🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200081800ADJUNTA20211028121336-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200081800ADJUNTA20211028121336-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JOSÉ GUARNIZO NIETO - MAGISTRADO DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

TOLIMA

QUEJOSO: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00818-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN POR CADUCIDAD

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir si termina el procedimiento y ordena el consecuente archivo, por la configuración de la caducidad, de las diligencias seguidas en contra del doctor José Guarnizo Nieto en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

2. LA QUEJA El 27 de julio de 20201, el señor Luis Javier Nieto Jaramillo, radicó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del doctor José Guarnizo Nieto, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto mediante 1 Expediente digital, CS de la J.pdf folios 1 al 5.

providencia del 12 de agosto de 20152, se abstuvo de formular cargos en contra del doctor Kirov Leónidas Rojas Oviedo - Fiscal 18 Seccional de Ibagué dentro del proceso disciplinario No. 73001-11-02-000-2014-0995-00, que se adelantó en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria. En efecto, el quejoso indicó: “(…) el Magistrado JOSE GUARNIZO NIETO, quien, después de hacer sus investigaciones, el 12 de agosto de 2015 resuelve abstenerse de formular cargos, siendo una decisión sospechosa porque da a entender que el Magistrado ve todo con normalidad que un fiscal tenga el proceso diecisiete (17) meses y diga que no es de su competencia, adicional que se observe la conducta del fiscal 18, yendo a una imputación y su disculpa ante un Juez sea LAPSUS DE TIEMPOEXCESO DE TRABAJO, la triste realidad y el poder del dinero (…)” Igualmente, en el escrito de queja el señor Nieto Jaramillo cuestionó el actuar de los fiscales 12 y 2 Seccionales de Ley 600 de 2000.

3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de agosto de 2020 le correspondió por reparto a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de la referencia3, quien mediante providencia del 7 de septiembre de 20204, previo a avocar conocimiento, ordenó se allegarán copias de las decisiones de archivo, en

las que fungió como ponente el doctor Guarnizo Nieto, en aquellos casos que iniciaron por iniciativa del quejoso. Igualmente, dispuso remitir por competencia a la Seccional Tolima las irregularidades reprochadas en el escrito de queja en contra de los Fiscales 12 y 2 Seccionales de Ley 600 de 2000. El asunto de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 20215 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien mediante auto del 9 de marzo de 20216, requirió a la secretaria Judicial, para que a la 2 Expediente digital, RTA. Copias 19748.pdf folios 164 al 175. 3 Expediente digital, “acta de reparto 202081800”. 4 Expediente digital, “AUTO 20200082800.pdf.” 5 Expediente digital, “2020-0818.DRA.VELEZ.pdf” 6 Expediente digital, “oficio.pdf” P á g i n a 2 | 6 mayor brevedad posible adelantara las notificaciones, comunicaciones y requerimientos a que hubiere lugar, para cumplir integralmente lo ordenado en el auto que antecede. Recopilado el material probatorio, el 24 de marzo de 20217, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso El quejoso solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del doctor

José Guarnizo Nieto, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto, mediante providencia del 12 de agosto de 2015, se abstuvo de formular cargos en contra del doctor Kirov Leónidas Rojas Oviedo - Fiscal 18 Seccional de Ibagué dentro del proceso disciplinario No. 73001-11-02-000-2014-0995-00. Así, al estudiar el expediente del proceso disciplinario No. 73001-11-02-0002014-0995-00, obrante en el plenario, se advierte que, en efecto, la decisión que cuestiona el quejoso fue expedida por la Seccional Tolima, con ponencia del referido magistrado, el 12 de agosto de 2015, en la cual se abstuvo de formular cargos en contra del anotado fiscal por considerar que no existió una vulneración y/o incumplimiento de sus deberes funcionales. Sobre el particular, advierte esta Comisión que respecto a la conducta reprochada en el escrito de queja al doctor José Guarnizo Nieto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se configuró la caducidad de la acción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que dispone: 7 Expediente digital, “202000818-00 CONSTANCIA PASO.pdf” P á g i n a 3 | 6 “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,

no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior, por cuanto, los reproches efectuados por el quejoso se consumaron en la expedición de la providencia del 12 de agosto de 2015, motivo por el cual, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación disciplinaria, término que feneció el 11 de agosto de 2020, día desde el cual no podía proseguirse acción disciplinaria alguna, como quiera que operó la caducidad de la acción. Por ello, es claro para la Comisión que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiéndose la potestad sancionatoria del Estado, toda vez que, desde el 12 de agosto de 2015, data de expedición de la providencia cuestionada por el quejoso, han trascurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dictado auto de apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para esta Comisión se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor José Guarnizo Nieto, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al

estar probado que la actuación no puede proseguirse por cuenta de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, las anotadas normas rezan

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, P á g i n a 4 | 6 el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de las diligencias en favor del doctor José Guarnizo Nieto, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario

ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 5 | 6

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 6 | 6

Consultar sobre este documento ...