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CNDJ - F11001010200020200106900ADJUNTA20211201151005-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200106900ADJUNTA20211201151005-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: NELSON SARAY BOTERO, HENDER AUGUSTO

ANDRADE BECERRA Y SANTIAGO APRÁEZ

VILLOTA – MAGISTRADOS DE LA SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

QUEJOSO: EFRAÍN TIRADO BEDOYA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01069-00

ASUNTO: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Barranquilla, D.C., 24 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 74

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra de los doctores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada por el señor Efraín Tirado Bedoya, en contra de los doctores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso Radicado No. 050016000000201701081, que se adelanta en su contra por los delitos

de cohecho por dar u ofrecer, por las decisiones dictadas en segunda instancia en el cual se negó la libertad por aquel solicitada. En efecto, respecto a los magistrados denunciados el quejoso indicó que les correspondió por reparto conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en el cual se negó la libertad pedida con base en el principio de favorabilidad, quienes, mediante autos del 28 de abril y 18 de mayo de 2020, confirmaron esa decisión, sin analizar el referido principio y el derecho a la igualdad. Por lo anterior, aseguro que interpuso acción de tutela, la cual en primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien negó el amparo solicitado por improcedente, luego, ante la impugnación por el quejoso presentada, la Sala de Casación Civil de esa alta Corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó a los Magistrados indagados expedir una nueva decisión teniendo en cuenta para ello, el principio de favorabilidad alegado por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el auto del 5 de agosto de 2020, con el cual pretendió cumplir la acción de tutela; sin embargo, en esa decisión confirmó la negativa de otorgar la libertad bajo el argumento que no procedía el principio de favorabilidad en razón a que durante la actuación se efectuó una medida de aseguramiento en contra del quejoso, lo cual, señaló el denunciante era absolutamente

falso y ajeno a la realidad procesal, pues, esa antítesis, es decir, que no fue objeto de medida de aseguramiento, era precisamente lo que lo motivó a presentar la solicitud de libertad. Por lo anterior, el quejoso consideró que los magistrados indagados incurrieron en prevaricato por acción, dado que resultaba ostensible la protuberante irregularidad cometida con la cual no sólo burlaron las decisiones de tutela, sino también profundizaron en la vulneración de sus derechos.

3. TRAMITE PROCESAL Página 2 | 12

El expediente correspondió por reparto el 20 de noviembre de 2020, a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 2 de diciembre de la misma anualidad, ordenó la apertura de indagación preliminar1, en contra de los doctores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal. En el auto de indagación preliminar se ordenaron la práctica de pruebas incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

1. Oficio No. OSG 4060 del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad de funcionarios de los indagados.2

2. Oficio No. DESAJME20-6333 del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –

Antioquia3, remitió información salarial de los Magistrados encartados.

3. Copia de la sentencia de segunda instancia dictada al interior de la acción de tutela que cursó bajo el radicado No. 11001-02-04-0002020-00639-01 (STC4969-2020), en la cual fungió como accionante el quejoso y accionada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia, en la cual se ordenó a esa autoridad judicial que: “(…) en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada deprecada por el tutelante frente al 1 Archivo “auto 2020-1069” expediente digital. 2 Archivo “RT CALIDAD” expediente digital. 3 Archivo “RT SALARIOS” expediente digital.

Página 3 | 12 auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello a lo aquí dicho.”4 Los Magistrados indagados, de forma conjunta, el 4 de junio de 2021, radicaron escrito en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, en el cual realizaron un recuento procesal respecto a la solicitud de libertad realizada por el quejoso y las decisiones a través de las cuales, en segunda instancia, decidieron negar tal beneficio. En el mismo escrito, relataron que: “evidentemente como lo señala el quejoso, en providencia del 5 de agosto de 2020, mediante la cual se daba

cumplimiento a la tutela CSJ STC 4969-2020, rad. 00639-01 de 30 de julio de 2020, por la cual se ordenaba que nuevamente se resolviera el recurso de apelación, se señaló, como motivo adicional para negar la libertad provisional, de cara a la aplicación de la ley más favorable: “Precisamente, en este asunto, el implicado tiene medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, que está dentro de las excepciones de la norma de la Ley 600 de 2000, así que, igualmente, dentro de ese régimen ni siquiera tendría derecho a la liberación, la cual se ha de cumplir de manera inmediata, razón por la cual no hay lugar a aplicar la favorabilidad de la ley penal”, afirmación que no se acompasa con la realidad procesal, pues, el quejoso nunca fue objeto de medida de aseguramiento en la causa penal. Por lo anterior anotaron que, al percatarse de ese error, mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, procedieron a dejar sin efectos, tanto la decisión del 18 de mayo de 2020 y 5 de agosto del mismo año y, en su lugar, reconocieron que la Ley 600 de 2000 era más favorable al quejoso, motivo por el cual revocaron la detención preventiva ordenada por la primera instancia; además de que, en la parte motiva dejaron constancia que el señor Tirado Bedoya no había sido objeto de ninguna medida de aseguramiento, así: “En el sub lite, NO se impuso en contra del peticionario medida de aseguramiento de detención preventiva”. Por lo expuesto, resaltaron que, si bien incurrieron en un error involuntario, el mismo fue corregido una vez se percataron de ello, dando cumplimiento

íntegramente a la decisión de tutela y decidiendo en derecho lo que 4 Archivo “Decisión tutela 2A instancia” expediente digital. Página 4 | 12 correspondía, interpretación que ejecutaron bajo los parámetros de la autonomía judicial, por ello, solicitaron se ordenará el archivo de la indagación preliminar. Los indagados junto con el anterior escrito adjuntaron copias de las providencias del 18 de mayo, 5 de agosto y 18 de noviembre de 2020 proferidas al interior del proceso No. 050016000000201701081. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez, quien mediante oficio del 9 de marzo de 2021 solicitó dar estricto cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, en el sentido de adelantar el recaudo de las pruebas correspondientes. Recopilado el material probatorio, el 24 de junio de 20215, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si los

Magistrados inculpados incurrieron en irregularidades de connotación disciplinaria al proferir la decisión del 5 de agosto de 2020, al interior del proceso No. 050016000000201701081, con el cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la 5 Archivo “Paso al Despacho” expediente digital. Página 5 | 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el 30 de julio de 2020 dentro del radicado No. 11001-02-04-000-2020-00639-01 (STC4969-2020). En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar si los reproches planteados en la queja que dieron origen a la presente actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la indagación preliminar dispuesta contra los Magistrados denunciados, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Así, de la revisión de los hechos descritos en la queja y los medios de convicción recopilados en la indagación preliminar, la Comisión advierte que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, precedida por los indagados, conocieron en segunda instancia de la providencia del 17 febrero 2020, expedida por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín que negó la libertad provisional solicitada por el quejoso al interior del proceso penal No. 050016000000201701081, que cursó en contra del señor Tirado Bedoya por el punible de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue confirmada por aquellos mediante auto del 18 de mayo de 2020.

En contra de la negativa de la libertad provisional, el quejoso elevó acción de tutela, la cual le correspondió en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal bajo el radicado No. 11001-02-04-0002020-00639-01 (STC4969-2020), quien declaró improcedente la acción, inconforme con esa decisión, el señor Tirado Bedoya interpuso impugnación la cual fue concedida y asignada la Sala de Casación Civil de la Corporación anotada. La anterior Sala, a través de providencia del 30 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, dejara sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendiera y se desatara, nuevamente, la alzada deprecada por el quejoso, frente al auto que negó su libertad en la causa penal anotada, atendiendo para ello, un análisis minucioso del principio de favorabilidad. Página 6 | 12 Notificada la anterior providencia, los Magistrados indagados procedieron mediante providencia del 5 de agosto de 2020, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela referida, decidiendo nuevamente negar la libertad provisional requerida, bajo los siguientes argumentos: “1. ASUNTO: Se cumple tutela CSJ STC 4969-2020, rad. 00639-01 de 30 de julio de 2020 a efectos de que se “deje sin efecto la decisión de 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar,

desate, nuevamente, la alzada deprecada por el tutelante frente al auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello a lo aquí dicho”. Se resuelve por la Sala nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el procesado EFRAIN TIRADO BEDOYA en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2020. (…)

8. LAS NORMAS PROCESALES SUSTANCIALES INVOCADAS DE LAS NORMAS PROCESALES Establecen los artículos 188 del CPP de 2000 y el Art. 450 del CPP de 2004, lo siguiente: (…) Lo primero que se advierte, en tema del principio de favorabilidad, es que el anuncio de sentido de fallo no está contemplado en la normativa de la Ley 600 de 2000 (CPP de 2000), solamente está contemplado en la Ley 906 de 2004 (CPP de 2000). En la Ley 600 no hay anuncio de sentido de fallo. En la Ley 906 sí hay anuncio de fallo. Adicionalmente, en la ley 600 se expresa que “cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Precisamente, en este asunto, el implicado tiene medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, que está dentro de las excepciones de la norma de Ley 600 de 2000, así que, igualmente, dentro de ese régimen ni siquiera tendría derecho a la liberación, la cual se ha de cumplir de manera “inmediata”, razón por la cual no hay lugar a aplicar la favorabilidad penal. No se cumple con el numeral 2 de los requisitos, esto es, “regulación de

un mismo supuesto de hecho, que conduce a consecuencias jurídicas diversas”. Los supuestos fácticos son diversos en uno y otro sistema.

11. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISION PENAL, dispone, (i) SE DEJA SIN EFECTO la decisión de 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan; (ii) SE DESATA NUEVAMENTE, LA ALZADA deprecada por el tutelante frente al auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, en tema de favorabilidad penal; (iii) CONFIRMA el auto objeto de recurso de apelación interpuesto en este asunto, por las razones expuestas (iv) informar a la Sala Civil del cumplimiento de la tutela (Negrillas fuera de texto).

Posteriormente, los Magistrados indagados procedieron a dejar sin efectos la anterior decisión y dictaron una nueva decisión, mediante providencia del Página 7 | 12 18 de mayo de 2020, atendiendo que, el quejoso no había sido objeto de alguna medida de aseguramiento, así en esa providencia se expuso: “8. LAS NORMAS PROCESALES SUSTANCIALES INVOCADAS DE LAS NORMAS PROCESALES Establecen los artículos 188 del CPP de 2000 y el Art. 450 del CPP de 2004, lo siguiente: Lo primero que se advierte, en tema del principio de favorabilidad, es que el anuncio de sentido de fallo no está contemplado en la normativa de la Ley 600 de 2000 (CPP de 2000), solamente está consagrado en la Ley 906 de 2004 (CPP de 2000). En la Ley 600 no hay anuncio de

sentido de fallo. En la Ley 906 sí hay anuncio de fallo. Adicionalmente, en la ley 600 se expresa que “cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”. Precisamente, en este asunto, el implicado no tiene medida de aseguramiento de detención preventiva. Cuestión relevante para solución de este asunto.

9. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Si se niega el subrogado penal la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia (norma del CPP/2000), que es la pretensión por favorabilidad penal del implicado, pero la norma también agrega que “salvo” que durante la actuación se haya proferido detención como medida de aseguramiento de detención preventiva.

En el sub-lite, NO se impuso en contra del peticionario medida de aseguramiento de detención preventiva. Entonces, se puede hacer aplicar la primera parte que ordena “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”. En este asunto no se encuentra en firme la sentencia de condena. Le asiste entonces razón al procesado (…)

10. CONCLUSIÓN En consecuencia, se ha de revocar la decisión de detención preventiva, la que se hará efectiva si no es requerido por otra autoridad judicial previa caución juratoria.

11. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISION PENAL, dispone, (i) SE DEJA SIN EFECTO la decisión

de 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan así como el auto de 5 de agosto de 2020; (ii) SE DESATA NUEVAMENTE, LA ALZADA deprecada por el tutelante frente al auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, en tema de favorabilidad penal; (iii) SE HA DE REVOCAR LA DECISIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, la que se hará efectiva si no es requerido por otra autoridad judicial previa caución juratoria, (iv) informar a la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia del cumplimiento de la tutela.” (Negrillas fuera de Página 8 | 12 texto) De conformidad con lo anterior, si bien le asiste razón al quejoso, respecto a que en la decisión del 5 de agosto de 2020, los Magistrados indagados incurrieron en un error al momento de sustentar la decisión de negar la libertad requerida, bajo la tesis que el señor Tirado Bedoya ostentó una medida de aseguramiento, cuando ello no era así, lo cierto es que, aquellos corrigieron esa irregularidad en la providencia del 18 de noviembre de ese año, en la cual, además de anotar que, en efecto, el quejoso nunca fue objeto de esa medida, accedieron a la alzada y revocaron la decisión recurrida, analizando, como se lee de los apartes citados de la providencia, el principio de favorabilidad con el fin de cumplir a cabalidad la orden de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, se insiste en que a pesar de que existió un yerro por los indagados el

mismo fue subsanado por los mismos en providencia posterior, sin que, por ello, estén llamados a responder disciplinariamente, dado que la simple incursión en un error no conlleva inmediatamente a la ejecución de una falta disciplinaria. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 28 de abril de 2021, señaló: “(…) Considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto mencionado, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su

momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra Página 9 | 12 parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos (…)” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto original)6. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los doctores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala

Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de abril de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 110010102000 201800096 00. Página 10 | 12

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de los doctores Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 11 | 12

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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