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CNDJ - F11001010200020200106500ADJUNTA20220714105615-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200106500ADJUNTA20220714105615-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ

QUINTERO Y CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE SANTANDER QUEJOSO: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01065-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, que se tramita en contra de los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO y CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en su calidad de MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

2. LA QUEJA Revisado el asunto de la referencia, tenemos que, el inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, quien en escrito del 5 de octubre de 2020, precisó que,

habiendo presentado acción de tutela bajo el radicado No. 2020-0808, en la que actuaba como accionante y como accionado el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la misma fue declarada improcedente por los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO.

Esgrimió haber impetrado un segundo recurso de amparo, al que se le asignó el Rad. No. 2020-00784, donde aparecían los mismos extremos procesales que anteceden, la cual fue nuevamente declarada improcedente, esta vez, por los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Claudia Patricia Peñuela Arce y Milcíades Rodríguez Quintero, dos de ellos, en su criterio, impedidos por haber firmado la anterior acción constitucional, aunado a que, se le amenazó con compulsarle copias, pese a que no actúa como abogado sino como ciudadano. Agregó que, incoó una tercera acción de tutela, Rad. No. 2020-0840 por la vulneración sobre los impedimentos y recusaciones, al no declararse impedidos los magistrados, por haber firmado tutelas anteriores, donde además denunció, que sus decisiones no fueron ajustadas a la ley y desconocieron lo reglado en la sentencia C-590 de 2005 respecto a las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, el doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de auto del

19 de marzo de 2021, remitió copia del escrito interpuesto por el quejoso, ante la Presidencia del Consejo de Estado, en el que se evidenciaba su inconformidad, con el trámite surtido en segunda instancia ante esa Corporación, al interior de la acción de tutela Rad. No 2020-00935-01, en la que fungió como accionante, luego, se dispuso remitir por competencia el oficio con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para los fines a que hubiera lugar, al mismo tiempo que insistía en irregularidades de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la no declaratoria de impedimento y desobedecimiento al precedente constitucional. 3.TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 17 El expediente correspondió por reparto del 19 de noviembre de 20201 al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20212, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 15 de febrero de 2022,3 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar. Recopilado el material probatorio el proceso ingresó el 1 de junio de 2022, al Despacho para la correspondiente evaluación. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) El Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo

de Estado, a través de oficio No. 11-LFPS del 18 de marzo de 2022, remitió copia de los Acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar, Milcíades Rodríguez Quintero y Claudia Patricia Peñuela Arce, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.4 ii) Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Comisión. iii) Constancia sobre la existencia de haber cursado al parecer, otra actuación relacionada con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntaló el trámite disciplinario de queja Rad. No. 1100108020002021000600, por cuanto los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, presuntamente actuaron estando impedidos para conocer las acciones de tutela Rads. No. 2020-00784, 2020-00808 y 2020-00935. Esta Sala, mediante proveído del 28 de abril de 2021, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Iván 1 Archivo 05 PDF 2 Archivo 03 PDF 3 Archivo 13 PDF 4 Carpeta Digital No. 32 P á g i n a 3 | 17 Mauricio Mendoza Saavedra, y Claudia Patricia Peñuela Arce, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. iv) A través de correo electrónico del 4 de mayo de 2022 suscrito por Camila Andrea Díaz Acevedo -Escribiente G1 Despacho 06 IMMS Tribunal Administrativo de Santanderremitió el link del expediente de la acción de tutela bajo el radicado 680012333000-2020-0093500 incoada por el señor

Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, proceso que correspondió a cargo del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra como ponente y como magistrados que integraron la sala de decisión, se encontró a los Drs. Claudia Patricia Peñuela Arce y Julio Edisson Ramos Salazar. Versión Libre. Dr. Milcíades Rodríguez Quintero Mediante correo electrónico del 14 de marzo del año en curso, el indagado rindió informe sobre el asunto, haciendo referencia a la situación fáctica objeto de la queja. Señaló que en efecto el quejoso, interpuso cuatro acciones de tutela contra la providencia judicial de fecha 28 de julio de 2020 proferida dentro del Rad. No. 680012333012-2014-00338-00 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cuyas acciones de tutela fueron asignadas por competencia, a conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander y radicadas en la Corporación con las referencias: 680012333000-2020-0080800, 680012333000-2020-0078400, 680012333000-2020-00840-00 y 6800123330002020-00935-00. Señaló que, de las acciones de tutela en mención, suscribió únicamente como Magistrado integrante de la Sala de Decisión de la ponente (Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce), la tutela Rad. No. 2020-0080800, sin haber firmado las demás, en tanto no conformó la Sala de decisión de la tutela de radicado No. 680012333000-2020-00784-00 por encontrarse

