CNDJ - F11001010200020200087800ADJUNTA20220714112807-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200087800ADJUNTA20220714112807-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: OMAR BORJA SOTO - MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA.
QUEJOSO: HECTOR ADOLFO CASTRO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00878-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la indagación preliminar iniciada por auto del 8 de febrero de 2022, en contra el doctor Omar Borja Soto, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. SITUACIÓN FACTICA Mediante oficio del 28 de agosto de 2020, la presidencia del Consejo de Estado remitió por competencia la queja recibida el 25 de agosto de 2020, en la cual el señor Héctor Adolfo Castro manifestó su inconformidad en contra el doctor Omar Borja Soto, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que presuntamente el quejoso ha presentado cuatro incidentes de desacato en el trámite de acción de tutela con radicado No. 2017-00402-200, los cuales no han sido atendidos.
3.TRÁMITE PROCESAL
El 22 de septiembre de 20201, se asignó el conocimiento de la compulsa de copias al Magistrado Alejandro Meza Cardales. Sin embargo, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de febrero de 2021.2 Mediante auto del 8 de febrero de 2022, se ordenó la apertura de indagación preliminar, con el objeto de investigar las actuaciones realizadas por el magistrado indagado y determinar, conforme a las pruebas que se alleguen al plenario, si el magistrado Omar Borja Soto incurrió en alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. Entre las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se observan las siguientes:
1. Informe rendido por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se especifican las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción de tutela con radicado No. 6001-23-31000-201700402-00, que se tramitó ante el despacho del Magistrado
Omar Edgar Borja Soto.
2. Explicaciones rendidas por el disciplinable Omar Edgar Borja Soto, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
3. Proceso de acción de tutela con radicado No. 6001-23-31-000-201700402-00, que se tramitó ante el despacho del Omar Edgar Borja Soto, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de del
Valle del Cauca.
4. Copia de autos mediante los cuales el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca se abstiene de iniciar vigilancia judicial en contra del disciplinable; autos que se emitieron en el curso de los procesos con radicados Nos. 76001-1101-003-2021-00049-00 y 76001-1101003-2021-00076-00. 1 Archivo “06 F11001010200020200087800” 2 Archivo “071100101020002020008780 cara y consta velez.pdf” P á g i n a 2 | 11
5. Providencia del 15 de marzo de 2021, a través de la cual la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
Informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expuso la Seccional que, el 29 de marzo de 2017, correspondió por reparto al despacho dirigido por el doctor César Augusto Saavedra Madrid como Magistrado Ponente, conocer de la Acción de tutela referenciada, y en igual data se avocó el conocimiento de la misma. El 06 de abril de 2017, el Despacho dicta Sentencia No. 19 que accede a las pretensiones de la acción. El 26 de abril de 2017, el actor Héctor Adolfo Castro, eleva una primera solicitud de desacato por incumplimiento de la accionada, la cual culminó con Auto No. 338 del 10 de mayo de 20173, en el cual se sancionó al señor Brigadier Germán López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 1 día de salario mínimo legal mensual
vigente y arresto de un día, siendo por ello que se remitió el expediente al Honorable Consejo de Estado a fin de que se surtiera en grado jurisdiccional, la consulta ordenada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de noviembre de 2017, dicha sanción fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, a través de auto referenciado IT:4244. No obstante, el 15 de febrero de 2018, el accionante informa que la parte accionada continúa reacia a cumplir con la orden de tutela, por lo cual se da inicio a un segundo incidente de desacato, en el que se dicta auto No. 861 del 28 de junio de 2018, que dispone imponer al señor Ricardo Gómez Nieto en su calidad de Mayor General Comandante del Ejército Nacional y al señor brigadier Germán López Guerrero en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, una multa equivalente a 10 P á g i n a 3 | 11 salarios mínimos legales vigentes, sanción que fue remitida al Honorable Consejo de Estado a fin de que se surtiera en grado jurisdiccional, la consulta ordenada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto el 29 de agosto de 2018, resuelve el H. Consejo de Estado a través de auto referenciado IT:448, modificar la sanción disminuyéndola a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 8 de enero de 2019, el actor Héctor Adolfo Castro, por tercera vez,
interpone solicitud de desacato en contra de la accionada, por considerar que se seguían conculcando sus derechos fundamentales al incumplir con lo determinado en el fallo de tutela en mención, y es por ello que el 21 de febrero de 2019, resolvió el despacho, previo hacer 2 requerimientos a los implicados, dar inicio al trámite incidental solicitado para posteriormente y a través de auto No. 131 06 de marzo de 2019, terminar imponiendo sanción al director de Sanidad y Comandante del Ejército Nacional, de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el asunto y en grado de consulta jurisdiccional resolvió el H. Consejo de Estado, en providencia No. 238 del 10 de abril de 2019, revocar la sanción. El 3 de abril de 2019 el actor por cuarta vez solicita se de inicio a un nuevo incidente de desacato el cual fue aperturado a través de auto 273 del 28 de mayo de 2019, y finalmente y luego de una larga cadena de requerimientos a parte y parte, se resuelve en auto No. 561 del 29 de agosto de 2019, declarar la “imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, por las razones que reposan en la parte motiva de este proveído” y como consecuencia de ello, se decretó la terminación de tal trámite. Frente a tal decisión, el actor planteó su total oposición, sin embargo, el Despacho mantuvo su decisión en auto No. 747 del 15 de noviembre de 2019.
