CNDJ - F11001010200020200089100ADJUNTA20210112102753-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200089100ADJUNTA20210112102753-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000202000891 00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo referente a la queja presentada por la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA, en el cual presentó denuncia disciplinaria contra
los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
SITUACION FÁCTICA Mediante correo electrónico enviado el 31 de agosto de 2020, por la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA, puso en conocimiento queja disciplinaria con el fin de que se investigue a los MAGISTRADOS DE LA Funcionario Única Instancia 2 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, exponiendo taxativamente lo siguiente: “Yo Gladys Julieta Bolívar Ardila C.C. 35464073 de Bogotá, mediante Derecho de Petición, continuó denunciando el presunto delito del robo
del PODER GENERAL en la Escritura Pública No. 00213, (Doscientos trece), por los abogados Marco Antonio Masmela Barrero y Pablo Enrique Cárdenas Torres, donde he denunciado con el robo del Poder General, otorgado a la Dr. Susana López, se me negó el acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, con un poder robado se me Notifico y el C.S.J resolvió con AUTO INHIBITORIO, la razón se la dieron a los abogados y a mí me negaron el derecho a la Justicia, me violaron mis derechos, le pasaron las acciones presuntamente delincuenciales a los abogados en los disciplinarios 110011102000201705074, 110011102000201705074, es el colmo quien investiga el C.S.J. no puede ser que el C.S.J, desconociera lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia. ¿Es decir, por encima de la justicia, están las acciones delincuenciales, que horror, no dicen que nadie está por encima de la ley…entonces? Continuo denunciando las Notificaciones por Edicto de Emplazamiento, toda vez que se nos han Vulnerado nuestros Derechos Fundamentales, la Violación al debido Proceso, en el Juzgado 20 Laboral y el Juez continua la demanda, para obligarnos a pagar unos honorarios, de mi padre Luis Enrique Bolívar Bolívar, los cuales no nos consta. Siempre he denunciado porque se continúa un proceso con tantas ilegalidades e irregularidades, el Juzgado 20 laboral admitió como herederos de Luis Enrique Bolívar Bolívar a Jairo Bolívar Mantilla, Jackelyn Bolívar Fonseca, Olga Patricia Bolívar Fonseca, Danna Stephannia Bolívar
Funcionario Única Instancia 3 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ramírez sin constar la prueba de Procesos de Filiación de ADN con un mi padre.
Es vergonzoso el abogado Marco Antonio Masmela Barrera, está presuntamente cobrando unos honorarios del causante Luis Enrique Bolívar Bolívar, en la de la sucesión de mi madre María Nurt Ardila de Bolívar y Notifica a la Compañera Permanente, definitivamente pregunto para el abogado Marco Antonio Mamela Barrera en qué sucesión se presentó, que horror, tanta humillación. Señores.denunciando (sic) la Corte Suprema de Justicia manifiesta el robo de poder debe ser denunciado a la FGN, porque a la fecha se continua en el Juzgado 20 Laboral aceptando la demanda con un presunto delito de robo y hurto, el Juez, le permite al demandante saneando esta demanda, es decir un presunto delito les permite actuar, cobrar honorarios, lesionar la honra, la dignidad, entonces para qué exigen abogados, si la acción de ALLANAMIENTO de un PODER GENERAL , está justificada en este juzgado y proceso, donde esta las GARANTIAS”. (Sic a todo el texto, y subrayado y resaltado por la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el
Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Funcionario Única Instancia 4 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Funcionario Única Instancia 5 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas. Funcionario Única Instancia 6 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.