ausente, en virtud de la comisión de servicios otorgada por el Consejo de Estado; y, finalmente, las otras dos corresponden a Salas de las que no hace parte. Advirtió también que, el conocer dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones no configura las causales de impedimento P á g i n a 4 | 17 alegadas por el quejoso, establecidas en el numeral 21 del artículo 141 del Código General del Proceso y el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que esa corporación no conoció del proceso de reparación directa Rad. No. 680013333012-2014-00338-00, causa que no fue objeto del recurso de apelación, por lo cual concluyó, que no se encontraba impedido. Ahora, respecto de la presunta violación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esgrimió que lo manifestado por el accionante, debió ser un argumento de impugnación de la acción de tutela promovida, hecho que no sucedió en la tutela Rad. No. 6800123330002020-00808-00. Refutó que las decisiones judiciales debatidas y tomadas por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo, de las cuales fue parte, se encuentran ajustadas a derecho, a la Constitución Política de Colombia y a la Ley, sin que constituyan vías de hechos o alteración de los procedimientos legales, pues no contienen una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refieren, ni carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o

procedimentales, además amparadas bajo los principios de autonomía, independencia y legalidad. Versión Libre. Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce Mediante escrito radicado el 22 de marzo del año en curso, la indagada rindió informe sobre el asunto, solicitando el archivo de las diligencias. Indicó que, al revisar las acciones de tutela Rad. No. 680012333000-202000784-00, 6800123330002020-00808-00, 680012333000-2020-00840-00 y 680012333000-2020-00935-00, se evidenciaba que en todas, milita como accionante el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres y accionado el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia de primera instancia de fecha 28 de julio de 2020, dictada dentro del medio de control de Reparación Directa Rad. No. 680013333012-2014-00338-00. P á g i n a 5 | 17 Frente al trámite de los recursos de tutela, advirtió que sólo suscribió dos de ellas, una como Magistrada Ponente dentro del Rad. No. 2020-00808-00, cuando fungía como Magistrada en encargo del Despacho 04 de esa Corporación, y otra como integrante de la Sala del H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, esto es, la Rad. No. 2020-00935-00, en las cuales, se resolvió declarar la improcedencia de los medios

constitucionales, habida consideración de que guardaban identidad de objeto, causa y partes a la acción de tutela 2020-00784-00, con Ponencia del H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, quien en términos similares resolvió su improcedencia, pero por la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Precisó que, el conocer dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, per se no implica la configuración de las causales de impedimento alegadas por el quejoso; en concreto, las establecidas en el artículo 141, numeral 21 del Código General del Proceso y el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto esta Corporación no conoció del proceso de Reparación Directa Rad. No. 680013333012-2014-00338-00, pues el mismo no fue objeto de recurso de apelación, por ende, no se estructura el impedimento alegado. Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-590 de 2005, arguyó que, al efectuar la revisión del Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, se observó que el quejoso, pese a encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas en las sentencias de tutela de primera instancia, se abstuvo de hacer uso del mecanismo de la impugnación, y, en cambio, procedió a interponer una y otra vez acciones de tutela por los mismos hechos, por lo que, dentro del radicado 202000808-00, en la que fungió como Ponente, ordenó la compulsa de copias al otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria

para que se estudiara la conducta del señor Rodríguez Cáceres. Corolario lo anterior, concluyó que, las decisiones judiciales que adoptó la Sala de Decisión de la Corporación, se encontraban ajustadas a derecho, a la Constitución Política y a la Ley, no obedeciendo a simples prejuicios del operador jurídico y muchos menos irrazonables o arbitrarias, en tanto las mismas se encontraban debidamente justificadas y garantizaban los P á g i n a 6 | 17 derechos constitucionales de las partes, sin que resultara predicable la incursión en vías de hechos o alteración de los procedimientos legales. Adosó copias de las sentencias de primera instancia dictadas dentro de las acciones de tutela con radicados: 680012333000-202000784-00, 680012333000-2020-00808-00, 680012333000-2020-00840-00 y 680012333000-2020-00935-00.

