CNDJ - F11001010200020200105100ADJUNTA20220621122135-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200105100ADJUNTA20220621122135-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: CARLOS IBAN MEJÍA ABELLO - FISCALÍA DÉCIMA
DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
QUEJOSO: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01051-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.45
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 13 de diciembre de 2021, que se tramita en contra en contra del doctor CARLOS IBAN MEJÍA ABELLO en su calidad de FISCAL DÉCIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
2. LA QUEJA El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el derecho de petición instaurado el 19 de octubre de 2020, por el señor Juan José Robles Julio, ante varias entidades del Estado, entre las que incluyó al Consejo Superior de la Judicatura, cuya referencia es “código único de la investigación 440016099082202000579” asunto “derecho de petición artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y Ley 1755 de 2015”.
En el contenido de su petición mencionó el quejoso una serie de hechos relacionados con su elección como Alcalde del Municipio de Manaure para el período 2020-2023, su posterior suspensión provisional ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 9 de diciembre de 2019, en el expediente Rad. No. 44001234000020190017500; así como las acciones judiciales por él promovidas para debatir esa decisión, relatando que se ha plasmado un complot en su contra, motivo por el cual radicó denuncia penal que cursa bajo el radicado No. 440016099082202000579, sin impulso por el Fiscal a cargo. 3.TRÁMITE PROCESAL Por reparto del 17 de noviembre de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto, a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien el 19 de noviembre de 2020, previo a avocar conocimiento del asunto, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de acreditar la calidad funcional del Fiscal Décimo Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, así como la información sobre el trámite del proceso Rad. No. 440016099082202000579, siendo denunciante Juan José Robles Julio. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20211, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 13 de diciembre de 2021,2 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar, como quiera que se recibió la información solicitada en auto de 19 de noviembre de 2020.
De las pruebas recaudadas: 1 Folio 42 cuaderno principal. 2 Folios 44 al 46 del cuaderno principal.
P á g i n a 2 | 12 i) A través de oficio No. FDCSJ-10100 del 28 de febrero de 2022, se informó que el proceso Rad. No. 4400160990822020000579, fue conocida por la Delegada a cargo del funcionario indagado, con ocasión a la denuncia presentada por el señor Juan José Robles Julio; en virtud de la cual se propuso esclarecer los hechos denunciados y en ese propósito se libraron diferentes órdenes a Policía Judicial, las cuales se relacionan a continuación: Resumen de las actuaciones registradas para el caso Actuación Fecha Descripción Funcionario que PM Afecta Estado realiza Orden Liberta PJ d 97270548 30/05/2020 Fiscal – Sale MARIA JOSÉ NO NO ACTIVA a fiscal de LÓPEZ TIENE conocimiento MERCHÁN / OPJ COORDINACIÓNBOGOTÁ D.C 97702841 16/07/2020 Fiscal – Sale MARIA JOSÉ NO NO ACTIVA 13 14 a fiscal de LÓPEZ TIENE conocimiento MERCHÁN / OPJ COORDINACIÓNBOGOTÁ D.C 99016273 08/09/2020 Fiscal – CARLOS IBAN NO NO ACTIVA 08 00 Programa MEJÍA ABELLÓ / TIENE metodológico FISCALÍA 10 – OPJ BOGOTÁ D.C 99016652 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA 08 20 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de
los hechos 99016738 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA 08 40 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 99016800 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA 09 00 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 99016888 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA 09 00 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 99017213 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA 09 10 Judicial – HERRERA JEREZ P á g i n a 3 | 12 Inspección a lugar diferente de los hechos 99017297 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 99017357 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5883999 NO TERMINADA 10 00 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 99035826 08/09/2020 Policía LUIS HUMBERTO 5888370 NO TERMINADA 17 07 Judicial – HERRERA JEREZ Obtención de documentos 10032951 26/10/2020 Policía LUIS HUMBERTO NO NO CANCELADA 7 00 00 Judicial – HERRERA JEREZ TIENE Análisis de OPJ documentos