El 4 de mayo de 2020, la parte accionante, por quinta vez, eleva petición de incidente de desacato, la cual fue resuelta por el Despacho a través de auto sin número de igual fecha, desfavorablemente a sus pretensiones, además de que se declaró cumplida la orden dada a la parte accionada en la sentencia de tutela base de este asunto. P á g i n a 4 | 11 El 8 de junio de 2020, el actor insiste por sexta vez, en su petición de que se iniciara incidente de desacato en contra de su contraparte, ante lo cual el Despacho dicta auto sin número de dicha data, en el que se le conmina a estarse a lo resuelto en providencia del 4 de mayo de 2020. El 26 de junio de 2020, nuevamente y por séptima vez eleva petición de desacato, ante lo cual el despacho le remite nuevamente copia de la decisión tomada el 4 de mayo de 2020. El 8 de julio de 2020, el señor Castro reitera por octava vez su solicitud de que se inicie incidente de desacato en contra de la accionada, y en esta oportunidad el despacho responde a través de email que se atenga a lo resuelto en auto del 4 de mayo de 2020. El 15 de diciembre de 2020, el actor presenta una novena solicitud de incidente de desacato, la cual nuevamente es resuelta por el Despacho desfavorablemente a sus pretensiones, a través de auto del 16 del mismo mes. El 17 de febrero de 2021, el accionante radica una nueva - la décima -,
petición de iniciar incidente de desacato, al tiempo que ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca radica 2 peticiones de vigilancias administrativas sobre tal trámite y 1 acción de tutela en contra del despacho, en razón al rechazo de plano de su solicitud. En este punto importa resaltar que todas las acciones incoadas en contra del despacho se desestimaron. El 03 de agosto de 2021, el demandante radica 11ª petición de desacato, el cual la cual le fue resuelta a través de auto del 1 de septiembre de 2021, reiterando lo ya resuelto en auto del 4 de mayo de 2020. Finalmente, el 07 de septiembre de 2021, el señor Castro presenta su doceava petición de desacato en contra de la accionada, la cual fue rechazada de plano y se le remitió lo resuelto en proveído del 1 de septiembre de 2021. Explicaciones Ofrecidas por el disciplinable Omar Edgar Borja Soto, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca. P á g i n a 5 | 11 De entrada, el magistrado argumentó que los hechos expuestos en la queja a través de la cual se denunció que los incidentes presentados por el quejoso en el curso de una acción de tutela no han sido tramitados, no son ciertos; puesto que el quejoso ha iniciado múltiples incidentes de desacatos los cuales han sido tramitados y resueltos conforme a la normatividad, sin embargo, debido a su inconformidad frente al resultado del proceso de tutela ha iniciado múltiples procesos en contra de aquel, entre ellos, una
solicitud de vigilancia administrativa que cursó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde dicha entidad resolvió: “Así las cosas, considera este Despacho de Magistrado, que al poner en acción el aparato administrativo del Estado, respecto de este proceso, a través de la petición de Vigilancia Judicial Administrativa, demandando un impulso procesal que ha estado precisamente en cabeza del quejoso, dicha acción se enmarca en una actuación abusiva e irresponsable, que no lleva a ningún fin útil, que lo que está generando es la congestión de la administración de justicia, además de la violación del deber como ciudadano consagrado en el Numeral1o del Artículo 95 de la Constitución Política, cual es la de “... Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios...”; por tal razón, con acierto el legislador ha impuesto el deber para los sujetos procesales e intervinientes, de actuar con lealtad y ha establecido sanciones, para las conductas lesivas o temerarias que a la postre llevan a un desgaste por parte de la Rama Jurisdiccional al adelantar quejas injustificadamente, produciendo con este actuar dilación en la producción de sentencias frente a procesos que realmente lo requieran.” Igualmente, entre las acciones judiciales tomadas por el quejoso en contra del disciplinable se encuentran una acción de tutela interpuesta ante el Consejo de Estado, la cual fue declarada improcedente mediante providencia del 15 de marzo de 2021, por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas el trámite de
acción de tutela, las cuales concuerdan con el informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el funcionario relató que, en uno de los incidentes tramitados, la entidad accionada explicó las razones por las cuales no se ha podido dar cumplimiento a la acción de tutela, expresando que: P á g i n a 6 | 11 “En algunos eventos, se denota un aparente quebrantamiento del compromiso por parte del accionante HECTOR CASTRO para acatar los lineamientos y recomendaciones efectuadas por las empresas prestadoras del servicio de salud contratadas por el Dispensario Médico Cali; con lo cual busca garantizar la atención de todos los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas militares que así lo ameriten; como lo es el caso especial que tenemos en estudio, de quien existen varias quejas por mal maltrato verbal y negativas a la hora de prestar el servicio que requiere y que ha ordenado previamente el especialista desde la ciudad de Bogotá́. Al accionante se le programó cita por esta especialidad para el día 19 de junio de 2019, pero no asistió; razón por la cual esta dirección se vio en la necesidad de solicitar al Dispensario Médico Cali la reprogramación de la cita para el día 15 de julio de 2019; la cual fue cancelada por el accionante desconociendo los motivos. NEUROLOGIA. Según información aportada por el prestador de Servicios de Salud denominado Nero Clínica, el accionante NO cumplió́ con la cita programada para el día 15 de julio de 2019 a las 15:00 horas; procediendo a cancelarla directamente.
