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CNDJ - F11001010200020200096200ADJUNTA20220204171919-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200096200ADJUNTA20220204171919-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GABRIÉL RAMÓN JAIMES DURÁN, FISCAL 6º

DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

QUEJOSO: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00962-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su condición de Fiscal 6º delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

2. LA QUEJA El 25 de septiembre de 20201, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia, la queja presentada por el doctor Ramiro Bejarano Guzmán2 en contra del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su condición de Coordinador de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscal 6º delegado ante dicha Corporación, por presuntamente haber actuado de manera irregular, al pronunciarse el 8 de septiembre de 2020

sobre la recusación que le fue formulada por el apoderado de la víctima en 1 Expediente digital, archivo: ANEXO COMPETENCIA BEJARANO 2 Expediente digital, carpeta: RV__EXPEDIENTE_110010102000202000962_00_FUNCIONARIO_UNICA_INSTANCIA (1), archivo, Queja disciplinaria contra GABRIEL RAMÓN JAIMES DURAN.pdf una actuación penal, haciendo manifestaciones en su escrito, mediante las cuales posiblemente vulneró la reserva sumarial a la que estaba obligado en virtud del conocimiento que tuvo como Agente del Ministerio Público de un proceso penal aun en curso. El quejoso centró el reproche disciplinario en que el Fiscal Delegado en el documento del 8 de septiembre de 2020 expedido en el marco de la investigación penal de radicado No 2020-00276, decidió no aceptar la recusación formulada por el apoderado de la víctima de ese asunto, señalando, entre otros, los siguientes argumentos: "Cumpliendo estrictamente mis deberes legales y mis funciones del cargo, participé en algunas actuaciones judiciales dentro de las que surgió el nombre del doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, en términos y circunstancias, que, aparte de no ser relevantes en este caso, omito en virtud de la reserva sumarial que cubre aquella investigación penal en curso". "Como consecuencia exclusiva de aquellos hechos judiciales, que son los únicos que en la vida me han relacionado con el doctor Bejarano, este ciudadano ha realizado como columnista de opinión innumerables artículos de prensa en mi contra, me ha convocado a conciliación

prejudicial de cara a un proceso civil de responsabilidad extracontractual, y me ha demandado penalmente" Frente a estos pronunciamientos del indagado, manifestó el doctor Bejarano Guzmán en su queja, surgieron el mismo día en portales, aseveraciones respecto de que el Fiscal Delegado Jaimes Durán lo señaló como parte de la investigación por el asesinato del doctor Álvaro Gómez Hurtado, e indicó: “(…) sostener en un documento público que mi nombre ha aparecido en esa investigación es violatorio del deber que tiene JAIMES DURÁN de no hacer mención de nombres o circunstancias que haya conocido en esa investigación, pues, como él lo sabe, todo ello hace parte de una reserva sumarial”. El quejoso concluyó que lo expresado por el disciplinable fue un acto encaminado a hacerle daño personal y que representa una conducta relevante disciplinariamente.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la Procuradora P á g i n a 2 | 12 Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. PAAD 58583 del 25 de septiembre de 2020. El expediente correspondió por reparto del 20 de octubre 20203 a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 21 de octubre de 20204, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán en su calidad de Fiscal 6º

delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado al indagado mediante oficio telegrama S.J. AMBD-23036 del 26 de octubre de 20205 enviado a su correo electrónico institucional y mediante edicto fijado el día 24 de noviembre de 20206 y desfijado el 26 de noviembre de la misma anualidad. Asimismo, fue notificado personalmente al Ministerio Público el 20 de noviembre de 20207. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20218, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Certificaciones de nombramiento, posesión y salarios del Fiscal Delegado indagado9. (ii) Documento calendado el 8 de septiembre de 202010, titulado “ORDEN DEL FISCAL” mediante el cual el disciplinable, en su condición de Fiscal 6º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la investigación penal No 2020-00276, decidió sobre el acto de recusación formulado por el representante judicial de la víctima, allegado por el quejoso y por la Jefatura de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3 Expediente digital, archivo: CONSTANCIA REPARTO 202000096200 4 Expediente digital, archivo: AUTO 2020000962 00 IND PRELIM 5 Expediente digital, archivo: 2020-00962-00 SJ-20036 6 Expediente digital, archivo: EDICTO 202000962 00 (1)

