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CNDJ - F11001010200020200102600ADJUNTA20220718093328-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200102600ADJUNTA20220718093328-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS - FISCAL

PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA

INFORMANTE: SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01026-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 53

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, que se tramita en contra del doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSFISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación devino de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Cúcuta, en providencia del 9 de agosto de 2019, dentro del proceso penal Rad. No. 540013104004 201700143-01, por el delito de Fraude procesal y Estafa, en el que fungió como denunciante Francisco José Lázaro Prada,

siendo procesadas Nelly Patricia y María Eugenia Salamanca Echeverry Dicha compulsa fue realizada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en la cual declaró la prescripción de la acción penal en el mencionado proceso, luego de verificar que entre los hechos delictivos acaecidos el 18 de julio de 2006 y la Resolución de acusación, había trascurrido el término prescriptivo. Se indicó que el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación contra las procesadas el 18 de septiembre de 2012, siendo ésta confirmada el 23 de marzo de 2017, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal. Se señaló que el órgano de persecución penal solo tenía hasta el 18 de septiembre de 2014, para proferir resolución de acusación y que esta quedara debidamente ejecutoriada. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 9 de noviembre de 20201 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20212, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 15 de febrero de 2022,3 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar. En el auto de indagación preliminar se incorporaron las siguientes pruebas:

  1. Se recibió respuesta de la Fiscalía, con anexo de las diligencias del delito de Fraude procesal y Estafa, en el que fungió como denunciante Francisco José Lázaro Prada y procesadas Nelly Patricia y María Eugenia Salamanca Echeverry, en el cual se advierte que en 1 Folio 13 cuaderno principal. 2 Folio 42 cuaderno principal. 3 Folios 44 al 46 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 9 el proceso 165.951 contra las señoras Nelly Patricia y María Eugenia Salamanca Echeverry, se ordenó la ruptura procesal y quedó con el Rad. No. 175.384, ii. Se recibió respuesta de parte del Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, con referencia al proceso Rad. No. 2017-00143, que adelantó el otrora Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por el delito de Estafa, al cual se anexaron copias de las principales providencias proferidas dentro del expediente. iii. Se recibió constancia de la Secretaría de esta Sala, de no haber cursado o estén cursando otras actuaciones relacionadas con los mismos supuestos fácticos de la presente indagación. iv. Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación sobre la calidad funcional del doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, quien funge como FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, quien tomó posesión del cargo el 3 de febrero de 2010, e informando que dicho funcionario fue reubicado en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante Resolución

No.1-0345 de 30 de mayo de 2019.4

  1. Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Comisión.

Versión Libre. Dr. Jairo Humberto Ramírez Moros Inició aclarando que, desde el 31 de enero de 2021, se retiró de la Fiscalía y que ya no ostenta la calidad de funcionario público. Sobre el asunto objeto de compulsa de copias señaló que se configuró la “prescripción” de la acción disciplinaria, el 17 de julio de 2019 según los términos del artículo 30 de la ley 734 de 2002, lo cual debe ser declarado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, pues conforme al señalamiento que le hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, supuestamente incumplió el 4 Archivo Respuesta 06208. P á g i n a 3 | 9 deber jurídico de impedir que prescribiera la acción penal en el proceso, adelantando por la conducta punible de estafa, contra Nelly Patricia y María Eugenia Salamanca, porque el órgano de persecución penal solo tenía hasta el 17 de julio de 2014, para proferir resolución de acusación y que está quedará debidamente ejecutoriada. Una vez se recaudaron los medios de convicción antes señalados, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 1° de julio de 2022.

4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta dilación, en la que pudo incurrir el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS - FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, como representante del ente acusador, dentro del proceso Rad. No. 20170143, que culminó con la adopción de la decisión, proferida el 17 de julio de 2014, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal. Del recuento procesal extraído del proveído que dispuso la compulsa de copias, se tiene que el órgano de persecución penal contaba para proferir resolución de acusación y que quedará debidamente ejecutoriada, a más tardar el 17 de julio de 2014; sin embargo, en el sub júdice la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de marzo de 2017 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dispuso confirmarla parcialmente, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 8 años, data que en manera alguna puede ser la que se adopte en punto de verificar la caducidad de la acción, pues la acción penal habría prescrito el 17 de julio de 2014. P á g i n a 4 | 9 Anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la

actuación adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS - FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. De acuerdo con lo anterior y examinada la actuación procesal, encuentra la Comisión que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el Estado ha perdido la potestad para investigar los hechos objeto de compulsa, al haber operado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, conforme a la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de

2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. P á g i n a 5 | 9 No obstante, desde la expedición de la Ley 1474 de 2011, se introdujo una modificación, en la contabilización del término de caducidad de la acción, para señalar con él, la sanción que se impone al Estado, si en el lapso de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decrete la apertura de investigación disciplinaria, reforma introducida mediante el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, que al efecto dispuso: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas

cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Resulta pertinente señalar que la anterior norma aún se encuentra vigente, a pesar de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, bajo el entendido que, el artículo 265 de la Ley 1952, sobre la “Vigencia y Derogatoria” de esa normatividad, estableció en el parágrafo 2º que: “El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Lo anterior quiere decir que, el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 6 | 9 En ese sentido al encontrarse vigente la figura de la caducidad conforme los términos consagrados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Comisión la decretará respecto de la acción disciplinaria del proceso de marras. Así las cosas, el comportamiento imputado es de aquellos que por su naturaleza puede definirse como una conducta de carácter permanente, en

tanto la consumación se produce con la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En este caso, se tiene que dicho término iba hasta el 16 de julio de 2014, cuando se consumó el término prescriptivo en el proceso penal Rad. No. 2017-00143. Realizado el anterior análisis, se evidencia que, desde la ocurrencia de la conducta, -17 de julio de 2014-, para el momento en que se dispuso la indagación preliminar, 15 de febrero de 2022 ya había operado el fenómeno jurídico referido, incluso desde el momento en que se dispuso la compulsa. Bajo tal entendido, es claro para la Comisión que, desde el 17 de julio de 2014, han trascurrido más de 5 años sin que el Estado haya dado inicio a la investigación disciplinaria, no quedando otro camino que decretar la terminación de la actuación, por lo que aterrizando lo anotado, es claro que, desde la ocurrencia de la conducta, -17 de julio de 2014-, para el momento en que se dispuso la indagación preliminar, 15 de febrero de 2022, ya había operado el fenómeno de la caducidad que, para el caso acaeció el 16 de julio de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor

JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS - FISCAL PRIMERO DELEGADO

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CÚCUTA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 7 | 9

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

Presidenta WALTEROS Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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