CNDJ - F11001010200020200093800ADJUNTA20211122113737-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200093800ADJUNTA20211122113737-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: IVÁN RAMÍREZ WURTTEMBERG – PRESIDENTE
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
INFORMANTE: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00938-00
DECISIÓN: DECRETA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a evaluar el mérito del informe con compulsa de copias ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 18 de octubre de 2017, al interior del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-008-2017-01147-00, en contra de Iván Ramírez Wurttemberg – Presidente del Tribunal de Arbitramento, que se constituyó para resolver el conflicto suscitado entre MetroCali S.A. y Consorcio Patios Sur, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados»
2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto calendado del 18 de octubre de 2017, al interior del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-008-2017-01147-00, en el cual la Sociedad Metrocali S.A. solicitó la ejecución de la obligación de hacer (entrega de bienes) a cargo del Consorcio Patios Sur, contenida en el laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016, ordenó la compulsa de copias en contra de Iván Ramírez Wurttemberg – Presidente del Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir el conflicto que surgió entre MetroCali S.A. y Consorcio Patios Sur, a fin de que se investigue la presunta irregularidad: “(…) en lo relativo a la supuesta asesoría que en su calidad de Presidente del Tribunal de Arbitramento, brindó a una de las partes para la corrección de la demanda, dentro del proceso arbitral que se llevó a cabo entre el Consorcio Patios y
Metro Cali S.A (…)”
3. TRÁMITE PROCESAL El doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de febrero de 2020, ordenó la remisión a su superior de la compulsa de copias remitida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca. Estas diligencias correspondieron por reparto del 13 de octubre de 20202 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,3 el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES Competencia. 2 Expediente digital, archivo acta de reparto 20200093800.pdf 3 Expediente digital, archivo 11001010200020200093800 cara y consta velez.pdf P á g i n a 2 | 7
A efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Comisión en providencia del 27 de octubre de 2021, en la que se señaló: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, en la instancia que determine la ley. El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 atribuye a la jurisdicción disciplinaria tal competencia que, en principio, estuvo en cabeza de las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo No. 02 de 2015, la función jurisdiccional corresponde ahora a esta Comisión y a sus seccionales. Esto, a su vez, se encuentra contemplado en el artículo 193 del Código Disciplinario Único (…) La habilitación para que particulares puedan ser investidos de función jurisdiccional transitoriamente tiene raigambre constitucional. El inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política así lo determina al disponer que personas sin vínculo legal y reglamentario con el Estado puedan ser jurados
en causas criminales, conciliadores o, como en el presente caso, árbitros habilitados. Esto se encuentra establecido igualmente en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia, donde se dispone que particulares pueden ejercer función jurisdiccional como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos consagrados por la ley. Esta normativa en materia de arbitraje se encuentra estatuida en la Ley 1563 de 2012, también conocida como Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Como se define en su artículo 1°, se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos en donde las partes defieren a los árbitros la solución de una controversia específica. Para los efectos propios del análisis que desarrolla esta Comisión, resulta fundamental citar lo señalado en el artículo 20 de esta ley: “ARTÍCULO 19. CONTROL DISCIPLINARIO. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia”. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, los árbitros se encuentran sometidos al mismo control disciplinario al que están sujetos los servidores judiciales. Correlativamente, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales les corresponde el ejercicio del control disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) Lo anteriormente señalado cobra relevancia a la hora de determinar la autoridad disciplinaria competente para adelantar el proceso
disciplinario contra la árbitra que integró el tribunal de arbitramento, pues si el asunto ante la jurisdicción – independientemente si se trata de la ordinaria – por disposición legal es asignado a un juez de categoría de circuito, aun cuando por virtud del consenso consagrado en el pacto arbitral, la controversia sea puesta en conocimiento de un tribunal de arbitramento, son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial quienes tendrán la competencia para conocer de las faltas disciplinarias cometidas por tales árbitros en atención al asunto por ellos abordado. En caso contrario, si el conflicto jurídico en la jurisdicción debe ser dirimido por un Tribunal, el proceso disciplinario contra el árbitro o árbitros P á g i n a 3 | 7 deberá ser adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”4 (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, a efectos de determinar si la Corporación es competente para conocer el presente asunto bajo el trámite de única instancia, habrá de establecerse a que juez (individual o colegiado) le correspondía conocer la controversia que dio origen al laudo arbitral del 22 de junio de 2016, si las partes no hubieran acordado someterse a justicia arbitral. En efecto, como se expuso en la decisión del 18 de octubre de 2017, en la cual se ordenó la compulsa de copias bajo estudio, la controversia que se resolvió en el referido laudo, tuvo como origen los siguientes hechos: “La Sociedad METROCALI S.A. (en adelante EL CONCEDENTE) y el