4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Anotación Previa Antes de entrar a resolver lo pertinente, se tiene que según información reportada por la Secretaría de la Sala, quien funge como quejoso en este proceso, instauró una queja similar Rad. 11001080200020210000600, contra los doctores Julio Edisson Ramos Salazar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, y Claudia Patricia Peñuela Arce, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, porque presuntamente estos funcionarios

habían actuado, estando impedidos para conocer las acciones de tutela Rads. No. 2020-00784, 2020-00808 y 2020-00935. Esta Sala, mediante proveído del 28 de abril de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados, al considerar que la queja disciplinaria materia de evaluación, constituía una acción temeraria, no solo por carecer de fundamentos jurídicos ciertos y reales, sino porque reflejaba una actitud resistente del quejoso, respecto de una decisión adversa que constituía además un abuso de la jurisdicción. Lo anterior permite significar que, el análisis respecto de los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, y Claudia P á g i n a 7 | 17 Patricia Peñuela Arce, fue meramente formal, al no haber estudiado de fondo ninguna de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el quejoso, lo que le permite a la Corporación entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues como lo ha advertido la Comisión las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y dado a que en el presente asunto se recopiló material probatorio a efectos de estudiar los reproches elevados por el denunciante lo correspondiente es entrar a evaluar la indagación preliminar. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta vulneración de la institución de los impedimentos en materia de tutela y los precedentes contenidos en

sentencia C-590 de 2005, respecto a las causales generales y especiales de procedencia del recurso de amparo, ello, al interior de las acciones constitucionales interpuestas por el quejoso contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar, para continuar con el proceso disciplinario, o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Tenemos entonces que, fueron cuatro las acciones promovidas por el quejoso, radicadas con los números 680012333000-202000784-00, 680012333000-2020-00808-00, 680012333000-2020-00840-00 y 680012333000-2020-00935-00, todas formuladas por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. Por lo anterior conviene traer a colación un comparativo de las partes, objeto y causa de las acciones de tutela así: Número Partes Sentencia Causa Conformación Sala del adoptada proceso 2020Víctor Rafael Sentencia de 27 Defecto sustantivo Ponente: Julio Edisson P á g i n a 8 | 17 784Rodríguez Cáceres d e agosto de por Ramos Salazar y los VS Juzgado 2020 desconocimiento Dres. Milcíades Doce Administrativo del principio de Rodríguez Quintero y de Bucaramanga congruencia de la Solange Blanco sentencia emitida al Villamizar

interior de la acción de reparación directa No. 20140338 2020Víctor Rafael Sentencia de 9 Defecto sustantivo Ponente: Claudia 808 Rodríguez Cáceres d e septiembre por Patricia Peñuela Arce VS Juzgado de 2020 desconocimiento y los Dres. Julio Doce Administrativo del principio de Edisson Ramos Salazar de Bucaramanga congruencia de la y Milcíades Rodríguez sentencia emitida al Quintero interior de la acción de reparación directa No. 20140338 2020Víctor Rafael Sentencia de 2 Defecto sustantivo Ponente: Solange 840 Rodríguez Cáceres d e octubre de por Blanco Villamizar y VS Juzgado 2020 desconocimiento los Dres. Rafael Doce Administrativo del principio de Gutiérrez Solano e de Bucaramanga congruencia de la Iván Mauricio sentencia emitida al Mendoza Saavedra. interior de la acción de reparación directa No. 20140338 2020Víctor Rafael Sentencia de 3 Defecto sustantivo Ponente: Iván 935 Rodríguez Cáceres d e noviembre de por Mauricio Mendoza VS Juzgado 2020 desconocimiento Saavedra y los Dres. Doce Administrativo del principio de Julio Edisson Ramos de Bucaramanga congruencia de la Salazar y Claudia sentencia emitida al Patricia Peñuela Arce interior de la acción de reparación directa No. 20140338. Aclaró el actor que ese nuevo recurso de amparo tenía como fundamento nuevo la no tasación del 10% de la cuantía al presentar la demanda 100.000.000 ni acoger las

