🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200103400ADJUNTA20220621120246-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200103400ADJUNTA20220621120246-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: ALBERTO VERGARA MOLANO - MAGISTRADO

DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ QUEJOSOS: FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Y OTROS RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01034-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 45

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, que se tramita en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

2. LA QUEJA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la remisión que hiciera la Procuraduría General de la Nación de la queja instaurada a través de correo electrónico por la señora Flor María Guerrero Rodríguez, en el que solicitó: “se investigue la conducta disciplinaria del Magistrado Alberto Vergara

Molano del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado No. 202001100 donde su decisión fue desestimar de plano (…)” la acción instaurada contra el abogado Luis Alfredo Cavides Pastor, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.618.292 y T.P. 54.205 del C.S.J. mediante auto del 12 de marzo de 2020.

3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 10 de noviembre de 2020 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para luego ser reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 15 de febrero de 2022 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar.

De las pruebas recaudadas: Se recibió vía correo electrónico del 8 de marzo del año en curso, la remisión del proceso disciplinario Rad. No. 11001110200020200110000, en el cual se detallaron las actuaciones surtidas dentro del mismo, en las que se destacan las siguientes: - Queja impetrada por los señores Flor María Guerrero Rodríguez y otros, contra el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, fundada en el presunto comportamiento irregular del togado, al haberse enterado el 25 de noviembre de 2019 y por sus propios medios que el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al resolver sobre la revocatoria de poder del abogado denunciado, quien los representaba en una acción de reparación directa, ordenó requerirlos para que allegaran al proceso el respectivo paz y salvo de los servicios prestados por el profesional del

derecho. Cuestionaron que el abogado no les informó del requerimiento, aun cuando tenía conocimiento de ello, agregaron además que, el profesional tampoco defendió sus intereses, al no interponer recurso de reposición contra el auto del veinticinco (25) de diciembre de 2019, emitido por esa autoridad judicial, cometiendo con su conducta faltas disciplinarias y perjudicándolos. P á g i n a 2 | 9 - Al evaluar las diligencias del expediente Rad. No. 2020-01100, que fue conocido por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el conocimiento del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, se encontró que el funcionario al analizar el escrito de queja elevado por los señores Flor María Guerrero Rodríguez y otros, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, decidió desestimar de plano la queja instaurada por los quejosos, por cuanto la misma no prestaba mérito alguno para iniciar una apertura de investigación contra el abogado, porque aunque los denunciantes cuestionaron el trámite de revocatoria del mandato del profesional, lo cierto era que, en sana critica aquel no estaba obligado a informarles que habían sido requeridos, con lo cual señaló además el funcionario que el togado llevaba prestando sus servicios por más de 20 años en la defensa de los intereses de ellos dentro de la acción de reparación directa.

4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Anotación Previa Antes de entrar a resolver lo pertinente, se tiene que en el proceso Rad. No. 11001110200020200110001 iniciado por queja de los señores Flor María Guerrero Rodríguez y otros, contra el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, aquellos radicaron recurso de apelación en contra de la decisión del 12 de marzo de 2020, proferida por el funcionario indagado mediante el cual desestimó de plano la queja, alzada que fue rechazada por esta Comisión, mediante providencia del 26 de enero de 2022, al determinar la improcedencia de la misma, lo cual permite significar que, el análisis del P á g i n a 3 | 9 asunto fue meramente formal, al no haber estudiado de fondo ninguna de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los quejosos en el presente asunto y en el recurso de apelación referido, lo que le permite a la Corporación entrar a evaluar la indagación preliminar de marras. Análisis del caso Anticipa la Sala que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) En este caso la indagación preliminar se adelantó, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta irregularidad

deprecada por los quejosos, en el proceso Disciplinario Rad. No. 2020P á g i n a 4 | 9 011000, al considerarse que la decisión de desestimación del plano que fue proferida por el Magistrado indagado, en el proveído del 12 de marzo de 2020, fue irregular, al no haber consultado la realidad fáctica denunciada. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si el reproche planteado en la queja tiene la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar para disponer la apertura formal de la investigación o contrario a ello, disponer la terminación y archivo de la presente actuación. Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 20181, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el

reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, 1 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 5 | 9 transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales

servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido que las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, y en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso de autos, encontramos que, la inconformidad del quejoso se fundó en la decisión que desestimó de plano la queja impetrada contra el profesional Luis Alfredo Caviedes Pastor, pues,

P á g i n a 6 | 9 en criterio de los querellantes, el Magistrado no tomó en cuenta la realidad fáctica que generó la interposición de la queja. Analizado el asunto puntual, relacionado con la presunta actuación irregular del magistrado, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el funcionario el 12 de marzo de 2020 que desestimó de plano la queja, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (Negrillas fuera de texto) Bajo tal entendido, en armonía con el contenido de la citada norma, no se observa vicio o irregularidad alguna en la actuación disciplinaria del funcionario, siendo por tanto plausible concluir que, la providencia del 12 de marzo de 2020, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto la misma tuvo fundamento jurídico en el análisis primigenio, sobre la procedencia de la acción disciplinaria y en la estimación de los argumentos y sustentos planteados en la queja, los cuales no fueron contrarios, ni ajenos a la decisión que en tal sentido adoptó el operador disciplinario, reiterando la Comisión que, en este caso, el análisis de los presupuestos descritos en la citada norma, fue lo que dio lugar al pronunciamiento que por vía de queja se cuestiona en contra del

funcionario. Así las cosas, como quedó visto, el actuar del Magistrado, se dio en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, descartando por tanto la Sala que la misma se constituya como ilegal o ilegítima, pues éste en su criterio y en cumplimiento de sus funciones, encontró que la decisión sobre la evaluación de la queja era desestimarla de plano. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 7 | 9

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado

por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 8 | 9 Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...