CNDJ - F11001010200020200090900ADJUNTA20220315095947-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200090900ADJUNTA20220315095947-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DENUNCIADOS: MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
QUEJOSO: JAIR ENRIQUE TAPIAS BLANCO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00909-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la queja remitida por competencia por la Procuraduría General de la Nación a través de oficio No. Ref. 1110020600000 - DRCC No. 205 del 31 de agosto de 2020.
2. QUEJA El 10 de agosto de 20201, el señor Jair Enrique Tapias Blanco formuló queja disciplinaria en contra de los doctores Yaens Lorena Castellón Giraldo, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, señalando lo siguiente: «“(…) denuncia contra los magistrados del tribunal superior distrito judicial de barranquilla los doctores yaens de jesus castellon giraldo alfredo de jesus castilla torres carmiña gonzalez ortiz los doctores anteriormente mencionados fallaron imparcialmente dentro del
1 Archivo “Enrique Tapias” del expediente digital. proceso de la referencia 41884 verbal de responsabilidad civil extracontractual ya que los señores magistrados revocaron la sentencia de primera instancia ya que me asignaron el 50 porciento del fallo de primera instancia y condenadome a pagar la suma 18850780 además tengo una deuda con el carro perjudicándome porque me encuentro en datacrédito porque mi única entrada es lo que hacia manejando taxis y se encuentra probado que los culpables son los demandados. atte jair enrique tapias blanco (sic)”. El 31 de agosto de 2020, el Jefe de División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 1110020600000 - DRCC No. 205 remitió la queja por competencia.
3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias correspondieron por reparto de 5 de octubre de 2020, a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto de 8 de octubre de 2020 ordenó, “previo avocar el conocimiento del asunto en referencia y con el objeto que obre dentro del expediente”, requerir al quejoso para que precise los 23 dígitos del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de su interés.
En la misma decisión, se ordenó “oficiar igualmente a los doctores Yaens Lorena Castellón Giraldo, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que remitan copia del fallo allí
proferido, al parecer el 15 de octubre de 2018, dentro del radicado No. 41884, en el que fungió como parte Jair Enrique Tapias Blanco”2. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla allegó lo solicitado3. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 2 Archivo “AUTO 110010102000202000909 00” del archivo digital 3 Archivo “Transcripción sentencia proceso 41.884.pdf” del archivo digital. P á g i n a 2 | 7 El 27 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión informó con constancia secretarial que el 9 de octubre de 2020, 23 de marzo y 1 de junio de 2021, se requirió al quejoso para que precisara los 23 dígitos del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, no se recibió respuesta.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Del escrito contentivo de la queja allegada a la Comisión y la copia de sentencia adjuntada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cumplimiento del requerimiento previo efectuado en la actuación, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. 4 Archivo “CONSTANCIA REPARTO 202000909-00” del archivo digital. P á g i n a 3 | 7 En efecto, el señor Jair Enrique Tapias Blanco, en la queja, expuso su inconformidad en contra de la providencia del 15 de octubre de 2019 proferida por los Magistrados Yaens Lorena Castellón Giraldo, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortíz, en la cual se resolvió: « 1.1. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “concurrencia de culpas en la ejecución de actividad peligrosa ejercida por ambos conductores-reducción del monto indemnizable” y “concurrencia de culpas”, incoadas por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y NICOLÁS EDUARDO PAIPILLA HERNANDEZ y JOERNY PAOLA GARCÍA GARCÍA, respectivamente, y no probadas las restantes excepciones de mérito incoadas por los demandados.
1.2. Declarar solidaria y civilmente responsables a los señores NICOLÁS EDUARDO PAIPILLA HERNÁNDEZ y JOERNY PAOLA GARCÍA GARCÍA, de los perjuicios causados al demandante JAIR ENRIQUE TAPIAS BLANCO, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de mayo de 2016, por los motivos anotados. 1.3. En consecuencia, condenar a NICOLÁS EDUARDO PAIPILLA HERNÁNDEZ y JOERNY PAOLA GARCÍA GARCÍA a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero, reducidas en el 50% por encontrarse probada la ocurrencia de culpas: • DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.850.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente. • CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de daños morales». Al respecto, la Comisión reitera que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar
un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el P á g i n a 4 | 7 marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En efecto, al revisar la providencia del 15 de octubre de 2019, proferida por los Magistrados señalados dentro del proceso No. 08001-03-53-010-201700180-01 de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito, se advierte que se limitó a valorar las pruebas allegadas al proceso, con el fin de verificar si se configuró la excepción de concurrencia de culpas alegada por la parte demandada y, en consecuencia, si procedía reducir las condenas impuestas por la primera instancia. En ese sentido se observa que la providencia indicó: «De ello se colige la transgresión de las normas de tránsito por ambos involucrados en el accidente, pues el señor TAPIAS BLANCO también violó el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que prevé que “los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) “En proximidad a una intersección.”» «(…) De la misma forma se valoran las fotografías de los hechos visibles a folios 125 a 127 del cuaderno principal, en las que se
observa que el impacto en el automóvil de los demandados lo recibió en su parte trasera, lo que es coherente con su alegación que ya había atravesado la intersección casi en su totalidad, y el exceso de velocidad del actor, es decir, que si bien el demandante contaba con la prelación vial, debió tomar todas las precauciones pertinentes al desarrollar tal actividad peligrosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que reza que “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables.»”5 5 Folio 5, archivo “Transcripción sentencia proceso 41.884.pdf” del expediente digital. P á g i n a 5 | 7 Así, las razones de orden jurídico expuestas por los Magistrados disciplinables en la providencia del 15 de octubre de 2019, antes citada, para desatar el recurso de apelación, sin duda, se efectuaron dentro del parámetros de los artículos 2341 y 2357 del Código Civil. Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 15 de octubre de 2019 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados disciplinables interpretaron y aplicaron las normas referidas, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria.
Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores Yaens Lorena Castellón Giraldo, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores Yaens Lorena Castellón Giraldo, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7