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CNDJ - F11001010200020200081600ADJUNTA20221124113720-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200081600ADJUNTA20221124113720-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME

LONDOÑO SALAZAR Y JUAN MANUEL DUMAZ

ARIAS, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL,

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

QUEJOSO: JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00816-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta No 01 de Sala Dual de Instrucción.

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión De Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN MANUEL DUMAZ ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. SITUACIÓN FACTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 28 de julio de 2020 por el señor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ1, en contra de los

doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JUAN MANUEL DUMAZ 1 Expediente electrónico, archivo 01 QUEJA ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por, presuntamente vulnerar los derechos al debido proceso e igualdad ante la Administración de Justicia de su representada, en el trámite de la audiencia de segunda instancia del proceso civil reivindicatorio con reconvención (pertenencia) con radicado No 2575310300220150003700. Luego, expuso con detalle el quejoso sobre el trámite procesal que surtió el proceso ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha en primera instancia, e indicó, que como quiera que el Juzgado falló el 12 de junio de 2019 en contra de los intereses de su prohijada, presentó recurso de apelación contra la decisión, alzada que le correspondió conocer, a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los magistrados denunciados. Adujo el quejoso, que la audiencia para resolver el recurso de apelación se llevó a cabo el 30 de octubre de 2019 y, al dar inicio a la diligencia, el Magistrado Ponente, doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY informó, que solo se concedían cinco (5) minutos para sustentar el recurso contra la sentencia apelada, habiendo solicitado treinta (30) minutos. Reprochó, que, Transcurridos los cinco minutos para la exposición de los reparos a la sentencia de primera instancia, la Sala solicitó a los presentes

desalojar el recinto para deliberar por 15 minutos y, una vez reanudada la audiencia, se informó, que la Sala haría uso del término previsto en el artículo 373.5 del C.G.P., para dictar la sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida el 5 de noviembre del mismo año, confirmando en su integridad lo decidido por el a quo. Finalmente, manifestó «Esta actuación procesal dictatorial, rompe los principios constitucionales de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la C.N; mi poderdante CONSOCIVILES S.A.S. EN LIQUIDACION en esta audiencia NO recibió la misma protección y trato de las autoridades judiciales…» 3.TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 11 Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 31 de agosto de 2020 al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES2, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 08 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de febrero de 2021, fue reasignado por reparto al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁQUEZ quien hoy funge como ponente.3 Mediante auto del 15 de febrero de 2022, la Magistrada de conocimiento, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME LONDOÑO SALAZAR y

JUAN MANUEL DUMAZ ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, ordenó la practica de pruebas con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individuar a los presuntos autores. En la providencia, se dispuso la práctica de pruebas con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación, incorporándose, entre otras al expediente:

1. Copia del expediente del proceso civil de radicado No. 25753103002201500037, en sede de segunda instancia4.

2. Copia del registro audiovisual correspondiente a la audiencia de sustentación y fallo surtida el día 30 de octubre de 2020 al interior del trámite de segunda instancia, del proceso reivindicatorio con reconvención (pertenencia) de radicado No. 257531030022015000375.

3. Actos de nombramiento y posesión de los funcionarios indagados6, así como sus antecedentes disciplinarios7. 2 Expediente electrónico, 05 acta de reparto 20200081600 3 Expediente electrónico, 06 11001010200020200081600 cara y consta velez. 4 Expediente electrónico, 18 CopiaExped2daInstancia2015-00037. 5 Expediente electrónico, 21 AnexoMemorial-Audiencia2015-00037. 6 Expediente electrónico, carpeta 27 Calidad 7 Expediente electrónico, 28 CertificadoAntecedentesAbogadoPablo29 CertificadoAntecedentesFuncionarioPablo30

CertificadoAntecedentesProcuraduriaPablo31 CertificadoAntecedentesAbogadoJuan32 CertificadoAntecedentesFuncionarioJuan33 CertificadoAntecedentesProcuraduriaJuan34

P á g i n a 3 | 11

4. Constancia de que no cursan ni han cursado otras actuaciones con identidad de partes o de supuestos fácticos al presente trámite disciplinario8.

