🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200105500ADJUNTA20220629113531-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200105500ADJUNTA20220629113531-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE

OLIVELLA Y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA,

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL CÉSAR

QUEJOSO: ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01055-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, que se tramita en contra de los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CÉSAR.

2. LA QUEJA El 26 de octubre de 20201, el señor Armando Rafael Rojas Suárez, presentó ante la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja disciplinaria contra los Magistrados DORIS PINZÓN 1 Archivo 01 PDF Queja expediente digital.

AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, aduciendo la existencia de presuntas actuaciones irregulares adoptadas en el proceso administrativo Rad. No. 20001-33-40-007-2017-00138-00. El quejoso afirmó que los funcionarios procedieron a revocar lo actuado en derecho por el a quo, lo cual quebrantaba sus derechos fundamentales, al reten social, estabilidad laboral reforzada de prepensionado, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Indicó que pese a que resultaba ostensible la ilegalidad del acto administrativo -Resolución N° 000466 del 20 de febrero de 2015el cual fue objeto de análisis al interior de la causa contenciosa, los Magistrados debieron respetar lo consignado en la Ley 1821 de 2016, en la que se establece como edad de retiro forzoso los 70 años edad. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 17 de noviembre de 20202 al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo reasignado el asunto a la ahora ponente, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-1170 del 8 de febrero de 2021, quien, mediante auto del 15 de febrero de 2022,3 ordenó la indagación preliminar en contra de los

doctores, DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

Y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 20001-33-40-007-2017-00138-00. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 2 Archivo Word 06 expediente digital. 3 Archivo 12 PDF expediente digital. P á g i n a 2 | 14 (i) Oficio 008 LFPS del 11 de marzo de 2021, en el que el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los Acuerdos de elección y actas de posesión de los magistrados indagados. (ii) Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Comisión; (iii) Constancia secretarial del 25 de abril del año en curso, expedida por el secretario judicial de la Comisión, sobre la inexistencia de procesos adelantados en esta Corporación por los mismos hechos. (iv) Oficio del 8 de marzo de 2022, remitido por la secretaria del Tribunal Administrativo del César, en el cual se remitió informe sobre las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 20001-33-40-007-201700138-00, en el que fungió como demandante el aquí quejoso. Al efecto se destacan las principales actuaciones a saber: i) Demanda presentada por Armando Rafael Rojas Suárez, a través de apoderado

judicial, contra el Departamento del Cesar y anexos contentivo de la misma; ii) Acta de reparto del 12 de junio de 2017, correspondiéndole conocer al Despacho del Magistrado, José Antonio Aponte Olivella, quien, por auto de 24 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Valledupar; iii) el 11 de septiembre de 2017, el proceso fue sometido a reparto, correspondiéndole el mismo, al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, cuyo Despacho rechazó la demanda, por haber operado la caducidad. Sobre esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue sometido a reparto el 30 de octubre 2017, correspondiéndole su conocimiento al Despacho de la Magistrada, DORIS PINZÓN AMADO. profiriéndose decisión en sala del 23 de noviembre de 2017, en la que se revocó el auto con el cual se rechazó la demanda; iv) Posterior a la anterior decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, continuó el trámite legal correspondiente, profiriendo sentencia de primera instancia, el 10 de octubre de 2018, P á g i n a 3 | 14 mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando el reintegro del actor al cargo que venía ocupando, como restablecimiento del derecho. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento a la Magistrada Ponente, DORIS PINZÓN AMADO, quien, en compañía de sus homólogos de Sala

revocó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, negando las súplicas de la demanda y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen y; v) el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, profirió auto de obedézcase y cúmplase, ordenando el archivo del expediente. En la carpeta 31 del expediente digital reposa la copia del expediente Rad. No. 20001-33-40-007-2017-00138-00, del cual emana las decisiones de primera y segunda instancia. Argumentos de Defensa de los Indagados: Oscar Iván Castañeda Daza. Presentó memorial el 9 de marzo de 2022, en el que solicitó el archivo de la investigación. Sostuvo que, la falta endilgada por el quejoso carecía de antijuricidad, dado que la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, bajo el principio de la autonomía judicial, dentro de lo cual planteó lo siguiente: “…los problemas jurídicos que se debían resolver en el fallo judicial eran los siguientes: A. ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución 000466 del 20 de febrero de 20 de febrero de 2015, mediante la cual, el Departamento del Cesar retiró del servicio al señor Armando Rafael Rojas Suárez por cumplir la edad de retiro forzoso y no ser beneficiario de la pensión de vejez?

