🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200089900ADJUNTA20211112152843-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200089900ADJUNTA20211112152843-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciada: MARÍA LUISA BARRERO CUERVO - FISCAL 22

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ

QUEJOSO: ÁLVARO ROLANDO PÉREZ CASTRO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00899-00

DECISIÓN: DECRETA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a evaluar el mérito de la queja radicada por el abogado Álvaro Rolando Pérez Castro, quien actúa en calidad de apoderado de confianza de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios “Fenlapenpor”, en contra de la doctora MARÍA LUISA BARRERO CUERVO - FISCAL 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, cuyas diligencias fueron remitidas por la Procuraduría General de la Nación, con destino a esta Corporación por competencia.

2. LA QUEJA El 5 de agosto de 2020, el doctor Álvaro Rolando Pérez Castro, en representación de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios “Fenlapenpor”, solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las que hubiese podido incurrir la doctora MARÍA LUISA BARRERO

CUERVO - FISCAL 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, indicando puntualmente que la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo FoncolpuertosCajanal, profirió resolución de acusación en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en calidad de autor a título doloso, por el delito de peculado por apropiación al interior del radicado sumarial No. 2040, el veinte (20) de diciembre de 2011, decisión en la cual la Fiscalía concluyó: “todas las reclamaciones, reconocimientos y/o pagos, efectuados a través de los hechos aquí endilgados a Manuel Heriberto Zabaleta, son contrarias a derechos pues con vicios de aparente legalidad se autorizaron enriquecimientos injustificados para unos beneficiarios, afectando el patrimonio del Estado, mismo que sufrió una mengua ilícita en cuantía de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON 98 CTVS ($171.859.213.178.98) (…)” Mencionó el quejoso que, con tal fundamento la Fiscalía ordenó la suspensión de las resoluciones, que habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la empresa Puertos de Colombia. Más adelante señaló que, la providencia adoptada por el Despacho de la Fiscalía Primera, fue recurrida en su momento por el doctor Jaime Antonio López, quien fungió como apoderado de confianza del doctor Heriberto

Zabaleta, siendo la misma resuelta en segunda instancia por la doctora María Luisa Barrero Cuervo - Fiscal 22 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá quien el siete (7) de noviembre de 2012 confirmó en su integridad la resolución de acusación presentada por la Fiscalía Primera, incluso dando alcance a la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todos los actos administrativos proferidos por el doctor Zabaleta, bajo el fundamento de evitar un posible detrimento patrimonial al Estado, conducta con la cual, según el quejoso, la referida funcionaria pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria. Como pruebas anexas, obran entre otras, las siguientes: - Providencia fechada de veinte (20) de diciembre de 2011 mediante la cual el Despacho de la Fiscal Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura P á g i n a 2 | 7 de apoyo Foncolpuertoscalificó el mérito del sumario profiriendo acusación en contra del doctor Manuel Heriberto Zabaleta. - Providencia fechada siete (7) de noviembre de 2012 mediante el cual el Despacho de la Fiscalía 22 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jaime Antonio López contra la resolución de acusación.

3. TRÁMITE PROCESAL El 29 de septiembre de 2020 dicho escrito fue sometido a reparto, siendo asignado al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y posteriormente reasignado a la Magistrada que funge aquí como ponente el 17 de febrero de 2021.1

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso En primer lugar, concluye la Corporación que los reproches efectuados por el quejoso recaen sobre una decisión proferida por la doctora María Luisa Barrero CuervoCajanal, Fiscal 22 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá quien resolvió mediante proveído del siete (7) de noviembre de 2012, confirmar en su integridad la resolución de acusación proferida en primera instancia el veinte (20) de diciembre de 2011, por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de apoyo Foncolpuertos-, con la cual se calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, Gerente de Foncolpuertos. 1 Expediente digital, archivo con nombre “11001010200020200089900 carat y consta.pdf P á g i n a 3 | 7 En virtud de lo anterior, según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, motivo por el cual la jurisdicción contaba hasta el 6 de noviembre de 2017 para dictar auto de apertura de investigación, periodo ampliamente superado para la fecha de

la radicación de la queja y de la expedición de la presente providencia, motivo por el cual no puede iniciarse ninguna actuación respecto a los hechos denunciados. Así, el artículo 30 de la referida Ley señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) En el presente asunto, las presuntas irregularidades que denunció el quejoso se consumaron instantáneamente con la expedición de la decisión emitida el siete (7) de noviembre de 2012, por la doctora María Luisa Barrero Cuervo, Fiscal 22 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso en segunda instancia sobre la decisión proferida el veinte (20) de diciembre de 2011, por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de apoyo Foncolpuertos-, la cual fue recurrida en su momento, por el doctor Jaime Antonio López, quien fungió como apoderado de confianza del procesado penal Heriberto Zabaleta. De ahí que se encuentre acreditada la configuración de la caducidad que impide iniciar cualquier actuación en el presente asunto.

Ahora, se le aclarara al quejoso que el término de la caducidad es legal y no acepta interrupciones o suspensiones en su contabilización, pues lo cierto es que protege la seguridad jurídica de las actuaciones, motivo por el cual, no es posible acceder a la solicitud referente a que se inicie la investigación, dado que, como se expuso, los hechos objeto de queja, se consumaron al momento de la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2012. P á g i n a 4 | 7 Por otro lado, en segundo lugar, la Corporación advierte que, en todo caso, la decisión cuestionada por el quejoso se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Asimismo, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para asignar responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar acción disciplinaria contra la doctora María Luisa Barrero Cuervo, Fiscal 22 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 5 | 7

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria que impide adelantar actuación alguna en contra de la doctora María Luisa Barrero Cuervo, Fiscal 22 Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. “y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias”. (numeral tercero). Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la caducidad era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite separarme

de aquella postura, al encontrar que tal hipótesis puede amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto, que señala: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 6 | 7 Entonces, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente hablando por corresponder a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos de la queja, los hechos, la funcionaria cuestionada, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, al punto que por ello los autos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA P á g i n a 7 | 7

Consultar sobre este documento ...