CNDJ - F11001010200020200081000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200081000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 22 de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110010102000 2020 00810 00
Aprobada en Acta de Sala Dual No. 01 e n sesión No. 0 7 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios en juzgamiento.
ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala dual a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó a partir de la queja presentada por la señora Margarita Juliana Gaviria Arias, para que se adelantaran las averiguaciones disciplinarias por la presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia, dentro de l proceso de pertenencia 2012-00677-01, iniciado por la madre de la inconf orme contra herederos indeterminados de los señores José Humberto Vargas Tamayo y Antonio Tamayo Taborda.1
1 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 3 a 23COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de marzo de 20222, se dispuso ordenar indagación preliminar en contra del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO , en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , etapa procesal en la cual se recolectaron los documentos que acreditan la calidad del investigad o3; respuesta presentada por el doctor Valencia Castaño a la apertura de indagación 4; reporte estadís tico durante el periodo comprendido entre junio de 2017 a diciembre de 2020 5; informe remitido por la Secretaría del Tribunal de Medellín, acerca del trámite dado en esa Corporación, al proceso 2012-00677-01 indicando que no se registran medidas de descongestión en favor del despacho6; certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaría de esta Corporación 7 y por la Procuraduría General de la Nación8; y constancia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos9. El 21 de junio de 2022 10, se dispuso iniciar investigación disciplinaria, decisión notificada electrónicamente el 29 de junio de 2022 11. En esta etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas: certificación expedida por la Secretaría d e la Corte Suprema de Justicia sobre las situaciones administrativas concedidas al investigado durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 12; certificación de salarios devengados por el Magistrado investigado 13; escrito de descargos
situaciones administrativas concedidas al investigado durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 12; certificación de salarios devengados por el Magistrado investigado 13; escrito de descargos presentado por el M agistrado investigado a través de apoderado 14; reporte estadístico durante el periodo comprendido entre julio de 2015
2 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 30 a 32 3 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 43 a 49 4 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 50 a 75 5 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 77 a 79 y CD 6 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 80 a 86 7 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 87 a 88 8 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folio 89 9 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folio 90 10 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 92 a 95 11 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 108 a 109 12 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 110 a 127 13 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 128 a 147 14 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 148 a 161 y CDCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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a diciembre de 2020 15; y certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, acerca de las salas civiles y plenarias a las que asistió el investigado, desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2020; así como un informe acerca del trámite dado en esa Corporación, al proceso 2012-00677-01, incluyendo fechas de entrada y de salida de los despachos de los Mag istrados y las fechas de permanencia en Secretaría Judicial16. El 8 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, relacionó los procesos discriminados, año por año, separados por salas civiles y plenarias a las que asi stió el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO , en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín17. El 7 de octubre de 2024, se declaró cerrada la etapa de investigación y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos precalificatorios18. El 18 de octubre de 2024, el Procurador Delegado Disciplinario de Instrucción 9 Cuarto para la Contratación Estatal, actuando como agente del Ministerio Público, remitió escrito de alegatos precalificatorios19. El 23 de octubre de 2024, el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de
agente del Ministerio Público, remitió escrito de alegatos precalificatorios19. El 23 de octubre de 2024, el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, presentó alegatos precalificatorios20. El 17 de febrero de 202521, se profirió pliego de cargos contra el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO , en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la posible incursión en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 121 del Cód igo General del Proceso, al
15 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 163 a 166 y CD 16 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 167 a 182 y CD 17 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 189 a 192 y CD 18 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 208 a 210 19 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 220 a 225 20 Expediente Físico, funcionarios Única Instancia, folios 226 a 236 21 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 1 a 37COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta
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tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta GRAVÍSIMA, al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, pero se considera GRAVE a título de CULPA GRAVE, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 , disposición notificada electrónicamente el 25 de febrero de 202522. “Artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” “Artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 . Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. "Artículo 196 de la Ley 734 de 2002 . Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes
tribunal. "Artículo 196 de la Ley 734 de 2002 . Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la proh ibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario (…). Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este c ódigo. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…)
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”
El 7 de marzo de 2025, se le notificó al defensor de oficio, que fue designado para representar al doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO23. La imputación fáctica se fundamentó en que, el inculpado, presuntamente retardó injustificadamente el asunto que fue puesto
22 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 38 a 43 23 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 44 a 45COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
22 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 38 a 43 23 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 44 a 45COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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bajo su conocimiento en el trámite de l proceso No. 2012-00677-01 iniciado por Luz Juliana Arias Cardona contra herederos indeterminados de José Humberto Vargas Tamayo y Antonio Tamayo Taborda, referente a la adopción de decisión definitiva que resolviera el recurso de alzada interpuesto contr a la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dado que fue radicado en la Secretaría del Tribunal y repartido el 22 de julio de 2015, e ingresó el 6 de agosto siguient e, y solo hasta el 10 de diciembre de 2020 se profirió el fallo de segunda instancia, es decir, transcurrieron 5 años, 4 meses y 4 días calendario. Indicó que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General d el Proceso, el investigado tuvo 6 meses para desatar la apelación y que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, tiempo que debe ser descontado del lapso objeto de reproche. Por lo anterior, determinó que en realidad la mora fue de 4 años, 6 meses y 20 días calendario, tiempo que resulta irrazonable, en
tiempo que debe ser descontado del lapso objeto de reproche. Por lo anterior, determinó que en realidad la mora fue de 4 años, 6 meses y 20 días calendario, tiempo que resulta irrazonable, en consideración con los términos en los que se debe resolver dicha clase de asuntos conforme a lo señalado en el artículo 121 de Código General del Proceso, lo que atentó contra los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996 que deben regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. El proceso fue asignado el 17 de marzo de 2025 al despacho de quien funge como ponente para adelantar la etapa de juzgamiento 24; el 23 de abril de 2025 se dispuso adoptar el procedimiento ordinario 25, decisión notificada el 2 de mayo de 202526.