CONSORCIO PATIOS SUR (en adelante EL CONCESIONARIO) –
conformado por la Constructora e Inmobiliaria Romana S.A.; García Ríos – Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. – suscribieron los días 15 y 16 de marzo de 2007, los contratos de Concesión “No. 3 PATIO Y TALLER VALLE DE LILI” y No. 4 PATIO TALLER AGUA BLANCA”; los cuales tenían por objeto la adquisición, diseño, construcción, explotación y entrega de los respectivos patios taller para el Sistema de Transporte Masivo Mío, en la ciudad de Santiago de Cali. (…) Ante la imposibilidad de ejecutar a cabalidad los contratos, EL CONCEDENTE y EL CONCESIONARIO acordaron terminarlos de manera anticipada y bilateralmente mediante sendos acuerdos suscritos el 11 de junio de 2013. Sin embargo, los contratos no fueron liquidados, razón por la cual EL CONCESIONARIO convocó a EL CONCEDENTE a Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali el 11 de junio de 2015.” (Mayúscula y negrillas del texto original) Respecto a la cuantía del asunto, según la providencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al momento de resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 18 de octubre de 2017, en la cual se ordenó la compulsa de copias del asunto, el valor de los contratos referidos correspondió a la suma de $5.935’840.884,50 y $1.744’589.105, respectivamente. Así, se tiene que si la resolución de la controversia no se hubiera pactado
por la vía arbitral, el camino para su análisis jurídico le correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el medio de control de controversias contractuales, atendiendo la naturaleza jurídica de METRO 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 230011102000-2019-00305-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 4 | 7 CALI S.A.5, y el objeto de la misma, ello según el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 y en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, la cuantía de las pretensiones supera ampliamente el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido como punto de partida para que los Tribunales Administrativos conozcan del referido medio de control en primera instancia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 152 ibidem.6 En ese orden de ideas, al determinarse que, si no se hubiera pactado la competencia arbitral para la resolución el conflicto, la encargada de hacerlo era el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se tiene que la Comisión es competente en única instancia para investigar y sancionar la conducta del denunciado, en su condición de árbitro. Análisis del caso Como se expuso, las presentes diligencias tienen como origen la compulsa de copias ordenada en providencia del 18 de octubre de 20177, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en contra del doctor Iván Ramírez Wurttemberg, en calidad de Presidente del Tribunal de Arbitramento, en lo referente a la supuesta asesoría que brindó a una de las
partes para la corrección de la demanda dentro del proceso arbitral que se llevó a cabo entre el Consorcio Patios y Metro Cali S.A. En efecto, si bien no se cuenta con la certeza de la fecha exacta en la que se efectuó esa presunta asesoría por el denunciado, se tiene que esta, en todo caso, se ejecutó antes del 22 de junio de 2016, día en el cual se expidió el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada entre el Consorcio Patios y Metro Cali S.A, fecha desde la cual ya transcurrieron más de cinco (5) años, sin que esta jurisdicción expidiera auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual no puede iniciarse ninguna 5 Según lo expuesto por el Consejo de Estado, en la providencia del 20 de febrero de 2019, antes citada: “Metro Cali S.A. es una sociedad anónima, descentralizada del orden municipal, que se constituyó con un 100% de capital público y le son aplicables las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado”, motivo por el cual, según el porcentaje de participación del Estado su régimen contractual atiende las directrices y parámetros del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ello según los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. 6 Vigente para la época de los hechos, esto es, sin la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 7 Expediente digital, archivo CDNO DE 2DA INSTANCIA.PDF. Folios 1 al 18. P á g i n a 5 | 7 actuación respecto a los hechos referidos, por la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Comisión decretará la caducidad de la acción disciplinaria del proceso de marras. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de adelantar actuación alguna en contra de Iván Ramírez Wurttemberg, en su calidad de Presidente del Tribunal de Arbitramento, que se constituyó para resolver el conflicto suscitado entre MetroCali S.A. y Consorcio Patios Sur, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de
recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 6 | 7
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7