CNDJ - F11001010200020200080900ADJUNTA20220511104406-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200080900ADJUNTA20220511104406-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES - FISCAL 1º
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI QUEJOSA: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00809-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 34
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 240 de la Ley 1952, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 1º de septiembre de 2021, que se tramita en contra del doctor Carlos Alfonso Millán Potes, en su condición de FISCAL
1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
2. LA QUEJA El origen de la presente actuación, se dio en virtud de la queja presentada mediante escrito del 10 de febrero de 20201, por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, a través de escrito radicado ante la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que fue remitido por competencia mediante auto No. 153 del 13 1 Folios 2 al 15 cuaderno principal de febrero de 20202 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, una vez sometido a reparto del 26 de agosto de 20203 le correspondió al magistrado Alejandro Meza Cardales y que a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el mismo fue asignado el 8 de febrero de 20214 a este despacho sustanciador. Se tiene entonces frente a la queja que, se está cuestionando aparentemente la mora en la que pudo incurrir el funcionario de la fiscalía seccional de Cali en la calidad de fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Cali para resolver un recurso de apelación contra un auto inhibitorio que se surtió con el rad. No. SIJUF 830653 (154617), bajo las disposiciones de la ley 600 de 2000. La quejosa expuso que en su condición de desplazada desde el año 2000 por la violencia del municipio de Cajibío Cauca y siendo residente en el país de Canadá, presentó denuncia el día 24 de marzo de 2010 por la presuntas conductas punibles de unas personas que aparentemente concertaron para despojarla de su predio, señalando como instigadores a los señores Moisés Samboni Benavides y Elmer Ignacio Cárdenas; quienes en un proceso de pertenencia que se surtió en el juzgado 5º civil del circuito de Popayán con rad. 2004-00245 intentaron apropiarse de su predio y cometieron fraude procesal entre otros delitos que fueron de conocimiento del ente acusatorio. Adicionó que, el 25 de junio de 2019, presentó apelación en contra del auto inhibitorio dictado por la fiscal Lucia Marisol Legarda, de lo que era el tercer
auto inhibitorio dentro de ese expediente, de igual forma, presentó el 24 de octubre de 2019 solicitud de información sobre el trámite de la apelación, asimismo, recibió respuesta a su solicitud el 28 de octubre de 2019 por parte de la asistente del fiscal. Finalmente expuso, presentó un escrito el 6 de febrero de 2020 argumentando una recusación en los términos de numeral 7º del artículo 99 2 Folio 16 cuaderno principal. 3 Folios 18, 20 cuaderno principal. 4 Folio 22 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14 de la ley 600 de 2000; de igual forma, consideró la quejosa que el disciplinable Millán Potes “estaba jugando a extender los términos al límite para efectos de que los acusados se beneficiaran con prescripciones”5. Concluye diciendo que, el funcionario actuó de forma omisiva en lo que consideró estar inmerso en la causal del numeral 7º del articulo 35 de la ley 734 de 2000 y que era responsable de emitir pronunciamiento fuera del término procesal del artículo 197 de la Ley 600 de 2000. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto el 8 de febrero de 20216 a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 01 de septiembre de 20217 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Dr. Carlos Alfonso Millán Potes, en su condición de FISCAL 1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI., por las presuntas irregularidades en que
podría haber incurrido el funcionario en los hechos descritos en la queja. De acuerdo con la constancia secretarial del 20 de octubre de 20218, el proceso pasó al Despacho en la que se soportaron las siguientes pruebas: (I) informe del trámite que surtió el proceso con rad. No.154.617 ante fiscalía seccional de descongestión ley 600 de 2000 de Popayán, Cauca; (II) acreditación de la calidad del Dr. Carlos Alfonso Millán Potes, como FISCAL 1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI con acta de posesión, funciones, hoja de vida, registro de tiempo de servicios y salarios devengados; (III) certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario en cuestión y el informe si por esos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios en su contra. Se recibió Versión libre del disciplinable9, donde se manifestó la trazabilidad que tuvo el proceso de conocimiento donde era denunciante la señora Chavarriaga, hizo una reseña de su carrera en profesional y trasegar por 5 Folio 10 (queja) cuaderno principal. 6 Folio 22 cuaderno principal. 7 Folios 23-26 cuaderno principal. 8 Folio 56 cuaderno principal. 9 Folios 121-140, cuaderno principal. P á g i n a 3 | 14 distintas entidades, se pronunció frente a los cargos que se le endilgaron en la queja, manifestando no aceptar los señalamientos y creer que los mismos eran producto de las decisiones que se tomaron de fondo y desfavorablemente a los intereses de la quejosa; se pronunció a lo que
