CNDJ - F11001010200020200107300ADJUNTA20220629091317-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200107300ADJUNTA20220629091317-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZFISCAL SÉPTIMO DELEGADO
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ QUEJOSO: WADITH MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01073-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 13 de diciembre de 2021, que se tramita en contra en contra del doctor DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
2. LA QUEJA Dio inicio a las presentes diligencias la queja interpuesta por el señor Wadith Miguel Velásquez García, contra el acá indagado, aduciendo que, en diligencia de declaración jurada del 17 de marzo de 2020, hubo constreñimiento en su contra por parte del delegado Fiscal, al interior del proceso penal Rad. No.110016000088201900034.
Señaló haber sido citado de manera urgente por el Fiscal indagado, en las instalaciones del Bunker de la Fiscalía General de la Nación, indicándosele a través de una llamada telefónica, que debía concurrir a rendir declaración jurada. Manifestó haber indicado que estaba en un nivel de riesgo extraordinario, al haber sufrido amenazas, de parte de una estructura criminal, sintiendo persecución de las instituciones por el procedimiento realizado en contra de la banda. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 20 de noviembre de 20201 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ingresado en la misma data. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20212, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 13 de diciembre de 2021,3 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar. Recopilado el material probatorio, el expediente ingresó al Despacho el 6 de abril de 2022.
De las pruebas recaudadas: i) Se allegaron actos administrativos que acreditan la calidad del funcionario indagado e información sobre su vinculación en el cargo y datos personales de aquel. ii) Obran certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la secretaría de esta Comisión que dan cuenta de la ausencia de los mismos. 1 Folio 13 cuaderno principal expediente digital. 2 Folio 42 cuaderno principal expediente digital.
3 Folios 44 al 46 del cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 2 | 15 iii) Obra constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, de no haber cursado proceso disciplinario contra el indagado por los mismos hechos. iv) Oficio No. DCTI10900 F7 del 4 de marzo de 2022 suscrito por el acá indagado, Dr. Daniel Ricardo Hernández Martínez en su calidad de Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal, quien precisó: “Teniendo en cuenta la solicitud realizada se informa que en este Despacho Fiscal se adelanta investigación dentro del radicado 110016000088201900034el cual se trata de interceptaciones ilegales desde las salas de interceptación administradas por la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional. Dado lo anterior, y lo manifestado por el señor Edwin Calderón el día 17 de julio de 2019 en oficio dirigido a este Despacho Fiscal, se podía observar una posible interceptación ilegal a este funcionario-DIJIN y otros. Es así, como se inician actividades investigativas con relación al oficio presentado el 17 de julio de 2019, en el mes de marzo de 2020 (actividades que están relacionadas en el informe ejecutivo) Una de estas actividades específicamente fue la diligencia declaración jurado del 17 de marzo de 2020 que se le realizó al señor Wadith Miguel Velázquez” Atendiendo lo anterior, explicó que en la diligencia del 17 de marzo se podía observar: “En esta diligencia se puede observar que el ciudadano se le respetaran todos sus derechos y garantías, teniendo total acceso a dejar constancias de cómo se desarrolló la diligencia tan como se observa en video-audio de la misma, la
diligencia se suspendió en tres oportunidades, las dos primeras por temas netamente laborales de este Despacho fiscal y la última porque posiblemente o así lo consideró este Despacho se estaría violentando la obligación de decir la verdad, y posteriormente, se ordenó suspender la diligencia teniendo en cuenta que se infería de las respuestas otorgadas por el declarante que estaríamos frente violación de su garantía principal el derecho a la no autoincriminación, esto en acatamiento de lo establecido en el artículo 221 de la ley 906 de 2004.” v) Se recibió copia del expediente, Rad. No. 110016000088201900034 en el cual se cuenta con la carpeta de las audiencias en las que el quejoso rindió declaración jurada. Aportó link donde obra la declaración jurada del quejoso, tendiente a demostrar lo expuesto en precedencia.
4. CONSIDERACIONES P á g i n a 3 | 15
Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, el presunto constreñimiento ilegal de parte del doctor DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, durante la citación y ejecución de la diligencia de declaración jurada el día 17 de marzo de 2020 al interior del proceso penal No. 110016000088201900034 por parte del delegado Fiscal.
En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar, para disponer la apertura formal de la investigación o contrario a ello, disponer la terminación y archivo de la presente actuación. Del análisis de los hechos plasmados en el escrito de queja, como en el material probatorio recopilado, esta Comisión logra evidenciar, que en efecto el 17 de marzo de 2020 se adelantó declaración jurada, la que según se advierte de los audios arribados, devino de orden de policía judicial de la misma data identificada con el No. 5340165 emanada del despacho del Fiscal acá indagado, anticipando la Sala que no se avizora irregularidad alguna en la citación, pues si bien es cierto, el quejoso cuestiona la reiterada insistencia de la Fiscalía en evacuar tal acto, dicha situación no significa per se un quebrantamiento a los deberes legales, sino el uso de los medios expeditos legítimos, en aras de lograr la pronta comparecencia del declarante, con base por su puesto en orden legítima. Ahora, deteniéndose la Comisión a analizar puntualmente, la prosecución de la diligencia de declaración del 17 de marzo de 2020, esta Comisión P á g i n a 4 | 15 encuentra que la misma fue suspendida en tres oportunidades, por lo cual resulta válido analizar los episodios relevantes de cada sesión, de cara al proceso disciplinario, y sin el menor propósito de que en este trámite se
ventilen aspectos que solo corresponden ser analizados al Juez natural del proceso penal. Video denominado MAH00491: El 17 de marzo de 2020 siendo las 10:40 a.m. se inició la diligencia en las instalaciones del Bunker de la Fiscalía, “Bloque T sótano” con el fin de escuchar la declaración del señor Wadith Miguel Velásquez García. Concedido el uso de la palabra al Fiscal indagado, éste le puso de presente al declarante las previsiones legales, esto es, la obligación de decir la verdad y nada más que la verdad, asimismo, presentar los pormenores del acto, para lo cual precisó que se trataba de una diligencia de declaración jurada dentro del proceso que se adelanta por los punibles de interceptación y otros, además se le informó sobre los derechos, obligaciones y renuncias, procediendo el representante a leer los derechos al tenor de lo señalado en el artículo 33 de la Constitución Política. Adicional a ello, se anunció el derecho que le asistía como declarante y que, si en un momento se violentaba el derecho a no auto incriminarse y no declarar en contra de sí mismo, se imponía el deber de suspender la diligencia si así se consideraba pertinente. Le recalcó como la diligencia reclamaba honestidad y lealtad frente a la administración de justicia, que las previsiones efectuadas en realidad se trataban de fijar de manera clara las reglas del acto, donde de no cumplirse las obligaciones, la Fiscalía estaría en la capacidad de compulsar copias para que se le investigara por el punible de falso testimonio cuya pena mínima parte de 6 años de prisión.
Seguidamente se culminó con los generales y se suspendió siendo las 10:48 a.m. Video denominado MAH00492 P á g i n a 5 | 15 Se reanudó la diligencia siendo las 10:53, donde se dio inicio al acto convocado, en el que se le preguntó si recordaba haber realizado actividades de investigación dentro de un radicado penal, relacionado con un homicidio en la ciudad de Barranquilla, a lo cual respondió que sí, agregando indicación sobre fechas de su actuación en dicho proceso y determinando de donde emanaban las ordenes de esa investigación criminal, por el conocimiento que tenía del caso desde el año 2012 porque ha trabajado en varias investigaciones de una estructura criminal. Se le preguntó por un informe que el declarante había presentado el 26 de mayo de 2018. Al preguntársele sobre una de las personas que estaban mencionadas en el informe, a lo cual contestó que uno de los implicados relacionados en el informe fue uno de los testigos en el proceso adelantado contra la estructura criminal, al igual que un Fiscal que habían sido capturado en operaciones investigativas siendo condenado, y que ese testigo es la misma persona mencionada en el informe, agregando que ese testigo perteneció a la estructura criminal. Al preguntársele sobre las verificaciones relacionadas con el testigo, dijo que éste se comunicaba con él por el WhatsApp, pero cambiaba de celular y que no hacía parte del programa de protección de víctimas, que aquel a veces se comunica con él para contarle de amenazas contra aquel y contra otras personas, indicando que la ubicación de esa persona es el corredor del pacífico, y que siempre que lo traían por petición
de la Fiscalía, tratan de comunicarse con él por intermedio de otro familiar y por gastos reservados viaja desde Cali hacia Bogotá, aclarando que en algunas ocasiones aquel ha estado en Bogotá. Al preguntarle por la ubicación de esa persona, el declarante dijo no saber, y que siempre está en el Corredor del Pacífico, pero que aquel no le dice y que siempre viaja a Cali. Al preguntarle si está seguro de su respuesta, el declarante le dice que sí. Acto seguido se suspendió la diligencia. Video denominado MAH00493 En retorno a la diligencia, siendo las 11:05 a.m allí se retomó el momento de la declaración, preguntando el Fiscal “Síganos indicando cómo es el P á g i n a 6 | 15 contacto, cómo se hace la ubicación de la Declarante: Doctor pero podemos dejar constancia de porque usted. Fiscal: No se preocupe que se deja al final porque usted bajo la gravedad de juramento en respuesta que estaba otorgando a este despacho Fiscal, que la (…) residía en la ciudad de Cali, acá en informe rendido el 26 de mayo del año 2018 ante la Fiscal (….) rindió usted lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la fuente reside en la ciudad de Bogotá y tiene contacto con algunas personas integrantes de la organización criminal, no se debe descartar la información aportada por la misma ya que puede contribuir con la identificación, individualización y desarticulación de esta organización, por lo cual se verifican los números de teléfono en el sistema operativo de la Policía, los cuales se encuentran activos y pertenecen a las empresas de telefonía móvil claro, movistar y tigo respectivamente” podría usted explicarnos el porqué manifestaba
usted a respuesta que otorgó a la Fiscalía General de la Nación en la cual indicaba que la fuente alias “(…)” residía en la ciudad de Cali, más aún, decía usted que se movía, hacía recorridos por el pacífico colombiano, ¿podría por favor explicarnos? Declarante: Si señor, vuelvo y nuevamente le explico Dr. Que esta persona siempre se ha encontrado amenazada, yo lo he recogido en la ciudad de Bogotá en un barrio en el sur de Bogotá, y nunca, él me dice que ahí son familiares, que son familiares que por seguridad lo he llevado, lo he traído, asimismo a veces me dice que está en el corredor del pacifico y por gastos reservados se trae de Cali, y a veces, aquí en la ciudad de Bogotá, por temas de seguridad y por mi seguridad , el tema de no tener la información porque él dice y siempre ha contestado, ha hecho denuncias en contra de personas por amenazas, nunca le he preguntado realmente el lugar específico pero si lo he llevado aquí en Bogotá a donde familiares que tiene en el sur de Bogotá. (Récord 2.12)” Clarificado lo que antecede, procedió el Fiscal indagado a interrogar sobre la manera en la que se obtuvo lo consignado en el informe del 26 de mayo de 2018, cómo se contactó con el referido testigo o quien contactó a quien, entre otros, insistiendo el declarante en lo referido sobre su desconocimiento de ubicación y que siempre su comunicación con él había sido vía WhatsApp. P á g i n a 7 | 15 A récord 4: 47 se observa que, el ente acusador corre traslado al declarante
del informe del 26 de mayo de 2018, a fin de verificar, si fue o no suscrito por el declarante, (Récord 05:15 a 06:22 se observa al deponente revisarlo digitalmente), asintiendo ser su firma y que, en efecto, lo allí consignado fue la información revelada por el testigo, esbozando lo que al respecto conocía y sobre la verificación sobre la portabilidad, documentos de protocolo y se le solicita al Fiscal del caso, a fin de verificar si es viable la interceptación o no. Al preguntarle si había verificado si uno de los abonados telefónicos tenía relación con la organización criminal, teniendo en cuenta que tenía más de 20 años de experiencia en investigación. Después de dar una respuesta que no fue satisfactoria para el Fiscal, porque no estaba contestando a la pregunta, el funcionario indagado le preguntó al declarante si conocía la norma procesal contenida en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, contestando éste que no, por lo cual el Fiscal dio lectura al artículo en mención “Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados…” Posteriormente el declarante concluyó, que lo que hizo fue plasmar un informe de policía judicial, siendo la Fiscal quien conoce si existieron o no motivos fundados, anunciando “y la Dra., autorizó las interceptaciones” (Récord 12:17) Continuó el Fiscal haciéndole preguntas sobre la organización criminal, por cuanto el declarante había indicado que participó en varias de las investigaciones que se adelantan contra la organización criminal “(…)”, Dr. Trabajo con crimen organizado y el crimen organizado evoluciona, y si usted me hace esa pregunta Dr. Fiscal. Contésteme lo que le estoy preguntado.
Deponente: Dr. Listo, igual es una declaración jurada no es un interrogatorio. Fiscal: No, por eso le estoy diciendo, es una pregunta supremamente concreta. Declarante: Yo le voy a responder Dr. Fiscal: ¿En la estructura criminal que usted lleva investigando a través de los años, basado en su experiencia en esa estructura, ha figurado alguien con el alias “(…), persona que administra el dinero producto de los cobros extorsivos, si o no? Declarante: Dr. Yo no le puedo responder así, si si o no, déjeme responder la pregunta que le voy a responder, porque usted me está P á g i n a 8 | 15 haciendo una pregunta cerrada si o no, la pregunta es que dentro de la organización criminal de los varios procesos que yo llevo y otros que lleva otras unidades de la policía evoluciona, y hay varios integrantes (…) ¿Conoce usted si dentro de la estructura criminal, dentro de la organización criminal “(…)” existe una persona con el alias de “(…)” dedicada a realizar extorsiones y adicional a eso “(…)”, es quien ordenó los homicidios de las personas que no cumplían con las pretensiones de la organización, podría tener usted conocimiento de la existencia de este “(…) en esta organización cambiante? Declarante: Dr. No, porque por eso es que de acuerdo a la información de la fuente es que nosotros y la reforcé con la credibilidad y la trayectoria que tiene como fuente, inmediatamente por eso es que solicitamos a la Fiscal y la Fiscal es la que ordena si están los motivos fundados o no. (Récord 15:34).
Se prosiguió con la diligencia por parte del representante del ente acusador indagando sobre varios “alias” ante lo que añadió el deponente que, los
delincuentes cambiaban los seudónimos, máxime cuando se trataba de una estructura muy grande con un Outsourcing criminal a nivel nacional. Seguidamente, suministró otra información de esa organización criminal, lo cual dio lugar a que Fiscal realizara otras preguntas sobre los teléfonos de los alias y sobre la verificación y credibilidad, sumado a la obtención de resultados por su colaboración, prosiguiendo el interrogatorio sobre la existencia de soportes del caso que le estaba siendo solicitado, donde estaba la orden de interceptación de comunicaciones del año 26 de julio de 2018 suscrita por la Fiscal (…), sustentado en un informe de policía del 26 de junio de 2018, que estaba signado por el deponente, pero que no obraba en la carpeta, ante lo que esgrimió debía solicitarse a la DIJIN para verificar si allí reposaba en los archivos, para después referirse a como era el protocolo de interceptaciones y sobre quien más había tenido contacto con el testigo. En este momento se suspendió la diligencia. Video denominado MAH00495 Reanudada la diligencia a las 11: 57 de la mañana, el Fiscal dejó constancia de lo siguiente: P á g i n a 9 | 15 “Teniendo en cuenta que después de esta conversación que se sostuvo al momento del receso, se observa que podría llegar a violentarse el derecho a la no autoincriminación, que es un derecho que le asistía a usted intendente jefe, y que es un derecho que impone ser respetado por parte de la Fiscalía General de la Nación, se suspende esta audiencia, se finaliza de manera inmediata, y de considerarse que debe ser escuchado en diligencia de interrogatorio se le hará
saber de manera inmediata y se le solicita no tener ninguna clase de conversación respecto a este caso, con las personas las cuales usted menciona por favor, a efecto de no ser objeto de compulsa de copias por destrucción, supresión y ocultamiento de elemento material probatorio. Le solicito muy encarecidamente no tener ninguna clase de contacto respecto a esta investigación, pues lógicamente debía hablar con sus superiores por su trabajo”. Finalizando la diligencia se indicó de manera puntual: “Récord 1:11 Se finaliza siendo las 12:01 Declarante: Doctor no puedo decir tengo algo más que agregar, enmendar o corregir, no? Fiscal: No porque en cualquier momento usted. Interrumpe el Declarante: Yo me sentí como un interrogatorio lo voy a decir” Evaluada la actuación del indagado, encuentra la Sala en primer término, que, en el curso de la diligencia, el Fiscal resaltó al declarante, la importancia moral y legal del acto, así como las sanciones penales establecidas contra quien declare falsamente. De igual forma se le informó sobre los derechos, obligaciones y renuncias, a que tenía derecho, procediendo el representante Fiscal, a leer el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, amonestación, por supuesto, obligatoria de manera previa al acto. Conviene destacar que, a efecto de establecer las pautas del acto, se le informó al declarante y de manera precedida, como si en algún momento se violentaba el derecho a no auto incriminarse y no declarar en contra de sí mismo, se imponía el deber de suspender la diligencia para si así se considerara pertinente se trasladara a un acto de investigación de
interrogatorio al indiciado, lo que como se verificó al final del acto acaeció, situación que desde ya se precisa, en manera alguna comporta trasgresión de los deberes funcionales del representante del ente acusador, sino, la observancia del articulado constitucional arriba referido. De igual forma, cabe mencionar que las manifestaciones del indagado al inicio de la diligencia, quien, enfatizó en aras de la verdad, podría realizarse algunas preguntas, lo cual realizó, sin que con ellos se pueda entender que P á g i n a 10 | 15 exista un presunto constreñimiento, sino por el contrario la clara prevención que se debe colaborar con la administración de justicia, siendo además procedente la prevención legal, ante el incumplimiento de declarar ajustado a la verdad, por cuanto eventualmente se podría disponer la compulsa de copias, para que se le investigara por el punible de falso testimonio cuya pena mínima parte de 6 años de prisión. Y es que, verificado el acontecer procesal, de cara a las amonestaciones enervadas, so pena de las consecuencias legales, no puede concluir la Sala que existió el deprecado constreñimiento del declarante, ni tampoco lo son, las precisiones que solicitó efectuar, dado el material probatorio documental con que contaba el ente Fiscal, y que se sometió a reconocimiento, para con ello determinar la veracidad de sus afirmaciones, o si las mismas resultaban equivocadas, pues dicha precisión corresponde a un deber de los servidores públicos (numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019), cual es, denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los
cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley, por lo que ninguna irregularidad se verifica por parte de esta Comisión respecto de la existencia de alguna trasgresión del funcionario denunciado, frente a sus deberes. Fue entonces, las presuntas contradicciones, las que llevaron a cuestionar la veracidad del relato suministrado, sin que se observe de ello, un constreñimiento, expresión entendida según la RAE como “Apremio y compulsión que se hace a alguien para que ejecute algo”, solo que al contarse con documento que develaba una hipótesis diferente, debía clarificarse tal aspecto, máxime cuando como bien lo relató el representante del ente acusador, estaba bajo gravedad de juramento, previsión que como quedó visto fue recordada. Además, dada la experiencia criminal que adujo poseer el declarante frente a la organización criminal, al decir que había participado en varias de las investigaciones que se adelantan en contra de dicha estructura y de otras más complejas, indagó el ente acusador sobre la existencia de otros alias, pues, el conocimiento del declarante resultaba útil y necesario, a efecto de puntualizar algunos aspectos frente a la P á g i n a 11 | 15 organización criminal, sin que con ellos se observe un fin diferente o irregular en el cuestionamiento del Fiscal. Todo lo expuesto, descarta la incursión del funcionario indagado en la irregularidad denunciada por el quejoso. Nótese entonces, que el comportamiento exhibido por el indagado a lo largo de todo el acto, en manera alguna se connota como irregular, siendo claro para esta Comisión, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente
archivo de las diligencias en favor del doctor DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: ““Artículo 90: Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Finalmente, resalta la Corporación que, si bien el señor Velásquez García solicitó ampliación de su queja, se advierte que, según el tenor de las normas citadas, en cualquier etapa de la actuación, en la que este demostrado que el hecho atribuido no existió o que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se podrá terminar la actuación y ordenar el archivo de las diligencias, hipótesis que se verificaron en líneas
anteriores se configuró lo que motivó la decisión de terminación y archivo P á g i n a 12 | 15 que se declarara en la parte resolutiva de esta providencia, sin que ello comporte una irregularidad. Lo anterior, por cuanto si bien una de las intervenciones del quejoso es la posibilidad de ampliar la queja, según los términos del artículo 110 del Código General Disciplinario, ello no comporta que en todos los casos, para decidir el asunto, deba escucharse la declaración ampliada del denunciante para calificar la actuación, pues lo cierto es que, la instrucción, investigación y decisión del caso esta en cabeza del operador disciplinario, quien al verificar las condiciones de las normas antes citadas, se encuentra facultado para terminar el procedimiento, incluso, aun estén pendiente pruebas o peticiones de los intervinientes, pues el tenor literal de los artículos 90 y 250 ibidem refieren que en “cualquier etapa” se podrá dictar la decisión de terminación y archivo. En todo caso, ello no impide que el quejoso pueda presentar una nueva queja o reproche por hechos distintos a los analizados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje P á g i n a 13 | 15 de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15