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CNDJ - F11001010200020200091200ADJUNTA20211028151947-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200091200ADJUNTA20211028151947-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL EN

AVERIGUACIÓN

QUEJOSO: PEDRO TAMARA OSORIO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00912-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada en contra de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial en averiguación, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite de incidente de desacato de una sentencia de amparo constitucional.

2. LA QUEJA El 9 de septiembre de 20201, el señor Pedro Tamara Osorio presentó queja vía correo electrónico, en la cual, de forma inconcreta e imprecisa, manifestó que la Unidad de Víctimas desde el mes de abril (no precisó año), le reconoció una indemnización administrativa por desplazamiento, que por no haberle sido pagada oportunamente lo llevó a incoar acción de tutela contra esa entidad; trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo 1 Expediente digital, archivo en Word: QUEJA.

Laboral del Circuito (no indicó la ciudad), con fallo (no indicó fecha), mediante el cual se ordenó el pago de la citada indemnización a su favor en un término perentorio.

Asimismo, el quejoso señaló que, ante el incumplimiento de la Unidad de Víctimas, presentó incidente de desacato y el Tribunal (no precisó cuál), le señaló que la orden ya estaba cumplida, por lo cual consideró que los Magistrados incurrieron en “fraude a resolución judicial”. Al respecto expuso: “ Presente incidente de desacato pidiendo el cumplimiento de la orden emitida por el juzgado tutelado pero estos no hicieron ningun tipo de gestion para que la entidad expidiera la carta cheque tal y como lo ordenaron en dicha sentencia, por esto presente demanda contra este juzgado ya que tambien les presente derechos de peticiones pidiendoles me ayuden ya que esta entidad en todo momento ha sido evasiva y negativa para hacerme entrega de la indemnizacion, pero según el tribunal no hay motivos para tutelar al juzgado segundo laboral mientras yo quedo aun peor porque la entidad logro burlar la Orden judicial proferida por este juzgado y el juzgado lo que me dijo fue que el proceso habia sido cerrado y ya ellos no podian hacer nada entonces hubo fraude a resolucion judicial ya que lo que ordenaron no se ha cumplido y la entidad desde el mes de abril tiene este giro (…) entonces no entiendo como el señor tribunal viendo lo que esta sucediendo decide negar la accion de tutela y dejarnos a la voluntad de esos perversos.” (Sic)

3. TRÁMITE PROCESAL.

El expediente correspondió por reparto del 5 de octubre de 20202 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien,

mediante auto del del 4 de noviembre de 20203, ordenó la apertura de 2 Expediente digital, archivo: Acta de reparto 20200091200.pdf 3 Expediente digital, archivo: Indagación Preliminar 20200091200.PDF P á g i n a 2 | 8 indagación preliminar para “verificar la ocurrencia del hecho y la identificación del presunto autor”. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien mediante oficio del 9 de marzo de 20215, ordenó a la Secretaría Judicial dar estricto cumplimiento a las órdenes emitidas por los otrora Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, las dictadas en el auto de indagación preliminar que antecede. En el auto de indagación preliminar en cita, ante la imprecisión de la queja, se ordenó a la Secretaría Judicial requerir al quejoso, señor Pedro Tamara Osorio, por el mismo medio que presentó su denuncia, para que señalara el nombre completo del Juzgado donde presentó la acción de tutela y del Tribunal que, según su relato, conoció del desacato. Igualmente, se ordenó que una vez suministrada por el quejoso dicha información, se requiriera al Secretario Judicial del Tribunal individualizado, informe respecto del Magistrado al que le correspondió conocer del incidente de desacato referido por el señor Tamara Osorio y que allegara copia del expediente respectivo. De forma subsiguiente, obra en la actuación constancia del 15 de diciembre

de 20206, de la notificación personal del auto de indagación preliminar al Ministerio Público y obra constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión del 23 de julio de 20217, mediante la cual, informa, que pese a los requerimientos realizados al señor Pedro Tamara Osorio los días 30 de septiembre de 2020 (oficio AMBD-26314)8, 23 de marzo de 2021 (oficio LEHJ-06487)9 y 1° de junio de 2021 (oficio JDA-14627)10, el quejoso no suministró la información solicitada.