RESONANCIA DE ORBITA Y DE CEREBRO. Según imagen enviada por la Clínica Ocular de Occidente, se infiere que el accionante cumplió́ con la cita de resonancia magnética de órbita; pero NO siendo así con la RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO, la cual requiere previamente el examen de CREATININA; siendo este al que se niega el Señor HECTOR
CASTRO.
CREATININA. Según información allegada por el Dispensario Médico Cali; el accionante cuenta con examen de CREATININA desde el mes de abril de 2019; pero a la fecha no han sido reclamados los resultados; siendo este el requisito previo para la RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO.” Producto de lo anterior mediante auto del 561 del 29 de agosto de 2019, el despacho del disciplinable declaró la imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela. Pese a ello, el quejoso continuó presentando incidentes de desacatos por el incumplimiento de la tutela interpuesta.
4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. P á g i n a 7 | 11 Análisis del caso. Una vez recopilado y analizado el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, encuentra esta Comisión que los hechos denunciados en la queja no coinciden con el informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las actuaciones
que reposan en la copia del expediente de acción de tutela con radicado 2017-00402-00, que se tramitó ante dicha corporación. En principio, es cierto que se tramitó una acción de tutela en nombre del quejoso contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la cual culminó en sentencia del 6 de abril de 2020, en favor del accionante, Héctor Adolfo Castro, y ordenó al accionado “la Elaboración de una nueva Junta Médica Laboral que determino el estado actual de pérdida de capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores así como de los estudios técnicos-científicos que soporten el resultado que se arroje.”, tal como se evidencia en el archivo “001.Cuaderno1 AcciónDeTutela.pdf”. Sin embargo, al no darse cumplimiento con la orden impartida en el fallo constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 4 de mayo de 2017, ordenó la apertura del incidente de desacato, el cual finalizó con providencia del 25 de septiembre de 2017, que impuso una multa de 1 salario mínimo legal mensual y arresto de un día en contra del Director General de Sanidad Militar, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2017. Tal como se acredita del archivo digital “”002.Cuaderno2Incidente DesacatoAbril2017” Igualmente, se observa en los archivos digitales “003.Cuarderno3IncideteDesacatoAbril2018”, “004.Cuaderno 4AIncidentedesacatoEnerode2019”, “005.Cuaderno4B
IncidenteDesacatoEnero2019.pdf”, “006.Cuaderno5 IncidenteDesacatoAbril2019 Folios1al199”, “007.Cuaderno5IncidenteDesacatoAbril2019-Folios200al399” y “008.Cuaderno5incidenteDsacatoAbril2019-Folios400al529”, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inició y finalizó todos los incidentes de desacatos presentados por el disciplinado hasta que, finalmente, mediante P á g i n a 8 | 11 providencia del 29 de agosto de 2019, ordenó dejar sin efecto las sanciones impuestas a los accionados y declarar la imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela, debido a que el incumplimiento de la orden se generó por causa de las actuaciones del accionante, quien, entre otras acciones, se rehusó a asistir a múltiples citas médicas. Posterior a esto, el quejoso insiste en radicar incidentes de desacato en el despacho del disciplinable, los cuales han sido contestados oportunamente. En consecuencia, se evidencia que el Magistrado investigado si inició y tramitó todos los incidentes de desacato interpuestos por el quejoso, de ahí que no existe reproche disciplinario a efectuarse al disciplinable. Por el contrario, se observa una actitud caprichosa y sin fundamento por parte del accionante, quien persiste mediante diferentes acciones en obtener un resultado diferente frente al cual ya se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, la Comisión considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y ordenar la
terminación y archivo de la actuación disciplinaria.3 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor del doctor Omar Edgar Borja Soto, en su 3 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa del proceso disciplinaria que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa , cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en este código.” P á g i n a 9 | 11 calidad de Magistrado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11