10032565 26/10/2020 Policía LUIS HUMBERTO NO NO CANCELADA 6 00 00 Judicial – HERRERA JEREZ TIENE Análisis de OPJ documentos 10226064 19/01/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6236969 NO TERMINADA 5 10 00 Judicial – HERRERA JEREZ Obtención de documentos 10226072 19/01/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6230939 NO TERMINADA 0 10 10 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 10226079 19/01/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6236969 NO TERMINADA 9 10 30 Judicial – HERRERA JEREZ Obtención de documentos 10251346 27/01/2021 Policía LUIS HUMBERTO NO NO CANCELADA 4 16 16 Judicial – HERRERA JEREZ TIENE Inspección a OPJ lugar diferente de los hechos 10251383 27/01/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6268458 NO TERMINADA 7 16 16 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de los hechos 10419953 24/03/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6468200 NO TERMINADA 7 09 10 Judicial – HERRERA JEREZ Inspección a lugar diferente de P á g i n a 4 | 12 los hechos 10419988 24/03/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6468200 NO TERMINADA 1 09 14 Judicial – HERRERA JEREZ Declaración jurada
10419996 24/03/2021 Policía LUIS HUMBERTO 6468200 NO TERMINADA 8 09 30 Judicial – HERRERA JEREZ Interrogatorio al indiciado 10681245 29/05/2021 Policía VALENTÍN NO NO TERMINADA 3 11 35 Judicial – PARODI CARAS TIENE Ubicación de OPJ personas (indiciados, testigos o victimas) 11404812 28-02-2022 Fiscal – OSCAR NO NO ACTIVA 3 10 00 Archivo por AUGUSTO TIENE conducta FERREIRA OPJ atípica art 79 PERDOMO / c.p.p FISCALÍA 10 – BOGOTÁ D.C ii) Se allegaron actos administrativos que acreditan la calidad del funcionario indagado. iii) Obran certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la secretaría de esta Comisión que dan cuenta de la ausencia de los mismos. iv) Oficio No. TCAG-S-2022-02-ce-0146 del 18 de febrero de 2022, mediante el cual el señor Edilberto Samir Choles Tirad en su calidad de Escribiente del Tribunal Administrativo de la Guajira, dio alcance la solicitud de información en el proceso de nulidad electoral 44-00123-40-000-2019-00175-00 (acumulados) de Carlos Andrés Urbina Morales, Carlos Mario Isaza Serrano y Emiliano Arrieta Monterrosa contra la elección del alcalde de Manaure, Juan José Robles Julio, advirtiendo que la causa en reseña fue tramitada en esa Corporación con estado a la fecha de suscripción del oficio, -ARCHIVADOEn
dicho oficio se indicó: “(…) Dando respuesta a su oficio que trata sobre solicitud de información en el proceso de nulidad electoral 44-001-23-40-000-201900175-00 (acumulados) de demandantes Carlos Andrés Urbina Morales, Carlos Mario Isaza Serrano y Emiliana Arrieta Monterrosa contra la elección del alcalde de Manaure, Juan José Robles Julio, le informo que dicho proceso fue tramitado en este tribunal y en estos momentos se encuentra en estado de -ARCHIVO DE PROCESO - con P á g i n a 5 | 12 sentencia de segunda instancia, inclusive. En suma, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia accedieron a las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad del acto de elección del alcalde Juan José Robles, la cancelación de la credencial, y con ello, la realización de nuevas elecciones en el municipio de ManaureLa Guajira (…)” Como consecuencia de las labores realizadas por la Policía Judicial en el proceso Rad. No. 4400160990822020000579, el Despacho del Fiscal ordenó el archivo de la indagación, por auto del 28 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 79 del CPP; al no encontrar mérito para continuar con la actuación. En la referida decisión de archivo adoptada el 28 de febrero de 2022, por el Fiscal indagado, seguida por el punible de prevaricato por acción y por omisión contra funcionarios judiciales del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y otros, siendo víctima el aquí quejoso, se anotó que la conducta denunciada no agotaba el juicio de tipicidad,
bajo las siguientes consideraciones: “(…) Lo primero que se observó es la concreción del cargo elevado frente a cada uno de los denunciados, v.gr. con relación a la Dra. Carmen Cecilia Plata por haber desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación del accionante, acá quejoso, en tanto que se habría apartado de los parámetros de la sana crítica y habría desestimado la legalidad, en la medida que las pruebas aportadas por el demandante no eran idóneas para determinar con claridad la presunta inhabilidad del Alcalde Electo, aunado a que profirió la providencia estando inmersa en un conflicto de intereses según lo normado por el artículo 141 del C.G.P., concordante con el artículo 130 del CPACA. Respecto de los Dres. Paulina Leonor Cabello Campo, Jhon Rusber Noreña Betancourth y Carlos Villamizar Suárez, por su intervención en segunda instancia frente al trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 44-430-31-89-002-2020-00022-01 impetrada por Carlos Andrés Urbina Morales contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, en tanto desconocieron el auto de la Corte Constitucional 124 del 25 de marzo de 2009, en el que se precisó que el Decreto No. 1382 de 2000 no constituye una regla de competencia sino de reparto, con lo cual califica la postura de la Sala de arbitraria al imponer la obligación de cumplir un fallo de tutela que considera va en contravía de la jurisprudencia. Además, aduce que los magistrados interpretaron