24 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folio 54 a 45 25 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 58 a 59 26 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 60 a 73COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 9 de mayo de 2025, el Procurador Delegado Disciplinario de Instrucción 9 Cuarto para la Contratación Estatal, en calidad de agente del Ministerio Público, presentó solicitud de proferir fallo sancionatorio en contra del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO , en calidad de
Instrucción 9 Cuarto para la Contratación Estatal, en calidad de agente del Ministerio Público, presentó solicitud de proferir fallo sancionatorio en contra del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO , en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Med ellín, por considerar que se cumplen los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido27. Mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2025, el defensor de oficio del disciplinable presentó escrito de descargos , indicando que el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no incurrió en tardanza injustificada y, en consecuencia, solicitó que fuera absuelto y se ordenara el archivo del expediente y la práctica de algunas pruebas28. A través de auto del 2 4 de junio de 2025 29, esta Corporación ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín , para que remitiera la siguiente información: - Número de salas civiles y plenarias a las que asistió el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO , en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la duración de las mismas y en cuáles fungió como primero y segundo revisor en asuntos constitucionales y ordinarios; cuántos votos salvó y cuántos asuntos asumió por derrotas al ponente, dentro del término comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 2020. - Informar la cantidad de procesos que ingresaron a los Despachos de los Magistrados que integraron el Tribunal, entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 2020.
2020. - Informar la cantidad de procesos que ingresaron a los Despachos de los Magistrados que integraron el Tribunal, entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 2020.
Así mismo, resolvió oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que allegara
27 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 75 a 89 28 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 92 a 119 29 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 121 a 126COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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los reportes estadísticos realizados por los Despachos integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Med ellín, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 2020. También, dispuso requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que informara la fecha en que se dispuso el traslado de la Sede física del Tribunal Superior de Medellín y las medidas que se adoptaron para garantizar el servicio de justicia; e indicar las fechas de suspensión de términos para el Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19. Finalmente, resolvió oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara las calificaciones producidas en ejercicio de las funciones del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, a partir del 5
Finalmente, resolvió oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara las calificaciones producidas en ejercicio de las funciones del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, a partir del 5 de agosto de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2020. El 3 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que revisada la historia laboral del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, no registra datos de la calificación, razón por la cual trasladó por competencia a la Unidad de Administraci ón de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura este requerimiento30. El 3 de julio de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis EstadísticoUDAE, dio respuesta a lo ordenado en auto del 24 de junio de 2025, remitiendo los reportes estadísticos realizados por los Despachos integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 202031. El 4 de julio de 2025, la División de Calificación de Servicios de la Unidad de Administración de Carrera Judicial , dio respuesta a lo ordenado en auto del 24 de junio de 2025, remitiendo las
30 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 143 a 146 31 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folio 147 y CDCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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calificaciones producidas en el ejercicio de sus funciones al Magistrado JULIAN VALENCIA CASTAÑO , para el periodo comprendido entre el 5 d e agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 202032. El 10 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, dio respuesta a lo ordenado en auto del 25 de junio de 2025 en relación con los asuntos administrativos del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, para el pe riodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 202033. El 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, remitió la información relacionada con las asistencias del doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO a Salas de Decisión, Salas Ci viles, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 10 de diciembre de 202034. El 20 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del Acuerdo CSJANTA17 -2107 del 18 de enero de 2017, “ Por el cual se autoriza el cier re de los Despachos Judiciales de los Magistrados que hacen parte del Tribunal Superior de Medellín, y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la correspondiente suspensión de términos por su traslado a la Se de Judicial Poblado de la Ciudad de Medellín ”; cronograma de traslados a la nueva sede informando que se dieron de manera paulatina para no afectar la
Superior de Antioquia y la correspondiente suspensión de términos por su traslado a la Se de Judicial Poblado de la Ciudad de Medellín ”; cronograma de traslados a la nueva sede informando que se dieron de manera paulatina para no afectar la prestación del servicio; e información detallada que contiene los decretos y acuerdos de cierre, con ocas ión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-1935. El 20 de agosto de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió las estadísticas de reparto36.