B. En caso de que la respuesta anterior hubiese sido positiva, ¿El Departamento del

Cesar debe reintegrar al señor Armando Rafael Rojas Suárez al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios, aumentos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro? Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar acertó al revocar el fallo de primera de instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Esta posición se fundamenta en los siguientes argumentos: Primero, la edad de retiro forzoso que debía aplicarse del demandante era de 65 años, pues la norma aplicable a su caso era el artículo 31 Decreto Ley 2400 de 1968, veamos: P á g i n a 4 | 14 “ARTÍCULO 31. Edad de retiro. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto.”. Ahora bien, el quejoso erra al considerar que era beneficiario de las disposiciones contempladas en la Ley 1821 de 2016, ya que para el momento en que entró en vigencia esta norma (30 de diciembre de 2016), tenía 67 años4. Esta interpretación se sustenta en el Concepto No. 2326 del 8 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio

Civil del H. Consejo de Estado. “Por estas razones, la Sala considera que la inclusión de la citada expresión en el artículo 2º del proyecto de ley y su posterior supresión, no constituyen prueba ni indicio de que el Congreso de la República hubiera querido que la Ley 1821 se aplicase a las personas que ya tuvieran 65 años al momento de su entrada en vigencia, pero que continuaran ejerciendo funciones públicas, sino todo lo contrario; es decir, las motivaciones señaladas expresamente por el legislador para incluir la referida frase y luego para suprimirla, demuestran que su intención real y su entendimiento de las normas que se discutían eran que la futura ley no se aplicase a las personas que ya estuvieran en situación de retiro forzoso, por haber cumplido la edad señalada en las normas pertinentes antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Finalmente cabría preguntarse si el principio de favorabilidad en materia laboral y otros que consagra el artículo 53 de la Carta Política, impiden llegar a dicha conclusión, en la medida en que podría resultar más favorable para los servidores públicos (o para algunos de ellos) continuar en sus cargos hasta los 70 años de edad, como lo establece la Ley 1821 de 2016, en lugar de retirarse a los 65 años, como estaba previsto en la normatividad anterior. […] En el caso que nos ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores públicos o los particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente y estuvieran sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al menos, una expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus funciones de forma indefinida o

hasta los 70 años, pues el régimen anterior solo les permitía hacerlo hasta los 65. En esa medida, es claro que la Ley 1821 de 2016 no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legítima alguna. Y si bien es cierto que su relación con el Estado se encontraba vigente en el momento en que la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha relación debía terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior, en una causal de terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra condición.”5 (subrayas y negrillas fuera de texto). En este mismo sentido, el Concepto No. 2434 del 13 de diciembre de 2019 proferido por esta misma Corporación Judicial explicó lo siguiente: “Finalmente, es preciso anotar que la Sala en concepto 2326 del 8 de febrero de 2017, sobre los efectos de la ley en el tiempo, concluyó: Dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el “efecto general inmediato” (no es retroactiva) y que el artículo 2º de la misma no regula el supuesto fáctico que se describe en la pregunta, no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre 4 De acuerdo a su cédula de ciudadanía, el señor Armando Rafael Rojas Suárez nació el 27 de diciembre de 1949. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. No. 11001-03-06000-2017-00001-00(2326), Concepto del 8 de febrero de 2017. P á g i n a 5 | 14 de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo en firme. Dichas personas deben retirarse efectivamente de sus cargos y/o cesar en el ejercicio de las funciones públicas dentro del plazo y en las condiciones que establecían (o establecen) las normas legales y reglamentarias anteriores a la Ley 1821 que les sean aplicables, sin desconocer, en todo caso, lo previsto en la jurisprudencia constitucional para amparar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y otras que requieren protección en condiciones especiales.”6. Por ende, era posible que el Departamento del Cesar lo retirara del servicio por la causal de retiro forzoso contemplada en el literal “g” del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, veamos… (…) Así entonces, es evidente que, en un principio, la responsabilidad disciplinaria de quien ejerce la función pública como juez o magistrado, no cobija en ámbito funcional mismo; y su hipotética inclusión en el rango de acción, dependerá de una auténtica desviación del ejercicio de la función pública…” Luego, en escrito del 15 de marzo del año en curso, los indagados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, se pronunciaron sobre los hechos denunciados,