serían las causas y justificaciones de su demora, relacionó las estadísticas que lleva de su despacho en casos de ley 600 de 2000 y de ley 906 de 2004 y solicitó la absolución. Allegado los requerimientos probatorios antes indicados, el 20 de octubre de 2021,10 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no la previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la
actuación adelantada en contra del doctor Carlos Alfonso Millán Potes, en 10 Folio 152 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 14 su condición de FISCAL 1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio
verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que en el presente investigativo se reprocha la presunta irregularidad del doctor Carlos Alfonso Millán Potes, en su condición de FISCAL 1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI., al interior de un proceso penal No. 154.617 donde la quejosa señaló al funcionario de comportamientos omisivos más exacto: “estaba jugando a extender los términos al límite para efectos de que los acusados se beneficiaran con prescripciones”11, y decidir un recurso por fuera de los término en virtud del artículo 197 de la ley 600 de 2000. 11 Folio 10 (queja) cuaderno principal. P á g i n a 5 | 14 En efecto, habiéndose superado la etapa de indagación preliminar y en evaluación de las diligencias que obran dentro de la actuación, a juicio de la Sala, no existe mérito alguno para disponer la apertura de investigación disciplinaria, no solo porque cotejados los hechos descritos en la queja, cotejada con la versión libre del disciplinable, junto al adoso probatorio, hay omisiones frente a la actuación procesal que la quejosa no relacionó y que ,
si no es porque examinado el material probatorio allegado a las presentes diligencias, se encuentra que aquella expone de manera imprecisa la situación real que surtió el proceso y no concuerda con el señalamiento que se le hace al titular de esa delegada de la fiscalía. Así, la quejosa presentó denuncia el día 24 de marzo de 2010, por las presuntas conductas punibles de unas personas que aparentemente concertaron para despojarla de su predio, que la obligó a salir del país, y señalando como instigadores a los señores Moisés Samboni Benavides y Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo; quienes en un proceso de pertenencia que se surtió en el juzgado 5º civil del circuito de Popayán con rad. 2004-00245 intentaron apropiarse de su predio y cometieron un supuesto fraude procesal, esta situación, se conoció primigeniamente contra el señor Cárdenas Trujillo dentro de la investigación con No. 140.560, según obra en las documentos allegados; en esa primera línea de investigación y calificación, en una segunda instancia, se determinó por el aquí encartado que, la misma era vulneratoria al debido proceso y declaró una nulidad frente a ese caso mediante decisión interlocutoria No. 004 del 15 de marzo de 2018, frente a una decisión inhibitoria del 20 de septiembre de 2017, en la cual se ordenó continuar con la investigación.12 Lo anterior, permite arrimar a un primer hecho indicador que frente a los señalamientos del funcionario de extender términos o con el fin de beneficiar a los denunciados por la quejosa, no tiene fuerza de ser cierto por el mismo actuar procesal que determinó continuar con la investigación y
nulitar una decisión inhibitoria. 12 Crf. Folio 50 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 14 Ahora bien, se tiene en consideración que en la resolución interlocutoria No.001 del 31 de enero de 2020, emitida por el disciplinable resolviendo el recurso presentado por la quejosa ante esa instancia, se documentó como aspectos fácticos a (folio 4)13 que la señora Chavarriaga presentó varias recusaciones, entre esas, una que resolvió el fiscal Millán Potes como instancia y otra que fue presentada contra él, que asumió en conocimiento la fiscalía 5ª delgada ante la Corte Suprema de Justicia14 que, resolvió desfavorablemente (declarando infundada la recusación) mediante decisión del 28 de febrero de 2020. Adicionalmente, en el recuento fáctico se tiene de presente que, el conocimiento que asumió de este caso por el delegado de la Fiscalía 1ª ante el Tribunal Superior de Cali, tuvo su origen en los múltiples impedimentos y situaciones que versaron de los delegados fiscales de la seccional del Cauca, lo que conllevó a que, ese proceso cambiara de jurisdicción, recayendo la competencia ante el aquí investigado. Se tiene entonces que, el proceso que cursó bajo ley 600 de 2000, ha surtido variadas situaciones procesales que tornaron complejo el caso, no solo por los implicados en la investigación sino por ese trasegar que tuvo en distinta jurisdicción, y que derivó, entre otras, en una ruptura procesal razones de conocimiento de las actuaciones dentro de los radicados con No. 140.560 y 154.617.