erradamente la Ley 31 del 30 de diciembre de 1971, que modificó parcialmente el Decreto No. 546 de 1971, en referencia con la vacancia judicial. Adicionalmente, precisó la existencia de un presunto complot para impedir que el denunciante ejerciera su puesto como alcalde de Maicao la Guajira, en virtud del cual mencionó la supuesta aceptación por parte P á g i n a 6 | 12 de los magistrados JHON RUSBER NORENA BETANCOURTH y CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ, de un soborno para fallar en contra de sus intereses, el cual habría sido recibido y entregado a través del
señor ANDRES MAURICIO POSADA.
De cara a lo anotado, sostuvo el actor, como, más allá de las caprichosas calificaciones jurídicas efectuadas por el denunciante, el problema jurídico se contraía a establecer y/o clarificar la conducta de un número plural de magistrados, materializado en unas decisiones judiciales que son calificadas de manifiestamente contrarias a la ley, por lo que, en primer término, debía determinarse si aquellas en realidad respondían a conductas que pudieran ser identificadas como una expresión material del delito de prevaricato por acción y/o se puede adecuarse, alguna de tales conductas, al punible de prevaricato por omisión, desarrollando así, las características de los punibles en mención.” Seguidamente se observa, que se analizó de manera puntual y pormenorizada la conducta denunciada, frente a cada uno de los denunciados. Sostuvo además el Delegado Fiscal que, luego de las referencias fácticas, jurídicas, probatorias y procesales, se concluía
que: “(…) no existía el más mínimo motivo que permitiera descalificar la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de la Guajira y mucho menos para predicar que se estaba en presencia de un auto manifiestamente contraria a derecho, cuando, por el contrario, lo que resultaba evidente es que resolvió una petición de parte tomando en consideración todos los aspectos necesarios para proveer, como que se: (i) examinó los referentes fácticos en que se sustentó la petición; (ii) evaluó el sentido y contenido de las normas asociadas al instituto de la medida cautelar y/o suspensión provisional; (ii) sopesó las pruebas obrantes en el expediente, para constatar la acreditación fáctica de la causal de inhabilidad, a partir de la cual resultaba posible la suspensión del acto y; (iv) finalmente, realizó los análisis necesarios, objetivos y lógicos para concluir en la posibilidad jurídica de tomar la decisión de suspensión del acto electoral asociado con el ciudadano Robles Julio, lo que, resultaba admisible para sustentar la decisión de archivo (...)” Luego de analizado todo el soporte probatorio, junto con las decisiones cuestionadas, la evidencia documental y explicación sobre el proceder en cada uno de los asuntos censurados, permitía inferir razonablemente que se ajustó a la constitución y la legalidad que demanda el ejercicio del cargo, tomando en consideración que su análisis en tal sede debía dirigirse hacia un examen de legalidad y no de acierto, pues el ente investigador no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir discrepancias de las partes, apoyando su tesis en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente advirtió: P á g i n a 7 | 12 “(…) Pero, adicionalmente, justo es reconocer que frente a la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes que denoten la existencia de comportamientos ilícitos en el contexto del ejercicio de la función de los magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, en el contexto del trámite de tutela que nos ocupa, no encuentra la Delegada un fundamento material que ex ante o ex post indique la hipótesis ligera planteada por el denunciante, cuando, por el contrario, lo que resulta evidente es que las decisiones tomadas por la Corporación lo que hicieron fue remediar profundas irregularidades cometidas por algunos servidores judiciales, estos quienes están siendo objeto de la persecución penal, por actos de corrupción, tal y como lo recuerdan los interrogados.
