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CNDJ - F11001010200020200098200ADJUNTA20221124114111-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200098200ADJUNTA20221124114111-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA

MÓNICA ROSERO GARCÍA Y MARCELA

ADRIANA CASTILLO SILVA, MAGISTRADOS DE

LA SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

QUEJOSO: HÉCTOR JULIO NIETO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00982-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta No 01 de Sala Dual de Instrucción.

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión De Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación previa iniciada por auto del 19 de septiembre de 2022, en contra de los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto.

2. SITUACIÓN FACTICA La presente actuación tuvo su origen en la remisión por competencia

ordenada mediante auto del 19 de octubre de 20201, suscrito por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el marco del proceso disciplinario de radicado No. 2020-0267, adelantado en virtud de la queja presentada por el señor 1 Expediente electrónico, 04 Auto Remite Competencia HÉCTOR JULIO NIETO2 en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En el escrito de queja, el señor HECTOR JULIO NIETO reprochó una presunta irregularidad en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil Familia de la mencionada Corporación Judicial, por presuntamente conocer de la impugnación presentada de manera extemporánea, en contra de la decisión proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 52001310300220200002300 incoada por el señor JULIO NIETO (quejoso) en contra de la Unidad de Atención Integral y Reparación de Víctimas, UARIV. Adujo el quejoso, que la decisión en cita fue impugnada por el Representante Legal de la accionada, por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 y, el despacho judicial concedió el recurso mediante auto del 10 de marzo de 2020, el cual fue remitido al superior, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Corporación que asumió en yerro su conocimiento.

3.TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 27 de octubre de 2020 al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO3, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin actuaciones. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de febrero de 2021, el expediente fue reasignado por reparto al despacho de la Doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ en su calidad de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, quien, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, dispuso la apertura de indagación previa en contra de los Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto y ordenó el recaudo de las pruebas que consideró necesarias 2 Expediente electrónico, 01 Noticia Disciplinaria 3 Expediente electrónico, acta dereparto 20200098200 4 Expediente electrónico, 02 11001010200020200098200 carat y consta. P á g i n a 2 | 10 para individualizar al posible autor o autores de la conducta reprochada por el quejoso. De las pruebas recaudadas En cumplimiento de lo ordenado en la indagación previa, se allegaron al plenario las siguientes pruebas:

1. Informe del trámite dado en primera instancia a la acción de tutela con radicado No 52001-31-03-002-2020-00023-00, allegado por la Secretaría

del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto5.

2. Copia íntegra de la acción de tutela de radicado No. 52001-31-03-0022020-00023-006, allegada por la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pasto.

3. Copia íntegra del trámite de impugnación dado a la citada acción constitucional por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto7, allegada por la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

4. Documentos laborales y antecedentes disciplinarios de los Magistrados denunciados De la revisión de la integralidad del expediente correspondiente a la acción de tutela de radicado No 52001-31-03-002-2020-00023-00, se encontró: El día 19 de febrero de 2020, el señor HÉCTOR JULIO NIETO presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de que se ordenara a su favor el pago de la indemnización administrativa contenida en la Resolución No 04102019-330836 del 13 de febrero de 2020 de dicha entidad, en razón a su condición de sujeto de la tercera edad y desplazado del conflicto armado, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. 5 Expediente digital, carpeta 11 InformeCopias202000023-00Juzgado, Informe Definitivo (Comisión de Disciplina Judicial) 1) 6 Expediente digital, carpeta 11 InformeCopias202000023-00Juzgado, 2020-00023-00, Cuaderno 1 Principal 7 Expediente electrónico, carpeta 11 InformeCopias202000023-002020-00, Cuaderno 2 Impugnación P á g i n a 3 | 10

La acción que fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2020 por

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho judicial que amparó los derechos invocados por el accionante mediante sentencia del 3 de marzo de la misma anualidad, decisión que fue debidamente notificada el día siguiente, esto es el 4 de marzo de 2020 a las 06:23 pm, razón por la cual se dio como notificada el 5 de marzo de 2020. Luego, el 9 de marzo del mismo año, el Grupo de Respuesta Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, recurso que fue concedido mediante auto del 10 de marzo de 2020, por la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, titular del despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al considerar que fue presentada dentro del término legal. El proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, el 11 de marzo de 2020 fue repartido al despacho del doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, en providencia del 17 de abril siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. El 13 de octubre de 2022, la doctora LILIANA SANTACRUZ MESÍAS, en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, rindió informe detallado de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela que nos ocupa y el trámite dado a la impugnación.