elaborando un resumen de las razones de hecho y de derecho en el asunto contencioso, para concluir que: “:::Como ya quedó descrito, en sentencia de 4 de junio de 2020, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar integrada por quienes aparecen vinculados a esta indagación preliminar, aprobó la ponencia presentada por la dra. DORIS PINZÓN AMADO, en la cual se dejaba sin efectos la sentencia de primera instancia. Se apoyó la decisión en varias sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, en las que al abordar asuntos de similar naturaleza al sometido a análisis7, reconocían que la causal de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso aplicaba objetivamente, salvo en aquellos casos en los cuales se evidenciara que se estaba ante una persona que ameritara una especial protección, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso. Atendiendo lo anterior y que se encontraba demostrado que el señor ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ cumplió los 65 años de edad, el día 27 de diciembre de 2014, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1821, su situación se podía calificar como consolidada, sin que hubiese lugar a considerar que por mantenerse vinculado al servicio de la administración, se generara un derecho a su favor para permitirle extender la edad de retiro a los 70 años, como se pretendía en la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, Rad. No. 1100103-06-000-2019-00183-00(2434), Concepto del 13 de diciembre de 2019.

7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2011-00279-00 (radicación interna No. 1006-11), M.P. William Hernández Gómez y, sentencia de 30 de enero de 2020, proferida dentro del proceso No. 76001-23-31-000-2010-00886-01 (radicación interna No. 6077-18), con ponencia del mismo magistrado enunciado anteriormente. P á g i n a 6 | 14 De igual forma, se tomó en consideración que, conforme a la normatividad vigente a la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, esa circunstancia se encontraba prevista como causal de desvinculación del servicio (Decreto 2400 de 1968 artículos 31, 105 y 122; Decreto 1950 de 1973 artículo 105 y Decreto 1909 de 2004 artículo 1º literal g), y por ende, no se avizoraba que la decisión adoptada se enmarcara en causal de nulidad de los actos administrativos. En lo que se refiere al acto de ejecución o cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 000466, comunicado al actor el 9 de marzo de 2017, tampoco advirtió la Sala irregularidad alguna (…) Cabe destacar que en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar el actor promovió acción de tutela, a la cual le correspondió como radicación el número 11001-03-15-000-2021-03399-01, correspondiéndole como

Magistrado Ponente el dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.(…) El Consejo de estado, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 29 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela (…). Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de estado, en fallo de 14 de octubre de 2021, no fue seleccionada por la H. Corte Constitucional para eventual revisión, y es preciso destacar que para esa fecha el actor aún contaba con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión, del que hasta el momento no se tiene registro haya sido promovido en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación.(…) Bajo esta perspectiva consideramos muy respetuosamente, que en la decisión materia de cuestionamiento, bajo ningún punto puede señalarse que se incurrió en una actuación objetivamente contraria a derecho, o lo que es lo mismo, en una vía de hecho, pues como se demostró, ésta se encuentra sujeta a lo previsto en el ordenamiento jurídico…” Recopilado el material probatorio y los argumentos defensivos de los indagados, el 26 de abril de 2022,8 ingresó nuevamente el proceso al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, es decir, si los indagados incurrieron en alguna

falta disciplinaria con la emisión de la sentencia del 4 de junio de 2020, 8 Archivo PDF 43 expediente digital. P á g i n a 7 | 14 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, adoptada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2000133-40-007-2017-00138-00, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, esto es, la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación, tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado, para continuar con el trámite disciplinario, o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. A efecto de contextualizar lo denunciado por el quejoso, se tiene que éste a través de apoderado, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cesar, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000466 del 20 de febrero de 2015, por medio de la cual se le había retirado del servicio por cumplir la edad del retiro forzoso y por haber obtenido la pensión de vejez. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió a sus pretensiones, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, declarando la nulidad del referido acto administrativo y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, dispuso,

