🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200086100ADJUNTA20210826121614-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200086100ADJUNTA20210826121614-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO - FISCAL

TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ QUEJOSO LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00861-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 11 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 048.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Luis Alberto Ballestas Martínez el 23 de noviembre de 2016 en contra de la doctora María Leonor Oviedo, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. LA QUEJA El 23 de noviembre de 2016, el señor Luis Alberto Ballestas Martínez presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, queja en contra de las doctoras María Claudia Delgado, Juez Sexta Penal de Circuito de Cartagena y María Leonor Oviedo, Fiscal Tercera Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá1, por realizar el 11 de noviembre de 2016 dentro del proceso penal radicado No. 11001600071720110009100, la audiencia preparatoria de que trata el Título III, Capítulos I y II, artículos 355

1 Expediente Virtual, archivo 2016-847, folios 1 al 7. a 364 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) sin su presencia o la de su defensor de confianza.

Expuso el quejoso: “(…) se adelantó dentro del proceso penal No. 11001-60-00717-201100091-00, la Audiencia Preparatoria, sin mi presencia, ni de Abogado que me defendiera, cuando el Despacho tenía claro que conocimiento sobre las verdaderas circunstancias que rodeaban mi ausencia en ese estrado judicial, así como de que no contaba con defensor.”2

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conoció de la queja bajo el expediente No. 2016-847, quien mediante providencia del 19 de octubre de 20193, dispuso la ruptura de la unidad procesal para remitir por competencia a esta superioridad las diligencias en lo que respecta a la Doctora María Leonor Oviedo en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue recibido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de septiembre de 20204 y repartido al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 17 de septiembre de 2020.5

El asunto de la referencia fue asignado por reparto el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez6.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. 2 Archivo digital 2016-847, folios 1 a 7. 3 Archivo digital 2016-847, folios 43 y 44. 4 Archivo digital _2018_08_13_00_50_24_191.pdf folio único. 5 Archivo digital acta de reparto 20200086100.pdf folio único. 6 Archivo digital 1100101020002020086100 cara y consta velez.pdf P á g i n a 2 | 5 Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. En efecto, el señor Luis Alberto Ballestas Martínez, en el escrito expuso que la Juez Sexta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, Bolívar y, la doctora María Leonor Oviedo Pinto en su condición de Fiscal Tercera delegada ante Tribunal Superior, realizaron el 11 de

noviembre de 2016 la audiencia preparatoria prevista en la Ley adjetiva penal, dentro del proceso No. 11001-60-00717-2011-00091-00 en el que él fungía como imputado, sin su presencia o la de su defensor de confianza o de oficio, con lo cual vulneraron de su derecho de defensa e incurrieron en una violación al artículo 356 de la Ley 906 de 2004. Respecto de los hechos expuestos por el quejoso, en lo que corresponde a la actuación de la Fiscal Delegada ante el Tribunal, doctora María Leonor Oviedo Pinto, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. Lo anterior, por cuanto si bien en el expediente virtual se encuentra copia digital del acta de la audiencia preparatoria desarrollada dentro del proceso penal 2011-0091 el 11 de noviembre de 20167 en la que se advierte la asistencia de la disciplinable, al igual que del Agente del Ministerio Público y se acredita la incomparecencia del quejoso o su defensor, es claro que, conforme lo preceptúa la Ley 906 de 2004, la dirección del proceso y la toma de decisiones, como la de adelantar la audiencia preparatoria, corresponde al Juez de conocimiento y no a la Fiscalía, quien, junto con 7 Archivo virtual, CARPETA AUDIENCIA 11 DE NOVIEMBRE CARTAGENA P á g i n a 3 | 5 las demás partes procesales y el Ministerio Público, tienen específicas atribuciones dentro de las investigaciones y/o trámites penales8. Por ello, la conducta reprochada por el quejoso, esto es, la celebración de la

audiencia preparatoria del 11 de noviembre de 2016, sin su presencia o de su defensor, no es una conducta atribuible a la Fiscal, pues, se reitera la dirección del proceso judicial, se encuentra a cargo del Juzgado de conocimiento, en el sub examine de la doctora María Claudia Delgado, Juez Sexta Penal de Circuito de Cartagena, instructora del proceso No. 20110091, respecto de la cual, según se informó por la Seccional en la remisión de la queja, se está adelantado investigación disciplinaria. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja en lo que respecta a la doctora María Leonor Oviedo Pinto en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en su contra. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora María Leonor Oviedo Pinto, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

8 Para el efecto ver los artículos 133 y siguientes de la Ley 909 de 2004. P á g i n a 4 | 5

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 5 | 5

Consultar sobre este documento ...