Relató la doctora SANTACRUZ MESÍAS en su informe, todas las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia y, expuso que el 3 de marzo de 2020 el despacho profirió sentencia a través de la cual se amparó el derecho pretendido por el accionante, decisión que el 9 de marzo de 2020 fue impugnada por la Entidad accionada. Adujo, que el 10 de marzo de 2020, el despacho concedió la impugnación y ordenó remitir de manera inmediata el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a la Sala Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en la misma data, el señor HÉCTOR JULIO P á g i n a 4 | 10 NIETO presentó escrito en el cual manifestó, que la impugnación fue presentada en forma extemporánea y que desde el 5 de marzo anterior solicitó incidente de desacato por incumplimiento a la orden judicial. Indicó, que el 11 de marzo siguiente, el despacho, con fines de aclaración, dictó y notificó auto, mediante el cual, explicó al accionante sobre el trámite de notificación de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «la notificación del fallo se realizó el día 4 de marzo de 2020, por ende las partes tenían la posibilidad de impugnar la decisión dentro de los tres días siguientes, esto es hasta el 9 de marzo de 2020, circunstancia que así aconteció respecto de la pasiva puesto que a través de correo electrónico, allegó en tiempo documento con las razones de inconformidad frente a la decisión del Juzgado situación que aparece relacionada en el

expediente de la acción de amparo». Finalmente, en el informe expuso, que el mismo 11 de marzo de 2020 se remitió el expediente a la Oficina Judicial - Sección Reparto del Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia. El 21 de octubre de 20228 se recibió escrito de doctor NÉSTOR GABRIEL CABRERA QUENGUAN, quien en su condición secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del trámite de impugnación de tutela de radicado No. 520013103002-2020-00023. Refirió, que, el 11 de marzo de 2020, arribó el citado expediente a la Oficina Judicial de Pasto para reparto en segunda instancia y, en la misma fecha, le fue asignado al Magistrado GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ. Indicó, que el al día siguiente subió al despacho del Magistrado el asunto, quien, el 17 de abril profirió en Sala sentencia mediante la cual confirmó lo decidido por el a quo. Finalmente expuso, que el 22 de abril siguiente, el Despacho del Magistrado Ponente ORTIZ NARVÁEZ, a través de correo electrónico remitió el fallo de 8 Expediente electrónico, 13 Informe202000023-01Tribunal P á g i n a 5 | 10 segunda instancia a los correos de la Secretaría y del señor Escribiente de la Sala para efectos de su notificación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente

para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, en el artículo 211 se establece, que la procedencia de la investigación disciplinaria surge con fundamento en la queja, en la información recibida o cuando en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Así mismo, dispone la Ley en su artículo 90, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. Advierte la Sala, que, en el caso bajo examen, se reúnen los requisitos citados para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de

Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, en virtud a las disposiciones normativas consagradas en el citado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en el artículo 224 ibidem, que reza: P á g i n a 6 | 10 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente de tutela, especialmente, el relacionado de manera directa con la conducta reprochada por el quejoso en su escrito en contra de los Magistrados, esto es, que presuntamente avocaron conocimiento y resolvieron la impugnación formulada extemporáneamente por el apoderado de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su calidad de accionada, en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, al interior de la acción de tutela de radicado NO. 520013103002-2020-00023-00, encuentra la Sala, que: El 3 de marzo de 2020, la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, en su condición de Jueza de Tutela y, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, resolvió «PRIMERO. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Julio Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.733.021(…)», en el marco de la referida acción de tutela presentada por el quejoso en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El 9 de marzo de 2020, el Grupo de Respuesta Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó impugnación en contra de la citada decisión de primera instancia, recurso que fue concedido mediante auto del 10 de marzo de 2020, al considerar que fue presentada dentro del término, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919, normativa que consagra lo siguiente: 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. P á g i n a 7 | 10 «Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su

notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…).» Subrayado fuera de texto. En aplicación de la disposición normativa en cita al caso sub examine, la sentencia de primera instancia se entiende notificada el 5 de marzo de 2020, en razón, a que se puede evidenciar en la constancia de envío de la notificación personal, que el correo electrónico fue entregado el 4 de marzo de 2020 a las 6:23pm. Ahora bien, en cuanto al término de tres (3) días dispuestos en el artículo 31 ibidem, se tiene que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación del fallo, es decir, a partir del viernes 6 de marzo de 2020 y, como el sábado 7 y domingo 8 de marzo de la misma anualidad no fueron días hábiles, el término para interponer la impugnación se extendió hasta el martes 10 de marzo de 2022. Por lo anterior, resulta procedente señalar, que el reproche único del quejoso en contra de los Magistrados, surge del antecedente fáctico suscitado en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2020 y la interposición de la impugnación en su contra, por cuanto para el quejoso, dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea, al haber sido notificado el fallo el 4 de marzo de 2020. No obstante, al encontrarse plenamente evaluadas las pruebas incorporadas al plenario, advierte la sala, que la impugnación fue

presentada dentro de los términos dispuestos en la normativa adjetiva aplicable. De lo anterior, al quedar probado que la impugnación presentada por el abogado VLADIMIR MARTIN RAMOS, en su calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 3 de marzo de 2020, fue en términos, por cuanto tenía hasta el 10 de marzo siguiente para hacerlo, encuentra la Sala que la presente actuación carece de mérito para P á g i n a 8 | 10 continuarse, en razón a que se está ante una evidente inexistencia de falta disciplinaria. De lo expuesto, advierte la Sala que, en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, al no evidenciar que hayan incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. En consecuencia, se considera frente a los hechos materia de investigación, que la actuación no puede proseguirse y se impone el deber de decretar su archivo definitivo, de conformidad a los precitados artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje P á g i n a 9 | 10 de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de veinte seis (26) archivos, tres (3) carpetas comprimidas con 6-6-4 archivos y una (1) carpeta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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