CNDJ - F11001010200020200094900ADJUNTA20220714110031-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200094900ADJUNTA20220714110031-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: ELKA VENEGAS AHUMADA MAGISTRADA
COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOGOTÁ
QUEJOSA: LEONOR MORENO ORTÍZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00949-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 9 de noviembre de 2020, que se tramita en contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de
Magistrada de la antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
2. LA QUEJA El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja radicada el 22 de septiembre de 2020, por la señora Leonor Moreno contra la doctora
ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por su presunta decisión irregular inhibitoria en
el proceso Rad. No. 2019-06295 01, preguntándose “Para qué pagar con nuestros impuestos, ¿una SALA DISCIPLINARIA que todo lo archiva”? Agregó que la SIC no respondió sus demandas radicadas personalmente, desde el 2014, pese a que ha presentado como 14 demandas de lo mismo, pero siempre las inadmiten, y solo en una ocasión se le permitió subsanarla. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 19 de octubre de 20201 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del 9 de noviembre de 2020 dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar.2 De acuerdo con la constancia secretarial del 1° de julio de 20213, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, cumplido lo dispuesto en el auto que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Se aportó copia del auto proferido el 11 de octubre de 2019, correspondiente al Rad. No. 2019-06295, a través del cual, la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, se inhibió de plano, de iniciar actuación disciplinaria en el respectivo proceso, respecto de la queja promovida por la señora Leonor Moreno, aquí quejosa contra
funcionarios indeterminados de la Superintendencia de Industria y Comercio4. ii) Certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Comisión, en la que se hace constar la calidad funcional de la disciplinable, cuya información fue ratificada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a través de constancia DESAJBOCER21-376 del 25 de marzo de 20215. iii) Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Comisión. 1 Archivo acta de reparto. 2 Archivo MJ202000949 Preliminar. 3 Archivo Paso al Despacho. 4 Archivo Copias Proceso 2019-06295. 5 Archivo Respuesta 06208. P á g i n a 2 | 7 iv) Constancia secretarial que da cuenta, que una vez revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” no cursan procesos por los mismos hechos6.
4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta irregularidad acaecida dentro del proceso Disciplinario radicado bajo el No. 2019-06295, consistente en la adopción de una decisión inhibitoria, que bajo la afirmación de la quejosa fue proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, MAGISTRADA de
la antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación se dieron, y si los mismos, tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar para continuar con el trámite disciplinario o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Así, examinada la copia de la decisión que fue allegada al proceso se tiene que en el resumen de los hechos origen del proceso Rad. No. 2019-06295, quedó plasmado lo siguiente: “(…) Tiene origen el presente asunto en la queja disciplinaria presentada en esta sección por la señora Leonor Moreno anterior de la cual refiere que presentó ante 6 Archivo Constancia Cursan P á g i n a 3 | 7 la superintendencia de industria y comercio 13 demandas contra un técnico y como 16 contra otro y en relación con lo anterior no Recibió notificación de actuación alguna. Al respecto la que juzga advierte en su escrito lo siguiente solo recibí omisiones y burlas pues se interpuso una tutela y con mentiras acomodaron respuestas que no correspondían a no enviado etcétera con lo cual ganaron pese a ser real que jamás me informaron de las audiencias…” A efecto de tal denuncia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por la doctora Martha Inés Montaña Suárez y el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en
providencia del 11 de octubre de 2019, decidió: “Visto lo anterior se tiene que el camino a seguir en la presente causa disciplinaria, es inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna por los hechos, pues el escrito por el cual se busca mover la actividad investigativa de esta sala es una queja referida a hechos inconcretos y difusos y adicionalmente no aporta elementos de prueba” Ahora bien, aunque es evidente que la desavenencia de la quejosa, se fundó en la decisión antes reseñada, vale acotar que no hay manera alguna de comprometer a la funcionaria denunciada, en una conducta trasgresora de sus deberes, en tanto ésta no participó en el marco de la decisión que como quedó visto se concretó en un auto inhibitorio aprobado en acta de sala No. 68 del 11 de octubre de 2019, en la que participaron los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, lo que de plano descarta el comportamiento irregular deprecado por la quejosa contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, MAGISTRADA de la antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al no haber participado del pronunciamiento de la decisión inhibitoria, al interior de la causa disciplinaria Rad. No. 2019-06295, luego, sin mayores disquisiciones se concluye, no cometió el hecho denunciado. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora ELKA VENEGAS
AHUMADA, MAGISTRADA de la antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE P á g i n a 4 | 7
BOGOTÁ, al haber sido contra dicha funcionaria que se dio trámite a la presente actuación. Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Finalmente, advierte la Comisión que no encuentra mérito para que se adelante investigación disciplinaria en contra de los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes expidieron la decisión inhibitoria de la cual se duele la
quejosa, pues del contenido de la misma no se advierte irregularidad o alguna situación de relevancia disciplinaria, además que la misma se dictó bajo los parámetros de independencia y autonomía judicial, motivo por el cual no se ordenará la compulsa de copias o ruptura de la unidad procesal para que se adelante actuación en contra de esos funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de MAGISTRADA de la antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL P á g i n a 5 | 7 DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado
por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 6 | 7
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7