pretensiones de esta y por impedimento de los Magistrados del Tribunal para decidir la presente demanda de manera imparcial. P á g i n a 9 | 17 Conforme lo relatado, se avizora entonces que existía identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga; ii) de supuestos fácticos, porque tiene relación con el proceso de reparación directa Rad. No. 6800133330122014-00338-00, alegando la configuración defecto sustantivo por incongruencia de la parte motiva y resolutiva de la sentencia y violación al debido proceso, porque las costas no fueron tasadas en el 10% de la cuantía de la demanda, correspondiente a $10.000.000; iii) y de causa petendi, toda vez que se solicitó se dejara sin efectos el numeral quinto de la sentencia de 28 de julio de 2020 de dicho asunto. Se tiene entonces que en la sentencia de tutela Rad. 2020-00784 con Ponencia del Magistrado JULIO EDISON RAMOS SALAZAR, la misma fue declarada improcedente en decisión del 27 de agosto de 2020, tras verificarse que no se habían agotado los mecanismos de ley dentro del expediente Rad. No. 680013333012-2014-00338-00, al no haberse interpuesto los recursos que contra el fallo del 28 de julio de 2020 procedían. En la sentencia de tutela Rad. 2020-00808 con Ponencia de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, la misma fue declarada improcedente, en decisión del 9 de septiembre de 2020, en la medida que

resultaba evidente la temeridad en su interposición, pues no se evidenciaban motivos razonables para acudir nuevamente al mismo medio de control constitucional, aduciendo idénticos hechos y pretensiones a los aducidos en la primera oportunidad; máxime cuando el accionante ostenta la calidad de abogado y así concurrió dentro del medio de control ordinario de reparación directa, que originó la interposición de las dos acciones constitucionales y muy a pesar de haber dejado de interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que profirió el señor Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Adicionalmente se dispuso, la remisión de copias de dicha actuación, a la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que estudiara las actuaciones del profesional del derecho, doctor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, y definiera si había P á g i n a 10 | 17 lugar a la imposición de sanción disciplinaria, al hacer uso de manera temeraria de la acción de tutela. En la sentencia de tutela Rad. No. 2020-00840, con Ponencia de la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, la misma fue declarada improcedente, en decisión del 2 de octubre de 2020, al considerarse que, no concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto el accionante no ejerció los recursos ordinarios en el proceso, dentro de la oportunidad legal. En la sentencia de tutela Rad. 2020-00935 con Ponencia del Magistrado

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, la misma fue rechazada por improcedente, en decisión del 3 de noviembre de 2020, toda vez que existía cosa juzgada respecto de las inconformidades planteadas contra la sentencia adoptada al interior del proceso de Reparación Directa Rad. No. 680013333012-2014-00338-00, y falta de agotamiento de los recursos frente a la providencia que se pronunció sobre la aprobación de la liquidación en costas y agencias en derecho. Conviene destacar que, frente a la decisión de tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, se pronunció en providencia del 9 de diciembre de 2020, confirmando la decisión, pero bajo la existencia de temeridad, analizando al efecto, la identidad de partes, de los supuestos fáctico y de la causa petendi en las tres acciones de tutela radicadas con anterioridad, esto es, 2020784, 2020-808 y 2020-0840, y resaltando además, la actitud desleal y el abuso del derecho del accionante, en tanto, deliberadamente y de mala fe instauró dichas acciones nuevamente. A partir del recuento procesal ofrecido y en aras de dilucidar sobre el tópico denunciado, esto es, la presunta vulneración del instituto de los impedimentos por conocer de las acciones de tutela posteriores a la Rad. No. 2020-0784, debe tener en cuenta la Sala que, los impedimentos y

recusaciones tiene como propósito fundamental, garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que, sea un P á g i n a 11 | 17 deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos, alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa. En este caso, el accionante pretendió cuestionar a través de acción de tutela, la sentencia que fue emitida el 28 de julio de 2020, al interior de la acción de Reparación Directa impetrada por el aquí quejoso contra el municipio de Girón y la Inspección de Tránsito, Rad. No. 6800133330122014-00338-00, siendo todas las tutelas declaradas improcedentes, dado que no se encontró entre otras, satisfecho el requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto los recursos contra el fallo cuestionado vía tutela. Ahora, teniendo en cuenta que algunos de los Magistrados participaron como ponentes e integrantes de Sala en las decisiones de tutela objeto de cuestionamiento del quejoso, es propio acudir a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el mismo prevé: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

Bajo tal entendido, y en revisión de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que ninguna de las hipótesis enlistadas, daba lugar a que los Magistrados denunciados se declararan impedidos para conocer de las acciones de tutela, porque primero, ninguno de ellos conoció, el proceso de Reparación Directa 680013333012-2014-00338-00, frente al cual se interpusieron las 4 acciones de tutela tantas veces referidas, ni tampoco en sus decisiones comprometieron un análisis de fondo sobre las mismas, dada su reiterada improcedencia, con lo cual se destaca que en estos casos fue el mismo legislador, el que previó la incursión en temeridad, a quien promueva varias acciones por los mismos hechos. P á g i n a 12 | 17 Así las cosas, el haberse pronunciado sobre el amparo solicitado en las diferentes acciones de tutela, en manera alguna puede constituir violación de los deberes de los Magistrados que de una u otra forma participaron en las decisiones antes reseñadas. Por otra parte y en lo que atañe a la violación del precedente constitucional frente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad, que en el caso concreto no se encuentran cumplidos, pues aunque el accionante consideraba que era viable el estudio de la acción constitucional, independiente de no haber agotado los recursos, advirtiendo con ello que, la vulneración continuaba, la Sala da crédito a las explicaciones rendidas por

los indagados, al manifestar que, en el asunto sometido a estudio, se verificó la falta de agotamiento de los recursos frente a la sentencia del 28 de julio de 2020, y entre otros, la aprobación de liquidación de costas y agencias en derecho, pues al no verificarse agotado el principio de subsidiariedad, ni su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no era procedente la acción de tutela. Y es que, en criterio del actor, el hecho de haberse emitido sentencia a su favor, no permitía recurrir algo que le fue favorable, no obstante resulta claro, que esa divergencia alegada vía acción de tutela, fue la que debió proponer en el recurso de alzada, que como ya se ha insistido, no fue utilizado, y sin que por ello puede predicarse que la decisión adoptada en cada una de las acciones de tutela que declararon inviable el recurso de amparo, haya sido trasgresora del ordenamiento o haya rebosado el ámbito de razonabilidad hermenéutica de los funcionarios indagados, y más bien sí, se constituye en las facultades de independencia y autonomía judicial conferidas a los operadores judiciales, sin que pueda esta Comisión convertirse en instancia adicional de revisión de los procesos judiciales. Finalmente, cuestionó el quejoso la orden de compulsa de copias en su contra, desconociendo la calidad de abogado en la que actuaba al interior de las acciones constitucionales, en especial, -la radicada bajo el No. 2020P á g i n a 13 | 17 00808-00 decidida con ponencia de la Magistrada Claudia Peñuela Arce en

sala integrada por los Dres. Julio Edisson Ramos Salazar y Milcíades Rodríguez Quintero-, donde se verificó tal hipótesis. En la decisión de tutela del 9 de septiembre de 2020 se indicó: “(…) Por lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción de tutela en la medida que, resulta evidente la temeridad en su interposición, pues no se evidencian motivos razonables para acudir nuevamente al mismo medio de control constitucional aduciendo idénticos hechos y pretensiones a los aducidos en la primera oportunidad; máxime cuando el accionante ostenta la calidad de abogado y así concurrió dentro del medio de control ordinario de reparación directa que originó la interposición de las dos acciones constitucionales y muy a pesar de haber dejado de interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que profirió el señor Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. (Lo resaltado no es del texto original) Por lo precedente y, en consideración a la aludida condición del tutelante - profesional del derecho con la debida formación en conocimientos jurídicos, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Disciplinaria - para que estudie las actuaciones del profesional del derecho, doctor VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES, y defina si hay lugar a la imposición de sanción disciplinaria al hacerse uso de manera temeraria de la acción de tutela. Es evidente que allí se destacó la condición de profesional del derecho del

actor, quien además concurrió como tal en el medio de control ordinario de Reparación Directa, lo cual originó la interposición de las acciones constitucionales. De ahí que no pueda tenerse como irregular el acto de compulsa dispuesto en la providencia, sino por el contrario, el cumplimiento del deber de denunciar posibles actos de relevancia disciplinaria, siendo por tanto en tal caso, la jurisdicción disciplinaria, la encargada de verificar, las circunstancias particulares frente a la evaluación del posible inicio de actuación disciplinaria en contra del accionante aquí quejoso. P á g i n a 14 | 17 En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Dres. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Y CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuac

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