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CNDJ - F11001010200020200085400ADJUNTA20220629110844-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200085400ADJUNTA20220629110844-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓNMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA

INFORMANTE: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00854-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la investigación iniciada por auto del 18 de mayo de 2022, contra el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre los años 2016 - 2017.

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Mediante providencia del 2 de octubre de 2019, proferida en el curso del proceso disciplinario con radicado No. 2013-03945-00, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura del Valle del Cauca, ordenó decretar la caducidad en favor del Juez Civil del Circuito de Roldanillo, Carlos Mauricio García barajas y, a su vez, compulsó copias para que se investigará el actuar de los Magistrados que en su momento estuvieron a cargo de la instrucción de dicho expediente, indicando: “Tal como se dejó dicho en el acápite referente a “antecedentes procesales”, el proceso estuvo en varios despachos de descongestión, sin que se realizara ninguna actuación de impulso efectiva, permaneció inactivo desde julio de 2015, lo que bien pudo incidir en la caducidad que en esta ocasión se decreta, pues la misma operó formalmente en mayo de 2017 (…)” (SIC) 3.TRÁMITE PROCESAL El 15 de septiembre de 20201, se asignó el conocimiento de la compulsa de copias al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Sin embargo, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de febrero de 2021.2 Mediante auto del 8 de febrero de 2022, se ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de identificar los magistrados que estuvieron a cargo del proceso disciplinario con radicado No. 76-001-11-02000-2013-03945-00, que se tramito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Entre las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se observa el Oficio No. 0947 del 11 de marzo de 2022, emitido por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el cual se da un informe sobre el trámite del proceso disciplinario objeto de investigación, con base en la consulta del expediente y de la revisión del sistema “Justicia Siglo XXI”3. Del cual se resaltan las siguientes actuaciones:

1. El proceso fue sometido a reparto el 8 de noviembre de 2013, correspondiéndole al despacho del magistrado Victor Humberto 1 Archivo “05 F11001010200020200085400CARATULA” 2 Archivo “07 11001010200020200085400 carat y consta velez” 3 Expediente digital, archivo “13 InformeSeccional201303945-00” P á g i n a 2 | 14

Marmolejo Roldan, quien el 12 de febrero de 2014, ordenó la apertura de la indagación preliminar.

2. El 5 de junio de 2015, el expediente fue repartido en descongestión al magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, quien avocó conocimiento del asunto el 11 de junio de 2015.

3. El 6 de julio de 2015, el expediente fue trasladado al Magistrado Wilfrido Hurtado Diaz, quien avocó conocimiento del asunto.

4. En auto del 13 de abril de 2015, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, acumuló el proceso con radicado No. 2014-01939 al No. 2013-03945.

5. El 16 de diciembre de 2015, el expediente regresó de descongestión al

despacho del magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan. (página rama judicial)

6. El 16 de julio de 2016, el magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan, fue retirado del servicio (conforme a la hoja de vida del anexada al expediente)

7. El 1 de junio de 2018, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, asumió la titularidad del despacho en el que se encuentra el expediente disciplinario objeto de la compulsa. (conforme a la hoja de vida anexada al expediente)

8. En auto del 29 de octubre de 2018, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo ordenó la práctica de prueba documental.

9. En auto del 2 de octubre de 2019, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, decretó la terminación del proceso por caducidad y compulsó copias para que se investigara a los magistrados que estuvieron a cargo del expediente disciplinario.

Al observarse un vacío en el informe anterior, esta Comisión mediante auto del 16 de mayo de 2022, ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Secretaría Judicial de esta Corporación, precisar que magistrado estuvo a cargo del expediente disciplinario No. 2013-03945, entre la salida del magistrado Victor Humberto Marmolejo el 16 de julio de 2016 y el ingreso del magistrado Luis Hernando Castillo el 1 de junio de 2018, fechas entre las que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria del proceso con radicado No. 201303945. Mediante oficio No. 01799, del 16 de mayo de 2022, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que los magistrados a cargo del despacho en el cual reposaba el expediente fueron los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez. Por otro lado, la Secretaría de esta Corporación manifestó que: P á g i n a 3 | 14 “Revisados los archivos de esta Secretaría, se encontró que los Magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que estuvieron a cargo del despacho en el cual era titular el Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldán, una ves fue retirado del servicio, hasta el momento en que asumió la dirección del despacho el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, fueron: El Doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.362.039, nombrado en provisionalidad, mediante acuerdo No. 060 del 13 de julio de 2016, posesionado en el cargo el 18 de julio de 2016, en reemplazo del doctor Victor Humberto Marmolejo Roldán. El doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.160.972, nombrado en provisionalidad, mediante acuerdo No. 068 del 11 de diciembre de 2017, en reemplazo del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón.” Así, con base en el material probatorio recaudado, la ponente mediante auto