7 Expediente digital, MINISTERIO PUBLICO 8 Expediente digital, archivo: CONSTANCIA REPARTO 2020000962-00 9 Expediente digital, carpeta RTA. CALIDAD OFICIO SJ-AMBD-23034, archivo, GABRIEL RAMON JAIMES DURAN.pdf 10 Expediente digital, carpeta: RESPUESTA POR EL QUEJOSO OFICIO-23033, archivo, Rta recusación Jaimes.pdf P á g i n a 3 | 12 (iii) Columnas de opinión publicadas por el quejoso relacionadas con el disciplinable11, allegadas por el doctor Bejarano Guzmán en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Apertura de Indagación Preliminar. (iv) Oficio No FDCSJ-10100 del 13 de noviembre de 202012 allegado por la Fiscal Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dio respuesta a la comunicación S.J. AMBD-20035 respecto a consulta ordenada en el auto de Indagación preliminar, sobre si el quejoso ha sido parte en la investigación penal adelantada por el homicidio del doctor Álvaro Gómez Hurtado. Recaudadas las pruebas requeridas, el asunto de la referencia ingresó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 2 de marzo de 2021.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, como es el caso que ocupa la atención de la Corporación, a la luz del artículo 257A de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996.13 Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los reproches efectuados por el quejoso. Esos reproches, se encuentran orientados en que: (i) el Fiscal delegado indagado, con las manifestaciones hechas en el auto del 8 de septiembre de 2020 en la que hizo referencia al quejoso, violó la reserva sumarial a la que 11 Expediente digital, carpeta: RESPUESTA POR EL QUEJOSO OFICIO-23033, archivo, Columnas RBG - GRJ.pdf 12 Expediente digital, archivo: RESPUESTA OFICIO SJ23035.pdf 13 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 12 estaba obligado en virtud del conocimiento que tuvo como servidor público de la investigación penal adelantada por la muerte del doctor Álvaro Gómez Hurtado y; (ii) el disciplinable con las referidas manifestaciones tenía la intención de causarle un daño personal al quejoso. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si las inconformidades planteadas por el quejoso en el escrito que dio origen de

estas actuaciones tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la indagación preliminar, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de la actuación. Frente al primer reproche La reserva sumarial es una institución jurídica mediante la cual las diligencias propias de la instrucción o investigación en el trámite de un proceso punitivo deben permanecer en secreto total o parcial. Se trata de un deber de sigilo o secreto impuesto a los sujetos procesales en una actuación o, a aquellas personas que, siendo llamadas a actuar en la misma, acceden a información que esté sujeta a confidencialidad por su naturaleza o mandato legal. La teleología de la figura es asegurar condiciones que permitan, en el marco del respeto por los principios de presunción de inocencia (materializado en el ejercicio del derecho de defensa), buen nombre, publicidad y acceso a la información, un correcto desarrollo de la investigación punitiva. En este contexto, la reserva recae sobre aquellas piezas y actuaciones procesales que puedan quebrantar o afectar dichas garantías constitucionales del investigado y/o de la víctima. La institución igualmente encuentra sus límites en el derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos, el de informar de los medios de comunicación, en el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, en el principio de transparencia que debe revestir toda actuación de un servidor público. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 1996, señaló: “El proceso penal ilustra la alternativa apelación legal a la reserva y a la publicidad, dependiendo de la etapa de que se trate. No puede hablarse de primacía absoluta del principio de eficacia y de la presunción de

P á g i n a 5 | 12 inocencia, sobre el principio de publicidad. En cada tramo del proceso, de acuerdo a sus exigencias intrínsecas, uno de ellos puede tener mayor peso y, por tanto, precedencia o igual relevancia, y, entonces, podrá articularse con los restantes. Baste añadir que, en materia penal, la imposición de una publicidad total - desde las averiguaciones previas -, podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia de las personas. De la misma manera, la postergación de la publicidad a un momento que coincida con la expedición de la sentencia, le imprimiría a la justicia el estigma propio de una acción secreta, y la sustraería por entero del control ciudadano. Se colige de lo expuesto, que la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.” En la Sentencia T-213 de 2004, la Corte Constitucional reiterando los fundamentos de la reserva del sumario en la etapa de instrucción en la Ley 600 de 2000, expuso: “La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance

dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia.”14 Igualmente, la referida Corte en la sentencia C-599 de 2019, así: “(…) De conformidad con lo expuesto, es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación 14 Corte Constitucional, Sentencia T 213 del 8 de marzo de 2004, M.p. Eduardo Montealegre L. P á g i n a 6 | 12 penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como

investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”. Así, la institución de la reserva sumarial consagrada en los artículos 14; 142, numeral 6; 143, numeral 2 y 330 de la Ley 600 del 2000, norma respecto del cual se sigue el proceso en el cual el quejoso adujo existió la violación a esa reserva, no es de carácter absoluto, pues para su aplicación, debe tenerse en cuenta en un marco de proporcionalidad y razonabilidad los derechos fundamentales y principios citados (derecho de defensa, intimidad y buen nombre, publicidad de las actuaciones judiciales, de acceso a la información), siendo por tanto que la reserva atendiendo su finalidad recaerá sobre todas aquellas piezas y actuaciones procesales que puedan quebrantar o afectar dichas garantías constitucionales del investigado y/o de la víctima y la efectividad de la investigación en su fase instructiva. Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, revisadas y valoradas las pruebas recaudadas con ocasión de la indagación preliminar, en cotejo con la normativa y jurisprudencia Constitucional enunciada en el marco de la Ley 600 de 2000, advierte la Comisión que el indagado no incurrió en infracción al deber de guardar la reserva sumarial. Lo anterior, en razón a que como lo expresó la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, funcionaria a cargo de la investigación del magnicidio del doctor Álvaro Gómez Hurtado, el doctor Ramiro Bejarano Guzmán no ha sido vinculado al expediente, no ha sido sujeto procesal, no se ha ordenado su vinculación, ni

se ha efectuado diligencia de indagatoria, ni ostenta la calidad de parte civil, concluyendo en su misiva: “Por lo anterior, se puede concluir que el doctor Ramiro Bejarano Guzmán, no es parte de la investigación al tenor de los consagrado en la Ley 600 de 2000 aplicable al caso en cuestión”. Respecto a quienes participan y son parte en un proceso penal, la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 200915, refirió: 15 Corte Constitucional, Sentencia T436 del 2 de julio de 2009, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. P á g i n a 7 | 12 “Tradicionalmente se han reconocido al menos tres tipos de partícipes en el proceso: en primer lugar, los sujetos procesales, que según el Código de Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos procesales, que actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas cuya intervención es notoria dentro del trámite pero que no están incluidas en las categorías anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente se denomina intervinientes” En consecuencia, es claro para esta Comisión que en lo que respecta a la primera conducta reprochada al indagado, no hubo violación a la reserva sumarial, pues lo cierto es que, como propiamente lo certificó la Fiscalía

General de la Nación, el quejoso no funge como interviniente o sujeto procesal al interior del proceso penal en el cual alegó la vulneración de la referida reserva, esto es que la manifestación realizada por el indagado en la decisión del 8 de septiembre de 2020, no tenía la potencialidad de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni afectó el proceso, pues lo cierto es que se reitera que el doctor Bejarano Guzmán no es sujeto procesal o interviniente en ese asunto penal. Y es que, como se advierte de la lectura de la providencia del 8 de septiembre de 2020, el indagado se limitó a resolver la causal de recusación por enemistad grave interpuesta en su contra, dentro de la cual, le resultaba necesario entrar a resolver los argumentos expuestos por el interesado, dentro de estos, si había existido o no algún tipo de enemistad con el quejoso (una de las razones por las cuales se le solicitó apartarse del proceso), motivo por el cual resultaba razonable que aquel con el fin de resolver esa tesis, procediera, como lo hizo, a realizar una “esencia fáctica” y explicara en que contexto tuvo alguna relación personal o profesional con el doctor Bejarano Guzmán, sin que de la expresión: “cumpliendo estrictamente mis deberes legales y mis funciones del cargo, participé en algunas actuaciones judiciales dentro de las que surgió el nombre del doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, términos y circunstancias que, a parte de no ser relevante en este caso, omito en virtud de la reserva sumarial que cubre aquella investigación penal en curso”; pues, se insiste, en ese

proceso, el quejoso no fungió como sujeto procesal o interviniente y además P á g i n a 8 | 12 esa expresión no tenía la potencialidad, como se dijo, de afectar el derecho de los investigados, las víctimas, ni el normal desarrollo del proceso; con lo cual se concluye no existió violación a la reserva sumarial y por ende no existe reproche disciplinario a efectuarse al indagado. Frente al segundo reproche Frente a la segunda conducta reprochada por el quejoso, respecto a que el indagado con las referidas manifestaciones hechas en la decisión del 8 de septiembre de 2020 tenía la intención de causarle un daño personal, no se advierte que con el contenido de lo expresado en la providencia, contara con ánimo injurioso en contra del quejoso; asimismo, la situación como fue expuesta en la providencia objeto de reproche, estuvo enmarcada en un contexto argumentativo legal, que el funcionario entendió como válido para desatar la recusación específica formulada por la víctima, la cual, se refería de manera concreta al doctor Bejarano Guzmán como causal de recusación y que atendiendo esos argumentos entró a referirse a los mismos. En efecto, el indagado en la decisión cuestionada expuso: “Para mayor claridad es importante precisar los sucesos que desencadenaron su argumentación, y que hacen referencia a los documentos adjuntos a la solicitud de acusación. Por ello, me referiré enseguida a la esencia fáctica de la recusación planteada: 1) Durante los años 2009 y 2010, en mi calidad sucesiva de Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales y Procurador

Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fui designado como agente especial de la Procuraduría General de la Nación en el caso del magnicidio del doctor ALVARO GÓMEZ HURTADO. 2) Cumpliendo estrictamente mis deberes legales y mis funciones del cargo, participé en algunas actuaciones judiciales dentro de las que surgió el nombre del doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, términos y circunstancias que, a parte de no ser relevante en este caso, omito en virtud de la reserva sumarial que cubre aquella investigación penal en curso. (…) 7) No puedo conocer, calificar o valorar subjetividad del doctor BEJARANO GUZMAN hacia el suscrito, incluso veo que en alguna declaración judicial me califica como su enemigo, pero, en lo que a mí me respecta, no lo reconozco como tal. Mi ejercicio profesional como servidor judicial de 26 años me ha relacionado con muchas personas, en ocasiones en escenarios complejos y tensos, pero no permito que eso trascienda a la tranquilidad, espiritualidad y paz de mi vida personal. De hecho, nunca he tenido una actitud o palabra, oficial o informal, pública o privada, contra el doctor RAMIRO BEJARANO

GUZMAN.

P á g i n a 9 | 12 A pesar de que la causal es improcedente, respecto de la persona con la que se plantea enemistada íntima, debo afirmar que no tengo afectación en mi autonomía o independencia en razón de este postulado, por cuanto el proceso en el que se tramitó dicha denuncia no guarda relación con el presente y en lo particular no tengo ningún sentimiento de enemistad por este postulado, dado que los ciudadanos

son libres de formular denuncias ante los órganos competentes cuando consideren procedente.” De esa forma, de la lectura de lo expuesto por el indagado no se observa alguna expresión que tenga la potencialidad de causar daño y/o animus injuriandi, por el contrario, se observa que el lenguaje utilizado por el funcionario se efectuó en los márgenes del respeto y bajo una argumentación que consideró acorde para resolver la causal de recusación puesta bajo su estudio. Ahora, no es posible asignar responsabilidad disciplinaria al doctor Jaimes Durán por los señalamientos que hayan efectuado los medios de comunicación o en redes sociales las personas naturales o jurídicas con base en lo expuesto en la anterior decisión, toda vez que escapa de su orbita las afirmaciones, alcances o interpretaciones que estas personas efectúen, correspondiendo, por tanto, al afectado, en este caso, al quejoso acudir ante esas instituciones o particulares para manifestar su descontento o hacer valer sus derechos respecto de dichas publicaciones que consideró violatorias de sus prerrogativas constitucionales. En este contexto, igualmente advierte la Comisión del material probatorio allegado por el mismo quejoso, que las manifestaciones del indagado objeto de reproche, ya eran conocidas por el doctor Bejarano Guzmán, al haberlas referido en columna de opinión publicada por aquel el 23 de febrero de 2020,16 esto es, 7 meses atrás en que el indagado expidió la decisión cuyo contenido es objeto de queja por el referido abogado (8 de octubre de 2020), razones por las cuales, igualmente dicha conducta no tiene la entidad suficiente para ser de relevancia disciplinaria, pues lo cierto es que,

el quejoso con anterioridad ya había hecho público la supuesta intención de vincularlo al proceso penal de marras y que, en todo caso, lo expuesto por el funcionario indagado se enmarcó en una argumentación legal para 16 Archivo digital, RESPUESTA POR EL QUEJOSO 23033-2020-962 P á g i n a 10 | 12 resolver una recusación, desprovisto de animus injuriandi y de vulneración a la reserva sumarial. Por lo expuesto, evaluado el material probatorio recaudado en estas diligencias, no se observa que el indagado incurriera en conducta constitutiva de falta disciplinaria y por tanto, se considera que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su condición de Fiscal 6º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su condición de Fiscal 6º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará P á g i n a 11 | 12 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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