CONSIDERACIONES
32 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 148 a 149 y CD 33 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 150 a 175 34 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 192 a 221 y CD 35 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 248 a 249 y CD 36 Expediente Físico, funcionarios Juzgamiento, folios 250 a 251 y CDCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta, s ancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo indicado en
de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta, s ancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo indicado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas precisadas en los artículo 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Además, el artículo 244 de la Ley 1952 de 2029, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, señala que “(…) el auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respecti va sala ”, razón por la cual se procederá de conformidad. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad , o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de
será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya si do posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establece r si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación. Caso concreto. Se delimitó en el pliego de cargos la presunta configuración de falta disciplinaria en la conducta desplegada por el doctor JULIAN VALENCIA CASTAÑO, en calidad de Magistrad o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta que presuntamente retardó injustificadamente el asunto qu e fue puesto bajo su conocimiento en el trámite del proceso No. 2012-00677-01
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta que presuntamente retardó injustificadamente el asunto qu e fue puesto bajo su conocimiento en el trámite del proceso No. 2012-00677-01 iniciado por Luz Juliana Arias Cardona contra herederos indeterminados de José Humberto Vargas Tamayo y Antonio Tamayo Taborda, referente a la adopción de decisión definitiva que resolviera el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dado que fue radicado en la Secretaría del Tribunal y repartido el 22 de julio de 2015, e ingresó el 6 de agosto siguiente, y solo hasta el 10 de diciembre de 2020 se profirió el fallo de segunda instancia, es decir, transcurrieron 5 años, 4 meses y 4 días calendario , los cuales, descontando los 6 meses con que contaba el Magistrado para desatar la apelación y a la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la mora fue de 4 años, 6 meses y 20 días calendario. Sobre la configuración de la falta disciplinaria: El artículo 209 de la Carta Política, es tablece, los principios de la función pública, de la siguiente manera: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todo s sus órdenes tendrá un control interno que ejercerá en los términos que señala la Ley” De igual manera, frente al objeto disciplinario, es importante tener en cuenta lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia de const itucionalidad C-948 de 2002, en tanto ha establecido: “El derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamient o de los diferentes servicios a su cargo; cometido este que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resulta imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional”37. Unido a lo anterior, el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, modificad o por la Ley 2094 de 2021, es categórico al señalar : Ilicitud sustancial. “La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte
Unido a lo anterior, el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, modificad o por la Ley 2094 de 2021, es categórico al señalar : Ilicitud sustancial. “La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. Por lo anterior, es fundamental proceder a realizar un anális is sobre la afectación material y/o sustancial que la conducta de la disciplinada pudo generar a la función pública con su actuar, y si este actuar disciplinable, se generó de manera injustificada, cuestión que trae inmersa la necesidad de realizar un test de ponderación, para corroborar si el actuar del magistrado se configura a cabalidad en el presupuesto normativo sancionatorio. Partiendo desde el análisis, que en el sub lite, se hará de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, para lo cua l se trae en consideración los siguientes criterios: 1Frente a la tipicidad, es claro que, el derecho disciplinario encuentra su esencia, en el principio de legalidad como expresión por excelencia del debido proceso constitucional, fijado en el artículo 29 de la Constitución Política, y convencional, dispuesto en el artículo 8 y 25 de
37 Corte Constitucional – Sentencia C-948 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implica que,
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REF. FUNCIONARIOS EN JUZGAMIENTO
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la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que implica que, nadie puede ser juzgado, si no, por una infracción, falta o delito, previamente establecido en la ley, así como, por un procedimiento que goce de todas las garantías y se encuentre previamente señalado en una norma. En esa misma línea, resulta claro que, el análisis previo de tipicidad no basta para entender surtido el test de ponderación que de cara al derecho disciplinario debe realizarse para determinar si se cumple o no el criterio de tipicidad, y, por ende, si hay lugar a que se configure la falta disciplinaria. En este orden de ideas, resulta pertinente acudir a lo desarrollado por la Corte Constitucional, así: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracci ones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se e mplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio”. 38
determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio”. 38 2En relación con la ilicitud sustancial en la acción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002, señaló: “No basta como tal la infracción de un deber, sino que, se requiere que lo sea en términos sustanciales, esto es, que de man era sustancial ataque por puesta en peligro o lesione el deber funcional cuestionado” 3Por su parte, el artículo 10 del Código General Disciplinario, señala: Culpabilidad “En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas r
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