del 18 de mayo de 2022, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, resaltando como hecho jurídicamente relevante que el magistrado investigado, presuntamente, no realizó ninguna actuación tendiente al avance del proceso No. 2013-03945, desde el momento en que asumió la dirección del despacho el 18 de julio de 2016 hasta el 21 de mayo de 2017, fecha en que se caducó la acción disciplinaria. Entre las pruebas solicitadas en el auto de apertura de la investigación, se encuentra el reporte estadístico consolidado, individual y comparativo entre la producción de los despachos de los magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2016 hasta el mes de mayo de 2017.

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. Análisis del caso. Conforme al material probatorio recaudado se logró determinar que, el proceso disciplinario con radicado No. 2013-02950, en el cual se compulso P á g i n a 4 | 14 copias, fue radicado el 8 de noviembre de 2013 y asignado al despacho del doctor Victor Humberto Marmolejo Roldan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4,

quien el 12 de febrero de 2014 avocó conocimiento y dio apertura la indagación preliminar.5 A partir de ese momento, el expediente estuvo a cargo de diferentes magistrados, entre ellos, los doctores Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas y Wilfrido Hurtado Díaz, quienes no realizaron acción diferente a avocar conocimiento hasta que, finalmente, 16 de diciembre de diciembre de 2015, regresó al despacho del doctor Victor Humberto Marmolejo Roldan, funcionario que fue retirado del servicio el 16 de julio de

2016. Dos días después, el 18 de julio de 2016, tomó la dirección del despacho el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, quien tampoco realizó acción alguna con el fin de dar avance al trámite disciplinario, hasta el momento en que operó la caducidad de la acción disciplinaria el 22 de mayo de 2017.

Conforme al anterior recuento, es claro que existió una omisión de darle tramite el procedimiento disciplinario, pues a pesar de ser radicado en el año 2013, no registró mayor avance desde el 12 de febrero de 2014, cuando se aperturó la indagación preliminar, hasta el 29 de octubre de 2018, momento en el cual el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo requirió material probatorio, operando el fenómeno de la caducidad el 22 de mayo de 2017, periodo en el que se encontraba dirigiendo el despacho el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, quien era el titular desde el 18 de julio de 2016 y a cargo de ese asunto.

En ese orden de ideas, los hechos señalados en principio arrojan un desconocimiento e inobservancia de los términos legales para tramitar el expediente y fallar el asunto por parte del investigado desde el 18 de julio de 2016 hasta el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual como se ha expuesto se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos 4 Folio 139, archivo “01 EXPEDIENTE (1) 2013-03945.pdf” 5 Folio 141, archivo “01 EXPEDIENTE (1) 2013-03945.pdf” P á g i n a 5 | 14 Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado. Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,6 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales7 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo8. Reiterando, que la 6 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30, párr. 77. 7 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs.

Colombia, op. cit., párr. 164. 8 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. P á g i n a 6 | 14

razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.9 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:10 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas

víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no 9 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas,

Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 10 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 7 | 14 judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,

el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,11 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales, al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido

proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: 11 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 8 | 14 “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…)

4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; eventos que, en el presente asunto, para la Comisión se

encuentran acreditados según los medios probatorios allegados a la actuación disciplinaria. En principio, debe reiterar esta Corporación que la inactividad del expediente fue desde 12 de febrero de 2014, cuando se aperturó la indagación preliminar, hasta 29 de octubre de 2018, cuando el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo requirió material probatorio, operando el fenómeno de la caducidad el 22 de mayo de 2017, momento para en el que se encontraba al frente del despacho el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, quien era titular desde el 18 de julio de 2016. P á g i n a 9 | 14 Con base en lo anterior, no puede desconocer esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si bien es cierto, operó la caducidad cuando el proceso estaba a cargo del investigado, las omisiones de realizar actuaciones tendientes a evitar la configuración de dicho fenómeno jurídico se realizaron por varios magistrados que tuvieron a su cargo el proceso, sin embargo, frente a estas conductas se indicó en el auto de apertura: “debe de indicarse que, a pesar de que los magistrados Victor Humberto Marmolejo Roldan, Rodrígo Antonio Peñarredonda Dueñas y Wilfrido Hurtado Díaz, conocieron y tuvieron a su cargo el proceso disciplinario sin que este tuviera mayor avance, su conocimiento fue desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 16 de julio de 2016, por lo tanto, las posibles conductas que se pudieran reprochar se encuentran caducadas”. De ahí que se deba evaluar la conducta del investigado solo desde el momento en que asumió la dirección del despacho, esto es, desde el 18 de

