CNDJ - F11001010200020200089700ADJUNTA20211122115216-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200089700ADJUNTA20211122115216-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
QUEJOSO: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00897-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN POR CADUCIDAD
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 069.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada en contra de los Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso penal con radicado No. 201412550, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
2. LA QUEJA El 22 de abril de 2019, el señor Wilmer Sánchez Álvarez, presentó queja señalando presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal con radicado No. 130016001128201412550, seguido contra Karen Sierra Torrente en calidad de Fiscal Local 52 de Cartagena, por el presunto punible de prevaricato por acción, como quiera que, de acuerdo con el quejoso: “para la época de septiembre y octubre del año 2014 la fiscalía 4 esta delegada ante el tribunal de Cartagena tenía 4 fiscales y que llevaban
el mismo proceso no 130016001128201412550 por prevaricato por acción contra la dr. karen sierra torrente fiscal 52 algo nunca visto en la fiscalía de colombia y esto debe ser record mundial”. Por lo anterior, el quejoso aseguró que existieron irregularidades en el trámite y decisión del proceso No. 130016001128201412550, motivo por el cual solicitó “con todo respeto que este proceso sea reabierto, presuntamente tiene muchas irregularidades como ya confirmado 4 fiscales delegados ante el Tribunal de Cartagena en el mismo tiempo llevando el mismo proceso No. 130016001128201412550, por prevaricato por acción contra la dra Karen Sierra Torrente Fiscal 52 época de septiembre y octubre de 2014 - ya que aquí presuntamente no se hizo nada – solo archivarlo.” (sic).
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 30 de agosto 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó remitir la queja del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se envió hasta el 23 de septiembre de 2020.1
Arribado el expediente, por reparto del 28 de septiembre 2020,2 le correspondió a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la instrucción del proceso. La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 30 de septiembre de 20203, ordenó apertura de Indagación Preliminar en contra de los Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena que conocieron
del proceso penal No. 130016001128201412550 y la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudaron, entre otras, copia del expediente No. 130016001128201412550, asignado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por denuncia radicada por el quejoso en contra de Karen Sierra Torrente en calidad de Fiscal Local 1 Expediente digital, carpeta ENVIO QUEJA POR COMPETENCIA, Correo_ - Outlook. 2 Expediente digital, carpeta RV__EXPEDIENTE VIRTUAL_202000897 (1), acta de reparto 20200089700.pdf 3 Expediente digital, “preliminar fiscal 2020-00897[7200].PDF”. P á g i n a 2 | 7 52 de Cartagena, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,4 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante oficio del 9 de marzo de 2021,5 ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento a las órdenes emitidas por la otrora Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, las dictadas en el auto de indagación preliminar que antecede. Recaudadas las pruebas requeridas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 23 de julio de 2021.6
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso La queja disciplinaria que dio origen a este proceso se interpuso en contra de los Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades cometidas en que incurrieron al interior del proceso penal con radicado No. 2014-12550. En el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Magistrada de conocimiento, la Dirección de Fiscalías de Cartagena, remitió copia integra del expediente del proceso penal con radicado Nº 130016001128201412550.7 4 Expediente digital, 2020-0897.DRA.VELEZ.pdf 5Expediente digital, carpeta OFICIO DRA.DIANA DE_9MARZO_DE_2021_(CON_ANEXOS) DANDO_ALCANCE_AL_CORREO_ANTERIOR_EN_EL_QUE_SE_VEÍAN_LOS_ARCHIVOS_EN_BLANCO, Oficio.pdf. 6 Expediente digital, PASO DESPACHO 202000897.pdf. 7 Expediente digital, COPIAS 2014 12550 - SJ 21151. P á g i n a 3 | 7 En efecto, de la anterior copia, la Comisión advierte que el proceso penal objeto de la queja, fue recibido por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cartagena para trámite el 15 de septiembre de 2014 y correspondió su conocimiento en reparto al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor Antonio Benavides Lugo. Posteriormente y luego de efectuado el recaudo probatorio, el 06 de julio
del 2015, se ordenó el archivo de la indagación del proceso penal con radicado Nº 2014-12550, por atipicidad de la conducta. Así, de conformidad con el recuento efectuado, advierte esta Comisión la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso, al interior del referido proceso penal, se ejecutaron hasta el 6 de julio de 2015, día de expedición de la decisión de archivo de la misma, por lo que no cabe duda que a la fecha ya se superó el término de cinco (5) años con que contaba esta jurisdicción, para expedir auto de apertura de investigación, el cual finalizó el 5 de julio de 2020. Así, el referido artículo 30 de la Ley 734 de 2002, señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para esta Comisión se reúnen los requisitos para disponer la terminación del
procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a favor de los Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al estar probado que la actuación no puede proseguirse por cuenta de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, las anotadas normas rezan: P á g i n a 4 | 7
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Finalmente, la Comisión le aclara al quejoso que esta jurisdicción sólo tiene competencia para investigar y sancionar las posibles faltas disciplinarias que cometen los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo, en este caso de los Fiscales 4° Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se encuentre facultado, para como lo solicitó, ordenar el desarchivo de la actuación penal, ya que ello es un asunto que le
corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la indagación preliminar que se tramitó en contra de los Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de P á g i n a 5 | 7 recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 7 P á g i n a 7 | 7