Atendiendo los reproches efectuados por el quejoso, se revisó íntegramente el registro audiovisual correspondiente a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso (sustentación del recurso de apelación y fallo) surtida el día 30 de octubre de 2020 en el trámite civil con radicado No. 257531030022015000379 y, de dicho examen, se encontró: Minuto 00:19 a 1:45, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados indagados, constituyó la diligencia. El Magistrado Ponente, doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, verificó la asistencia de los apoderados de las partes. Minuto 1:45 a 2:00, el Magistrado Ponente recordó, que las dos partes formularon recurso de apelación, e indicó, la forma en la que se concedería el uso de la palabra, para que cada una sustentara su recurso y formulara la respectiva réplica a lo argumentado por su contraparte. Minuto 2:00 a 2:10, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al doctor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ (quejoso), dándole «hasta 20 minutos» para su sustentación. El abogado solicitó a la Sala concederle 30 minutos para su exposición, la cual fue negada. Minuto 2:23 a minuto 19:46, el doctor ORTIZ MARTÍNEZ sustentó el

recurso. Minuto 19:47 a 20:00 se concedió el uso de la palabra a la contraparte para sustentar el recurso y replicar lo alegado por la parte representada por el doctor ORTIZ MARTÍNEZ. Minuto 20:02 a 31:40, la contraparte hizo uso de la palabra. CertificadoAntecedentesAbogadoJaime35 CertificadoAntecedentesFuncionarioJaime36 CertificadoAntecedentesProcuraduriaJaime. 8 Expediente electrónico, 37 Cursan202000816-00. 9 Expediente electrónico, 21 AnexoMemorial-Audiencia2015-00037. P á g i n a 4 | 11 Minuto 31:42, a 31:50, el Magistrado concedió el uso de la palabra al doctor ORTIZ MARTÍNEZ para pronunciarse respecto de la apelación de su contraparte. Minuto 31:55 a 33:23, el abogado ORTIZ MARTÍNEZ formuló su réplica. Minuto 33:24 a 33:34 La Sala dispone receso. Se retiran del recinto las partes. Minuto 33:35 se reanudó la diligencia; el Magistrado Ponente indicó a las partes, que la Sala haría uso de la autorización concedida en el numeral 5 inciso tercero, del artículo 373 del Código General del Proceso y, atendiendo lo reglado en la norma anunció el sentido del fallo. El 15 de febrero de 2022, los Magistrados indagados allegaron memorial en el que se pronunciaron respecto de la indagación preliminar. En su escrito, rindieron informe de las actuaciones surtidas al interior de la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día 30 de octubre de 2019 en el marco

del trámite en segunda instancia del proceso civil reivindicatorio con demanda de reconvención No 2575310300220150003. Los indagados fueron enfáticos en afirmar, que al doctor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante y demandada en reconvención CONCIVILES S.A. EN LIQUIDACIÓN, se le concedieron 20 minutos para que sustentara la alzada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 107 del Código General del Proceso, «tiempo del cual hizo uso como se escucha claramente en el video de la citada audiencia, desde el minuto 14:28:50 al minuto 14:46:12»10. Señalaron, que, si bien fue cierto que el abogado quejoso solicitó 30 minutos para sustentar el recurso, denegaron dicha petición, porque se encontraba programada otra audiencia en turno y, ante la negativa, el quejoso no manifestó inconformidad alguna con relación al tiempo concedido. 10 Expediente electrónico, 20 MemorialSuscritoDisciplinadosRtaIndagacion. P á g i n a 5 | 11 Concluyeron indicando, no ser ciertas las afirmaciones del abogado ORTIZ MARTÍNEZ respecto a que le fue restringido el tiempo establecido en la norma procesal para sustentar el recurso. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los

artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge con fundamento en los documentos allegados con el escrito de queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Así mismo, dispone la norma en su artículo 90, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. En este contexto procesal, advierte la Sala Dual, que, en el caso sub examine, se reúnen los requisitos citados para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN MANUEL DUMAZ ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en los artículos 224 y 244 ibidem, que rezan:

P á g i n a 6 | 11 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Del análisis del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, especialmente del registro audiovisual de la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día 30 de octubre de 2019 en el trámite de segunda instancia del pluricitado proceso, la cual fue presidida por el Magistrado Ponente, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, encontró la Sala, que, efectivamente: El día 30 de octubre de 2019, una vez constituida la diligencia, el Magistrado Ponente, luego de explicar la forma en la que intervendrían las partes conforme la norma adjetiva, en razón a que ambas formularon recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 12 de junio de 2019, concedió el uso de la palabra al abogado ORTIZ MARTÍNEZ, indicándole que tenía hasta 20 minutos para sustentar la alzada, contrario, a lo afirmado por el quejoso, P á g i n a 7 | 11 respecto a que en el trámite de la audiencia sólo se le concedieron 5 minutos para que formulara sus fundamentos de alzada. Así mismo se encontró, que el quejoso, en dicha diligencia hizo uso de 18 de los 20 minutos que le fueron concedidos para la sustentación del recurso y, luego tuvo oportunidad de replicar lo sustentado por la contraparte, que, igualmente apeló la sentencia del a quo. Es claro, que la Sala, contrario a lo reprochado en la queja, a través del

Magistrado ponente, concedió veinte (20) minutos a cada parte para sustentar sus respectivos recursos e, igualmente les concedió el mismo término para formular, de estimarlo las respectivas réplicas, en atención a lo preceptuado en el artículo 107 numeral 3° del Código General del proceso, que reza lo siguiente: «Artículo 107. Audiencias y diligencias:

2. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.» Subrayado y negrita fuera de texto.

Reprochó además el quejoso, haber solicitado en la diligencia 30 minutos de tiempo para sustentar el recurso y que dicha petición le fue negada. Como se advierte, la norma procesal citada, preceptúa, que el operador judicial, de oficio o, a solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, disposición destinada, a que el Magistrado, en ejercicio de sus facultades discrecionales y autonomía como servidor judicial, puede conceder o no el tiempo solicitado por alguna de las partes y, para el caso bajo examen decidió negar amparo en la norma tal solicitud. No evidencia entonces la Sala, que, tanto el tiempo concedido al quejoso por el Magistrado conductor de la diligencia para sustentar la alzada, como la negativa a ampliarlo, haya sido en desconocimiento de la norma procesal o en un comportamiento parcializado, inequitativo o injustificado, contrario

P á g i n a 8 | 11 sensu, a las partes por igual, se les concedió exactamente el término consagrado en la Ley. De otro lado, se tiene, que, la norma procesal no es caprichosa respecto del tiempo fijado para la sustentación del recurso de apelación y la discrecionalidad del Juez para ampliarlo en su conocimiento del caso en concreto. El recurrente al momento de presentar el recurso debe exponer los reparos que tiene frente a la sentencia y sustentarlo, así sea someramente, para, luego, sobre esa línea versar su sustentación ante el juez de segunda instancia, la cual, deberá centrarse en esas presuntas equivocaciones reprochadas al Juez de instancia, para no convertir la alzada en un instrumento de albur y, por economía y celeridad procesal. De lo expuesto, encuentra la Sala que, en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN MANUEL DUMAZ ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no evidenciar que hayan incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. En consecuencia, se considera frente a los hechos materia de investigación, que la actuación no puede proseguirse y se impone el deber de decretar terminación y archivo de las diligencias en favor de los doctres PABLO

IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN

MANUEL DUMAZ ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que disponen: «ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso» P á g i n a 9 | 11 «ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». Resulta imperioso para esta Sala Dual, hacerle un llamado de atención al abogado ORTIZ MARTÍNEZ, en razón, a que aseveró en su escrito de queja, que solo le fueron concedidos en la citada diligencia, 5 minutos para sustentar la alzada en un escenario judicial presuntamente parcializado e inequitativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el

archivo de la actuación en favor de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN MANUEL DUMAZ ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de cuarenta y siete (47) archivos y dos (2) carpetas. P á g i n a 10 | 11

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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