julio de 2016, hasta que operó la caducidad de la acción el 22 de mayo de 2017. Por lo anterior, se solicitó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el reporte consolidado individual y comparativo entre la producción de los Despachos de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el periodo comprendido en el mes de julio de 2016 y el mes de mayo de 2017, del cual se puede extraer que el despacho del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón tuvo los siguientes movimientos en comparación a sus compañeros pares que componían la Sala:

ENTRE 18/07 Y EL 31/12 DEL AÑO 2016

ÍNDICE PROMEDIO DE EVACION SALA 23%

INDICE DE EVACUACION DESPACHO 03 16%

PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA 261

EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 03 254

Debe resaltarse que el promedio de egresos efectivos de la Sala fue de 261 procesos. En el cual el disciplinado reportó un total de 254 egresos P á g i n a 10 | 14 efectivos, lo que traduce que la evacuación del disciplinado fue cercana al promedio de los tres despachos que componen la Sala. 01/01 Y EL 22/05/ DEL AÑO 2017

ÍNDICE PROMEDIO DE EVACION SALA DIS 34%

INDICE DE EVACUACION DESPACHO 03 34%

PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA DIS 323

EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 03 281

Por otro lado, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 22 de mayo de 2017, el índice promedio de evacuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca fue del 34%, y para el caso del despacho del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón su porcentaje de evacuación fue igualmente del 34%. Ahora, el promedio de egreso efectivos para la sala fue de 323 procesos, y el del despacho del disciplinado fue de 281 procesos. Cabe reiterar que los porcentajes y el numero de procesos evacuado son proporcional a los meses en que se hizo el estudio. Emerge de lo anterior que, los porcentajes del índice de evacuación y de egresos efectivos de cada anualidad, no distan del promedio reportado por los Despachos pares. Igualmente, es necesario que esta corporación resalte que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el inventario inicial para los despachos en estos periodos fue superior a los 1.200 procesos por despacho. En ese orden de ideas, del análisis a la estadística aquí planteada, se concluye que, la alta carga de trabajo y congestión reportada por el magistrado, es coherente con las estadísticas remitidas por la UDAE y las publicadas en la página de la Rama Judicial; igualmente, se aprecia la gestión realizada por el Despacho, tendiente a la ágil y oportuna evacuación de los más de 1.200 expedientes que tenía a cargo, pues como quedó demostrado, los índices de evacuación para los años revisados, se

enmarcaron dentro del margen promedio a la evacuación de sus pares. De lo expuesto, se concluye que, frente al retardo del Magistrado investigado, se presenta una mora judicial justificada, que permite enmarcar P á g i n a 11 | 14 el comportamiento del investigado en un vencimiento de términos dentro de un plazo razonable y justificado; pues además de lo expuesto, no hay que dejarse de analizar que la tardanza en el trámite del proceso fue de aproximadamente 10 meses por el investigado, retardo que es inferior a la mora en que incurrieron los demás magistrados quienes conocieron el proceso con anterioridad, motivo por el cual, la configuración de la caducidad no fue imputable completamente a aquel sino a los demás funcionarios, periodo en el cual, como lo denotan las estadísticas de producción y la alta carga laboral, el funcionario realizó tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que esos 10 meses se tornen en un plazo irrazonable para haber impulsado el proceso de marras, atendiendo las circunstancias particulares y concretas que rodearon la prestación del servicio. En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse al Magistrado investigado, la Comisión considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Finalmente, se anota una vez más que la Comisión es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de

manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se tomó en el asunto, obedeció al análisis de las circunstancias particulares que rodaron este caso en concreto y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 12 | 14

PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por Secretaría de

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