En otro punto, se tiene que el disciplinable ha fungido como Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Cali desde el año 1992 hasta la fecha de certificación que fue solicitada, encontrándose que, las funciones que cumple este delgado fiscal están dadas en funciones mixtas conociendo casos de ley 600 y de ley 906 con asignaciones especiales. Asimismo, una vez se resolvió mediante auto del 19 de junio de 2019 el inhibitorio por conductas atípicas frente a determinadas personas denunciadas por la quejosa y cierre de la investigación por muerte de uno de los implicados en la causa penal, una vez arrima el recurso interpuesto por la quejosa el día 23 de agosto de 2019, para el 24 de octubre de 2019, 13 Crf. Folio 51 cuaderno principal. 14 Carpeta providencia de fiscalía 5ª, archivo digital, Cd. Cuaderno principal. P á g i n a 7 | 14 la señora Chavarriaga eleva petición ante el despacho del disciplinable solicitando información de su proceso, el cual fue atendido oportunamente e informándosele que estaba al despacho en estudio para ser resuelto el mismo, respuesta dada el 28 de octubre de 2019 como señala la quejosa. De igual forma, se tiene que el recurso interpuesto por la señora Chavarriaga fue resuelto por el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Cali el día 31 de enero de 202015, es decir, cursó en ese despacho un lapso de tiempo de 5 meses y 8 días, que si bien objetivamente puede estar excedido en el término procesal que el legislador ha impuesto para desatar
o resolver conforme los artículos 200, 201, 202 de la ley 600 de 2000; la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Comisión de Disciplina Judicial16 en materia de mora y atendiendo el plazo razonable ha determinado: “En sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso lo siguiente: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de 15 Folios 48-72, cuaderno principal. 16 Comisión de Disciplina Sentencia del 14 de julio de 2021. Radicación No. 110010102000201504138 00. M.P ACOSTA, Magda Victoria. P á g i n a 8 | 14 los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente
imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” De eso es dable concluir, que una vez examinado el alcance del reproche realizado por la quejosa frente a la actuación del disciplinable, se tiene que el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali ejerció para el periodo 2018-2020 funciones de descongestión de ley 600 y de casos bajo la ley 906 de 2004, casos que atienden complejidades distintas y dinámicas procesales variadas que deben ser atendidas no solo por criterios de asignación sino de circunstancias que ameritan prelación o atención diferenciada como: las libertades, menores involucrados, habeas corpus, entre otras; que no permiten asumir los tiempos justificadamente en el plazo establecido por el legislador. Adicionalmente, el funcionario ejerció y comprendió desde el principio la complejidad y estudio del caso, que sea del caso señalar nuevamente, procedía de una seccional distinta, lo que permite entender que el encartado cumplió con sus deberes funcionales.
Finalmente, no tiene fuerza de ser cierto lo manifestado por la quejosa cuando se refirió que este funcionario “estaba jugando a extender los términos al límite para efectos de que los acusados se beneficiaran con prescripciones”17, no se encuentra por esta Comisión que se dieran presupuestos con esa finalidad ni que la misma estuviera encausada a la 17 Folio 10 (queja) cuaderno principal. P á g i n a 9 | 14 infracción de un deber funcional, razón misma que, permite excluir y afirmar que no se dio algún aspecto de ilicitud sustancial que permita continuar con esta acción disciplinaria. Conforme a lo anterior y examinada la actuación procesal, encuentra esta Comisión, que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual, lo procedente será ordenar la terminación del procedimiento adelantado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor del doctor Carlos Alfonso Millán Potes, en su condición de FISCAL 1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000202000809 00 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido el doctor Carlos Alfonso Millan Potes en su calidad de FISCAL 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario no obran elementos de convicción para continuar con la presente investigación, descartándose la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario al interior del proceso penal al momento de resolver un recurso de apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario constatan que si bien existió objetivamente una mora que tuvo lugar desde el reparto del asunto del 23 de agosto de 2019 al 31 de enero de 2020, fecha última en que se resolvió el recurso, la misma está debidamente justificada, teniendo en cuenta que en este interregno existieron diferentes circunstancias que retardaron la resolución del mismo, como lo fueron: la alta carga laboral dadas las funciones mixtas [Ley 600 y 906], casos de complejidad, habeas corpus; sin P á g i n a 12 | 14 embargo, en mi concepto, en el caso sub iudice, en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en ese lapso y dividirse por los días hábiles. Siendo este uno de los tópicos con
mayor incidencia que debe establecerse como causal justificativa o exonerativa, a efectos de justificar una inactividad o mora judicial. Así mismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, vacaciones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada. Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Igualmente, si bien la decisión de terminación y archivo tiene como soporte lo previsto en los artículos 90 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que debió señalarse que ello obedece a las previsiones del artículo 263 ibidem que señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente asunto se evaluaba el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptó conforme al nuevo régimen disciplinario. P á g i n a 13 | 14 Lo anterior, a efectos de mayor claridad sobre el tránsito legislativo, dado que la queja fue repartida, se avocó y tramitó en vigencia de la
Ley 734 de 2002. Aunado a que lo procedente al terminar y ordenar el archivo de las diligencias, era dar aplicación al artículo 25018 de la Ley 1952 de 2019 al encontrarse en indagación preliminar, dado que la preceptiva del artículo 224 de la misma normatividad, se aplica en aquellos eventos en que estando en etapa de investigación no se encuentra merito para seguir adelante con el procedimiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa 18 ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código P á g i n a 14 | 14