entre otras, el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez a que tuviera derecho de acuerdo al régimen pensional que lo cobijaba. Como análisis de la decisión, precisó la Juez que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, el actor tenía 67 años, es decir que no resultaba aplicable la preceptiva aludida, luego su caso debía estudiarse a la luz de lo reglado en el Decreto 2400 de 1968, luego la edad de retiro forzoso no era de 70 años, sino de 65, lo cual soportó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinando que la expedición de la resolución atacada se había emitido en acatamiento al cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista en la ley, pero sin la observancia de las obligaciones derivadas de P á g i n a 8 | 14 la Constitución y la Jurisprudencia, accediendo por tanto a las pretensiones de la demanda. Luego los indagados, conocieron y decidieron el recurso de apelación en sentencia del 4 de junio de 2020 con ponencia de la doctora DORIS PINZÓN AMADO en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sala conjunta con los Magistrados JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia. Como consideraciones relevantes sobre el asunto y sin la menor intención de que la Comisión fije una postura sobre el asunto contencioso, encuentra

la Corporación que, la decisión censurada por el quejoso, tuvo un análisis jurídico con base en la aplicación de la Ley 1821 de 2016 que amplió la edad de retiro forzoso a 70 años y con apoyo en providencias del Consejo de Estado, pues aunque coincidió la postura con la del a quo en que, frente a la particular situación del actor, acá quejoso, dada su fecha de nacimiento, -27 de diciembre de 1949la edad de retiro forzoso que le aplicaba era la señalada en el Decreto 2400 de 1968, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 contaba con 67 años, también lo era que, contrario a lo advertido, no se evidenciaba prueba que permitiera concluir que el demandante viera vulnerado sus derechos fundamentales al haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, la cual se materializó una vez se comprobó que su situación pensional se encontraba definida. Por tanto, concluyó la Sala, que cuando un empleado no tuviera el reconocimiento de una pensión, no implicaba que necesariamente el acto de retiro por cumplimiento de edad de retiro vulnerara sus derechos fundamentales, aspecto que debía ser objeto de prueba. Frente a lo anterior, destaca esta Comisión, que aunque el análisis realizado por los Magistrados indagados en la sentencia de segunda instancia, estuvo distanciado del planteamiento hecho por la Juez de Primera instancia, lo cierto es que la providencia censurada por el quejoso, estuvo soportada también, en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cobrando relevancia lo destacado por el ad

quem al decir que, no resultaba aplicable la jurisprudencia citada por el Juez de primera instancia, en tanto no se había demostrado que el demandante P á g i n a 9 | 14 padeciera una enfermedad catastrófica o que estuviera en una situación de calamidad. De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley por parte de los Magistrados indagados, aunado a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a controvertir el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que se adviertan errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de quien fue desfavorecido con la decisión, no permite que se connote la conducta trasgresora deprecada como posible falta disciplinaria. Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 20189, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una

convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) 9 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 10 | 14 Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias,

excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto y en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

P á g i n a 11 | 14 En este sentido, si bien los acá indagados acogieron una interpretación diferente a la de la primera instancia y de contera del quejoso, ello, frente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, lo cierto es que no se evidencia vicio o irregularidad alguna en su actuación, por lo que es plausible concluir que la providencia del 4 de junio de 2020 se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial. Y es que la simple inconformidad del quejoso no da lugar a que de manera automática, se configure irregularidad en el actuar de los indagados, solo por el hecho de haber revocado una decisión que a juicio del quejoso no debió ser revocada poque la sentencia de primera instancia, estaba totalmente ajustada a derecho, en tanto satisfacía sus intereses, pero que, como se vio, tuvo una instancia de análisis superior, de la cual discrepó, pretendiendo que a través de la vía disciplinaria, se corrigiera la misma. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 12 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar, en favor de los doctores DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, conforme a lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...