4. CONSIDERACIONES Competencia. 4 Expediente digital, archivo: 2020-0912.DRA.VELEZ.pdf 5 Expediente digital, carpeta: OFICIO DRA.DIANA DE_ 9_DE_2021_ (CON ANEXOS), Oficio.pdf 6 Expediente digital, archivo: PASO AL DESPACHO 202000912.pdf 7 Expediente digital, archivo: 2020-00912-00 SJ-26314.pdf 8 Expediente digital, archivo: OFICIO LEHJ 06487.pdf 9 Expediente digital, archivo: 2020-00912-00 SJ-26314.pdf 10 Expediente digital, archivo: Oficio S.J.JDA 14627.pdf P á g i n a 3 | 8

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión

posible a adoptar dentro del asunto es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Dichas normas señalan, en su orden, lo siguiente:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

(Negrillas fuera de texto) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. P á g i n a 4 | 8 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.” (Negrillas fuera de texto) En el presente asunto, el auto de apertura de la indagación preliminar fue proferido el 4 de noviembre de 2020, sin que desde esa fecha se haya allegado una prueba tendiente a cumplir uno de los fines de esta etapa del trámite disciplinario, como lo es la identificación o individualización del presunto autor de la falta disciplinaria. En efecto, como quiera que el quejoso no precisó en su escrito los despachos judiciales que según su relato conocieron de la acción de tutela por él impetrada, ni del incidente de desacato que indicó tuvo que interponer ante el incumplimiento por parte de la Unidad de Víctimas de lo decidido por el operador constitucional en su favor, la entonces Magistrada ponente en el presente trámite disciplinario, ordenó como prueba, requerir del quejoso el nombre completo del Juzgado donde presentó la acción de tutela y del Tribunal que conoció del desacato, para individualizar debidamente a los funcionarios denunciados; sin embargo, dicho propósito no fue cumplido, puesto que habiendo enviado la Secretaría Judicial tres oficios al quejoso en distintas fechas entre el 30 de septiembre de 2020 y 1 de junio de 2021, no

se recibió respuesta. Así, lo cierto es que desde la expedición del auto de indagación preliminar (4 de noviembre de 2020), a la fecha de expedición de esta providencia, a pesar de los esfuerzos adelantados, no se pudo individualizar e identificar los presuntos responsables, por lo que al superarse el término de 6 meses que consagrada el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sin contar con dicha individualización que es una condición para dictar auto de apertura de investigación, lo procedente es ordenar la terminación y archivo de la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 2003, expuso: “(…) si frente a los demás fines de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se estableció un término fijo y cierto, no encuentra la Sala ninguna razón para que en el caso de la individualización del autor de la falta disciplinaria no se pueda fijar. (…) P á g i n a 5 | 8 4.8 No cabe duda que en este caso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso público sin dilaciones injustificadas frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador por un período de tiempo indefinido, pues, se repite, no es que se desconozca quién realizó el hecho disciplinable, sino que existen dudas sobre su individualización. 4.9 Debe anotarse que la Corte, en la sentencia C-728 de 2000, se pronunció básicamente sobre este tema, pero desde la órbita contraria,

con ocasión de la demanda de una parte del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Unico. La Corte decidió pronunciarse sobre el hecho de que la indagación preliminar no puede prolongarse por más de seis meses, como lo previó esta disposición. (…) La Corte declaró la exequibilidad de la fijación de este término por el legislador y expresó, concretamente con las dificultades que en un momento dado puede tener en el ejercicio de la facultad sancionadora lo siguiente : "Evidentemente, es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones." (sentencia C-728 de 2000)” Por lo expuesto, es claro que una vez vencido el término de la indagación preliminar y si aun permanecen dudas respecto a la identificación y/o individualización de los presuntos autores de las faltas denunciadas, procede la terminación y archivo de las diligencias, circunstancia que, como se anunció ocurrió en el presente asunto, motivo por el cual se ordenará finalizar la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, P á g i n a 6 | 8 incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 7 | 8

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8

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