Siendo ello así, no hay lugar objetivamente a la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción atribuida a los denunciados, pues evidentemente se trató arbitraria dentro de los marcos del el derecho vigente, máxime cuando se advierte que tales planteamientos, se reitera, fueron el resultado del juicioso análisis de los funcionarios, quienes para el efecto examinaron las posibilidades reales del cumplimiento del amparo constitucional invocado, concluyendo que éste debía proceder de manera excepcional con el propósito de corregir los yerros cometidos en el conocimiento de las acciones de tutela conocidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Segundo del Circuito ambos de Maicao la Guajira, lo cual hace que el delito no se configure por la inexistencia de uno de sus elementos constitutivos.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que la conducta denunciada no agota el juicio de tipicidad desde el punto de vista objetivo, en la medida en que el comportamiento de los doctores CARMEN CECILIA PLATA magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo se La Guajira y los
señores JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, PAULINA
LEONOR CABELLO CAMPO y CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ
Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (…)”
4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta dilación del doctor CARLOS IBAN MEJÍA ABELLO en su calidad de FISCAL DÉCIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite del proceso penal Rad No. 2020-00579, en el cual el quejoso es el denunciante y funge P á g i n a 8 | 12 como víctima. Afirmó que, habiendo instaurado la denuncia, desde octubre de 2020, no había notado avance en la misma. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar para disponer la apertura formal de la investigación
o contrario a ello, disponer la terminación y archivo de la presente actuación. Del análisis de los hechos plasmados en el escrito de queja, como en el material probatorio recopilado, esta Comisión logra evidenciar, que el señor Juan José Robles Julio, fungió como denunciante dentro de la investigación identificada con el código único No. 440016099082202000579, la que fue asignada al Despacho del Fiscal indagado, el 26 de agosto de 2020. No obstante, lo reciente de la fecha, es propio verificar el trámite desplegado por el Fiscal denunciado, el cual se desprende del oficio No. FDCSJ-10100 del 24 de marzo de 2021 y el No. FDCSJ-10100 del 28 de febrero de 2022. El 8 de septiembre de 2020, se emitió programa metodológico con las correspondientes órdenes a policía judicial, disponiéndose la compulsa de copias de la denuncia, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, con el fin de que iniciara indagación sobre los hechos, en contra del señor Andrés Mauricio Posada, al no ostentar fuero legal o constitucional. Según se verificó en el informe antes citado, las actuaciones se surtieron de manera continua e ininterrumpida desde la emisión de la primera orden hasta mayo de 2021, quedando desde esa fecha a la espera del pronunciamiento que calificara la indagación, la cual fue adoptada en febrero de 2022. Así, destaca la Sala que, a pesar de la especialidad del caso, aunado a lo copioso del material probatorio, se evidenció una
celeridad en la expedición de la decisión arribada mediante la cual se dispuso el archivo, encontrando que, desde la asignación del sumario hasta la data de interposición de la queja, esto es, octubre de 2020, solo había P á g i n a 9 | 12 transcurrido un lapso de 2 meses, dentro del cual además ya se había librado las correspondientes órdenes. Se observa además, que incluso desde que se asumió el conocimiento de la causa, hasta que se adoptó la decisión definitiva, trascurrieron 18 meses, cuyo término no devela la tardanza denunciada, lográndose además establecer que contrario a lo afirmado por el quejoso, se evidenció mucha acuciosidad del Fiscal denunciado, pese a lo complejo y copioso de las pruebas susceptibles de analizar, para adoptar la decisión de archivo, la cual por demás no fue cuestionada en su sentido, al haber sido “la falta de avance del asunto” lo que generó la censura del quejoso, la cual como quedó visto, fue desvirtuada a través de las pruebas allegadas a la actuación. En consecuencia, para esta Comisión se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor CARLOS IBAN MEJÍA ABELLO en su calidad de FISCAL DÉCIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: ““Artículo 90: Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que
el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 10 | 12
PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor CARLOS IBAN MEJÍA ABELLO en su calidad de FISCAL DÉCIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje
de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12