JUAN CARLOS CONDE SERRANO Y LUIS
GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA
QUEJOSO: ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00799-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 19 de agosto del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 050.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta.
2. LA QUEJA El 27 de enero de 20201, el señor Ángel Jahir Carrillo Acevedo formuló queja disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, por cuanto dentro del trámite de la acción de tutela 1 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. por él radicada en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, que cursó bajo el radicado
No. 54405-31-89-001-2019-0039-01, las autoridades judiciales negaron las pretensiones por improcedentes, mediante providencias del 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019. Lo anterior, según el quejoso merece reproche disciplinario, pues aquel es una persona que cumple con las condiciones de debilidad manifiesta, por lo que se debió mediante los fallos de tutela, concederse el amparo y ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez y no declarar las mismas improcedentes por la existencia de otro medio de defensa judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL El magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 5 de marzo de 20202, en cumplimiento del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió la queja del epígrafe a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 20 de agosto de 2020,3 al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante providencia del 25 de agosto de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y dispuso como pruebas se acreditara la condición de Magistrados de los investigados, los nombres de los funcionarios que expidieron la acción de tutela dentro del radicado No. 54405-31-89-001-2019-0039-01 y se informará el derecho de los indagados
de rendir versión libre.4 El 17 de febrero de 2021, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, sin que se recaudaran las pruebas decretadas en el anterior auto,5 por lo que, mediante providencia 2 Folio 39 del cuaderno principal. 3 Folio 40 cuaderno principal. 4 Folios 42 a 44 del cuaderno principal. 5 Folio 74 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 8 del 25 de marzo de 2021, la ponente ordenó el cumplimiento de los medios de convicción ordenados por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.6 El 9 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial informó que la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada al interior del proceso No. 54405-31-89-001-2019-0039-01, fue proferida por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y adjuntó copia de esa providencia7. El 11 mayo de 20218, el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, presentó escrito a través del cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, en el cual señaló: “(…) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso confirmar la decisión del 18 de octubre de 2019, toda vez que al analizar el acervo probatorio allegado al proceso, era factible concluir que la impugnación no estaba llamada a prosperar, puesto que dicha pretensión no se hallaba en
concordancia con el requisito de subsidiaridad que exige la Constitución Política en su artículo 86 y las demás normas reguladoras de ésta institución, todo ello inferido en el que el recurrente contaba con otro medio judicial de defensa, como lo era la vía ordinaria.. (…)” Recaudadas las pruebas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 29 de junio de 20219.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 6 Folios 75 y 76 del cuaderno principal. 7 Folios 81 a 89 del cuaderno principal. 8 Folios 116 y 117 del cuaderno principal. 9 Folio 139 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 8 Análisis del caso. El señor Ángel Jahir Carrillo Acevedo manifestó su inconformidad con la providencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2019, dictada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de tutela No. 54405-31-89-001-2019-0039-01, en la cual confirmaron la sentencia del 18 de octubre de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Patios que declaró improcedente la acción de amparo, por existir otro medio de defensa judicial, a pesar que, según el
quejoso, atendiendo su condición especial de salud, procedía bajo ese trámite preferente y sumario el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por COLPENSIONES. Al respecto, la Comisión advierte que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Así, al revisar la providencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, se advierte que en ella se limitaron a
aplicar e interpretar los parámetros jurisprudenciales respecto a la P á g i n a 4 | 8 procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. En efecto, en esta sentencia señalaron: “Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe tener presente lo señalado por la Corte Constitucional respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en matera pensional, veamos: Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. (…) En el caso que nos ocupa, se acreditó que COLPENSIONES mediante Resolución SUB-194387 del 23 de julio de 2019, denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez que fuera solicitada por ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, con fundamento en que no cumplía con las semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo que el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de forma desfavorable a través de Resolución DPE-9448 del 10 de septiembre de 2019, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Así las cosas, y una vez analizado el acervo probatorio allegado al proceso de tutela, es factible concluir que la presente impugnación no está llamada a prosperar en cuanto a lo solicitado por el recurrente (…) ya que todo lo anterior no se halla en concordancia con el requisito de subsidiariedad que
exige la Constitución Política en su artículo 86 y las demás normatividades reguladoras de ésta institución, todo ello inferido a partir de que, el señor CARRILLO ACEVEDO, cuenta con otro medio judicial de defensa (…) Conforme al criterio del Alta Tribunal en materia constitucional, solamente en caso de advertirse un perjuicio irremediable podría el Juez Constitucional inmiscuirse en el reconocimiento de derechos pensionales, caso en el cual no se encuentra el aquí accionante. (…) Para concluir, se debe indicar que si bien el actor refiere que es sujeto de especial protección, con ocasión de su delicado estado de salud – sin que se hubiese probado vulneración en dicho aspecto -, también lo es que dicha circunstancia no implica per se que esta acción deba prosperar preferentemente y en forma privilegiada antes del agotamiento de las formas propias establecidas por el legislador para el asunto, tal como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)” Así, las razones de orden jurídico expuestas por los Magistrados indagados, en la providencia del 27 de noviembre de 2019, antes citada, para resolver P á g i n a 5 | 8 la impugnación de la acción de tutela presentada por el quejoso, se ejecutaron dentro de los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por lo expuesto, se tiene que la sentencia del 27 de noviembre de 2019 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados investigados se limitaron a aplicar las directrices
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en atención a lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 6 | 8
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 7 | 8
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8