El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que
para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 3.- Caso en concreto. Funcionario Única Instancia 7 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizando el caso que nos ocupa, considera la Sala que se debe proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos expuestos por la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA, no dan cuenta de actuaciones reprochables disciplinariamente, pues como se observa sólo se hace referencia al comportamiento de los abogados Marco Antonio Masmela Barrero y Pablo Enrique Cárdenas Torres, de quien refiere “he denunciado con el robo del
Poder General, otorgado a la Dr. Susana López, se me negó el acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, con un poder robado se me Notifico. (…) Es vergonzoso el abogado Marco Antonio Masmela Barrera, está presuntamente cobrando unos honorarios del causante Luis Enrique Bolivar Bolívar, en la de la sucesión de mi madre Maria Nurt Ardila de Bolívar y Notifica a la Compañera Permanente, definitivamente pregunto para el abogado Marco Antonio Mamela Barrera en qué sucesión se presentó, que horror, tanta humillación”. Ahora con relación a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en lo único en que se pronuncia la quejosa es en lo siguiente: “y el C.S.J resolvió con AUTO INHIBITORIO, la razón se la dieron a los abogados y a mí me negaron el derecho a la Justicia, me violaron mis derechos, le pasaron las acciones presuntamente delincuenciales a los abogados en los disciplinarios 110011102000201705074, 110011102000201705074, es el colmo quien investiga el C.S.J. no puede ser que el C.S.J, desconociera lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia”. Lo anterior, para efectos de indicar que la quejosa no expone actuaciones irregulares al interior del proceso disciplinario referido, es carente la denuncia respecto de actuaciones judiciales reprochables disciplinariamente en cabeza Funcionario Única Instancia 8 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, pues en momento alguno se determina acción u omisión en sus actuares. Y es que, si bien se indica que existió una decisión inhibitoria, lo cierto es que ello corresponde a la discusión y debate probatorio dentro del mismo proceso, permitiéndosele al juez natural resolver lo que en derecho corresponda. Además de considerar que los hechos expuestos en el escrito de queja no estructuraran los elementos de tipo disciplinario y porque la conducta desplegada por los litigantes no afectaron los deberes previstos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En gracia de discusión y en aras de examinar los anexos allegados por la quejosa se encontraron los siguientes documentos: 1) Copia de un derecho de petición, el cual fue presentado a diferentes dependencias entre ellas: Notaria Sesenta y Ocho del Circulo de Bogotá, Superintendencia de Notariado y Registro, Corte Suprema de Justicia, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Congreso de la Republica, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Consejo de Estado, Fiscalías Seccionales de Bogotá, Juzgado 20 Laboral de Circulo de Bogotá y otras; derecho de petición confuso, extenso y ambiguo por medio del cual puso en conocimiento a las referidas entidades que su único motivo de inconformidad
radica en un posible “hurto o robo” de poder por parte de los abogados Marco Antonio Masmela Barrero y Pablo Enrique Cárdenas Torres e irregularidades del Juzgado 20 Laboral de Circulo de Bogotá, Funcionario Única Instancia 9 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso ordinario de REGULACION DE HONORARIOS No.2015-00355 que se tramita en el Juzgado referenciado.
Escritos a los cuales las diferentes dependencias han dado su debida respuesta, indicándole a la quejosa entre otras cosas la falta de competencias de aquellas autoridades, para conocer de las múltiples solicitudes presentadas por la hoy denunciante. 2) Vigilancia judicial. Copia del acto administrativo de fecha 8 de abril de 2019, proferido por la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez en calidad de Magistrada de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la vigilancia judicial administrativa No.2018-1335, ejercida por la quejosa, dentro del proceso ordinario laboral de REGULACION DE HONORARIOS con radicado No.2015-355, a cargo del Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, documento del cual se extrae lo siguiente, extracto que es sumamente importante para la decisión que hoy adopta esta Colegiatura: “En atención a lo expuesto hasta ahora, he de referirme al escrito de la quejosa y del despacho, es evidente que existe dentro del proceso no. 2015-3551, un conflicto al interior de la familia Bolívar Ardila, pues los demandados son hermanos y cuñados
entre sí, quienes al parecer no permiten que el abogado Marco Antonio Masmela Barrero, cobre los honorarios en razón al trámite de la sucesión adelantada en el juzgado 20 de Familia de Bogotá, dentro del proceso no 20041423, por el señor Luis Enrique Bolívar Bolívar a raíz del fallecimiento de su cónyuge Martha Nurt Ardila de Bolívar, no de otra forma se explica el impedimento a que el proceso avance. Funcionario Única Instancia 10 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Habría que decir también, que los demandados dentro del proceso, no solo vienen presentando memoriales uno tras otro al interior del proceso, sino que han presentado escrito solicitando investigación disciplinaria del Abogado actor, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, quejas ante la Procuraduría General de la Nación, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, acusando al Juez como a las contrapartes, con el fin de obstaculizar el avance del proceso, sea el momento de reiterar que extrañamente a la fecha, no se ha constituido el contradictorio.
Quisiera señalar también, que, sobre estos mismos hechos, la demandada Luisa Carolina Bolívar Ardila, solicitó Vigilancia judicial administrativa, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue archivada. Por consiguiente y teniendo en cuenta lo encontrado en los escritos que componen esta vigilancia judicial, se le solicita al Juez como director del despacho que según sus poderes de ordenación e instrucción, como correccionales, dentro del
proceso no 2015-3551, tome los correctivos necesarios, con el fin de avanzar en el expediente. Siguiendo con el hilo conductor, fácil es concluir de la lectura a la respuesta dada al requerimiento de esta Magistratura, por parte del Juez 20 Laboral de Bogotá, que si se han atendido todas las solicitudes de la quejosa, los demandados y sus apoderados contrario a lo planteado por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila, quien señala que los abogados de la parte demandada, no han sido escuchados, de ahí que no le asiste razón a la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila”.(Sic, resaltado y subrayado por la Sala). 3) Vigilancia especial-Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, de la misma se extrajo lo siguiente: Funcionario Única Instancia 11 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) 4. Cabe destacar que para que se esclarezcan los hechos materia del proceso 2015-355-01, esto es si proceden o no los honorarios solicitados por el abogado Másmela, resulta fundamental que sea posible la práctica de pruebas solicitadas por las partes tanto demandante como demandada, en particular el interrogatorio del demandante, y de los demandados que a su vez hicieron parte de los procesos sucesorales de la señora Maria Nurt Ardila y de Luis Bolivar Bolivar, pues solo una vez estas sean rendidas dentro del proceso, será posible pronunciarse de fondo por parte, no solo de la Procuraduría, sino de los demás sujetos en controversia, acerca de los honorarios pedidos por el demandante que a
primera vista parecen de muy difícil comprobación.
5. En cuanto a la presunta falsedad y robo del poder otorgado por Usted a favor de la abogada Susana López López en la Notaria 68 de Bogotá el 19 de enero de 2013, y que fue aportado por el apoderado del demandante al proceso, no encuentra el suscrito procurador que exista alguna sentencia judicial en firme, o prueba que permita afirmar que se trata de un documento falso, o que haya sido robado, y ni siquiera su apoderada la Dra. López hace tales afirmaciones, pues de acuerdo al memorial por medio del cual esta última solicitó la nulidad de su notificación en el proceso 2015-355-01, lo que cuestiona su defensora es la forma en que el abogado del demandante hizo llegar el poder al proceso (que ella describe como abusiva), y la manera en que usted fue notificada, pero no se tacha como falso el contenido del citado poder en los términos del artículo 269 del CGP, ni se califica como robado, pues de hecho la Dra. López actúa como su defensora dentro del proceso en virtud de ese poder.
(…)
6. En cuanto a la solicitud de nulidad elevada por su apoderada la Dra.
Susana López, de la decisión emitida por el Juez 20 en virtud de la cual usted fue notificada por conducta concluyente, se trata de un hecho distinto a la presunta falsedad o robo del poder, siendo estos dos últimos delitos de los cuales corresponde a las autoridades penales (no laborales) averiguarlos. Funcionario Única Instancia 12 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Frente a dicha solicitud interpuesta por la Dra. López, le corresponde pronunciarse de fondo al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en tanto fue negada por el Juez 20 Laboral, y apelada por su apoderada, siendo del caso precisar que pese a ser respetable, y hacer parte del ejercicio de su defensa, el suscrito procurador no comparte tal petición, en tanto considera que la decisión emitida por el juez 20 laboral el 28 de marzo de 2016, por medio de la cual se le tuvo por notificada por conducta concluyente de la demanda interpuesta, en principio, se ajustó a los parámetros legales exigidos por el artículo 330 del CPC, en concordancia con el artículo 301 del CGP, y así mismo, como se mencionó, un poder elevado a escritura pública, es un documento público que puede ser aportado por cualquiera de las partes al proceso.” Asimismo, y a juicio de la Sala, el anterior material probatorio allegado por la quejosa, demuestra que la misma ha estado representada por la abogada Susana López y además ha actuado en nombre propio, lo que quiere decir, que se la ha permitido el acceso a la justicia y ha hecho uso de los mecanismos de ley, sin que se observe ninguna irregularidad o afectación a sus derechos fundamentales.
En todo caso, lo cierto en este asunto, es que no se observa reproche de la quejosa hacia los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, pues como se dijo en ningún aparte expone un actuar irregular o
atentatorio de los deberes que como servidores judiciales debe atender. Entonces, no encuentra la Sala mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria, toda vez que como se dijo, no se han expuesto razones que den lugar a la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, pues corresponde Funcionario Única Instancia 13 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la quejosa brindar información clara y precisa, la cual en este caso es ausente.
Por lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas o carente de fundamento que permitan establecer la vulneración de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja no va acompañada de argumentos y pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente Funcionario Única Instancia 14 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Sala se inhibirá de plano iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia, se ordenará archivar las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación preliminar, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el
Funcionario Única Instancia 15 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente Funcionario Única Instancia 16 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Funcionario Única Instancia 17 Radicación 110010102000202000891 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial