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CNDJ - F11001010200020200107500ADJUNTA20220621121754-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200107500ADJUNTA20220621121754-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLE: CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZMAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL META - SALA

ADMINISTRATIVA

QUEJOSO: GUILLERMO FRANCO RESTREPO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01075-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 45

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 24 de noviembre de 2020, que se tramita en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZ, en su condición de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL META.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación se dio en virtud de la queja presentada por el señor Guillermo Franco Restrepo que fue sometido a reparto el 24 de enero de 2020 con ingreso al despacho el 12 de febrero de 20201,

1 Páginas 10, archivo 2020-045, cuaderno principal, expediente digital. correspondiéndole a la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán2 quien, mediante auto del 18 de febrero de 2020, no avocó conocimiento y remitió por competencia3 las diligencias a su superior hasta el 28 de octubre de 2020. Respecto al contenido de la queja, se reprochó que el denunciante elevó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, calendada el 11 de octubre 2019, frente al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, pues señaló que esa autoridad en cursó del proceso con Rad. 2011-016541, presuntamente venía permitiendo y accediendo a una serie de solicitudes y aplazamientos realizados por la defensa técnica del acusado, afectando al quejoso en su calidad de víctima. Adujo que, con profunda extrañeza recibió decisión del 6 de noviembre de 2019 con consecutivo CEJM019-1924, donde la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se abstuvo de realizar la apertura de la vigilancia administrativa por razones que resumió: “a) por falta de legitimidad en la causa de parte del suscrito, por cuanto según ella yo no funjo en el proceso como víctima, y b) porque estudiada la carpeta se logró evidenciar que el despacho cuestionado había subsanado la inconformidad al verificar que la Señora Juez le dio trámite al Recurso de Apelación que había instaurado el abogado de la defensa y que habla remito el expediente el 1 de octubre de 2019 al Tribunal, correspondiéndole al Magistrado Doctor JOEL DARIO

TREJOS, situación está, que en primera instancia no es cierta y en segunda instancia difiere de lo solicitado, entendiendo que la HONORABLE MAGISTRADA en ningún momento estudio como ella lo afirma la carpeta que contiene la Investigación en el referido proceso.” Que, la magistrada desconoció su calidad de víctima y el reconocimiento de hechos en las distintas etapas de la actuación penal. 2 Páginas 9, archivo 2020-045, cuaderno principal, expediente digital. 3 Páginas 11-14, archivo 2020-045, cuaderno principal, expediente digital. P á g i n a 2 | 11 Frente al mismo hecho se señaló que la magistrada no tuvo en cuenta que el inconformismo se dio frente a una serie de “permisibilidades de parte de la juez quinta en aceptar diferentes aplazamientos”. Concluyó diciendo que, la presunta irregularidad se centró en que la magistrada se abstuvo de iniciar o abrir una apertura de vigilancia administrativa para “salir del paso negando la solicitud sin ningún fundamento de hecho ni de derecho” Finalmente, aportó copias de las solicitudes de vigilancia administrativa, de la respuesta del 6 de noviembre de 2019 y de la decisión frente al recurso interpuesto de fecha 18 de noviembre de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 20 de noviembre de 20204 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 24 de noviembre de la calenda en mención,5 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora CLAUDIA

PATRICIA COLLAZOS RUIZ, en su calidad de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, por las presuntas irregularidades en que podría haber incurrido la funcionaria en los hechos descritos en la queja. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20216, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante auto del 9 de marzo de 2021,7 ordenó a la secretaria Judicial dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar que antecede. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) se solicitó a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, allegaran copia de la carpeta de vigilancia 4 Archivo “ACTA DE REPARTO”, cuaderno principal, expediente digital. 5 Archivo “INDAGACIÓN PRELIMINAR”, cuaderno principal, expediente digital. 6 Archivo “CONSTANCIAS”, cuaderno principal, expediente digital. 7 Archivo “OFICIO 9 MARZO”, cuaderno principal, expediente digital. P á g i n a 3 | 11 administrativa No. 50001-11-01-000-2019-00211-00; (ii) expedición de los antecedentes disciplinarios como abogada y funcionaria de la doctora CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa; (iii) se comunicara la decisión a la funcionaria investigada, entregándole copia de la indagación y

de la queja presentada, para que ejerciera en forma escrita su derecho a la defensa y; (iv) se tuvo como pruebas las documentales allegadas por el quejoso. Recopilado el material probatorio, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. Análisis del caso. Sea lo primero señalar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la Ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no la previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZ, en su calidad de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE P á g i n a 4 | 11 LA JUDICATURA DEL META, ello en atención, a lo dispuesto en los

artículos 90, 224 y 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que en el presente asunto se reprocha la presunta irregularidad de la doctora CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZ, en su calidad de MAGISTRADA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META por abstenerse de iniciar o abrir una apertura de vigilancia administrativa en palabras del quejoso para: “salir del paso negando la solicitud sin ningún fundamento de hecho ni de derecho”. En efecto, habiéndose superado la etapa de indagación preliminar y en evaluación de las diligencias que obran dentro de la actuación, a juicio de la Comisión no existe mérito alguno para disponer la apertura de investigación disciplinaria, no solo por la forma en que se reprocha con un grado de subjetividad la presunta conducta de la aquí investigada, sino porque se encuentra en el plenario que la inconformidad del quejoso de la abstención P á g i n a 5 | 11 de abrir la vigilancia administrativa sin fundamentos jurídicos no tiene sustento. En efecto, mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta procedió con la recopilación de información previa, situación que fue soportada en los términos del numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996 y los artículos 2º y 5º del Acuerdo No. PSAAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y con base en esa información recopilada mediante decisión del 6 de noviembre de 2019, decidió no “abrir formalmente vigilancia judicial administrativa”, pues verificó que el quejoso: “no allego poder donde este debidamente determinado e identificado el asunto para el cual se faculta su intervención” y que “en gracia de discusión, se evidenció igualmente que el

Despacho cuestionado ha subsanado la inconformidad de la que ha dado cuenta su petición, toda vez que se verifico el respetivo movimiento procesal, remitiendo en apelación el expediente el 01 de octubre de 2019”, lo que acredita que, en primer lugar, la Seccional sí adelantó una fase de investigación previa en la cual recopiló material probatorio frente al desarrollo del proceso y, en segundo lugar, según lo visible en ese plenario dictó la decisión que en su criterio correspondía conforme a esa realidad procesal. No obstante, resulta importante aclarar que las decisiones referidas esto es, las dictadas el 18 de octubre y 6 de noviembre de 2019, fueron proferidas por la doctora Lorena Gómez Roa y no por la indagada en el presente asunto, motivo por el cual, el contenido de las mismas no puede ser imputadas a la funcionaria denunciada a efectos de un reproche disciplinario. Ahora, se tiene que la única decisión que profirió la servidora encartada al interior de ese trámite fue la expedición del auto del 18 de noviembre de 2019, en la cual resolvió los recursos radicados por el quejoso, en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2019 que negó la apertura de vigilancia judicial administrativa y en la cual se señaló: P á g i n a 6 | 11 “Analizado el caso concreto, no es posible dar trámite al recurso presentado, dado que la decisión adoptada mediante el acto administrativo que pretende recurrir el señor Guillermo Franco Restrepo, no es objeto de reposición conforme al artículo 8 del Acuerdo

PSAA11-8716 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica: “La decisión de las vigilancias judiciales que se hayan iniciado a solicitud de parte, se comunicarán por oficio al peticionario” Luego, no es procedente la intervención del solicitante mediante recurso alguno; sólo es procedente el recurso horizontal para el funcionario o magistrado, cuando la decisión sea desfavorable. Por lo tanto, se rechaza de plano el recurso de reposición pretendido pro el acá solicitante. Comuníquesele lo aquí decidido. Aun así, revisados los argumentos de la inconformidad, se advierte al recurrente, que la naturaleza jurídica de la vigilancia judicial administrativa sobre la actividad judicial se circunscribe a la comprobación o verificación de la oportunidad y eficiencia de la actuaciones que despliegan los servidores judiciales al ejercer sus funciones (…) Ahora, la evaluación para fijar las fechas de las audiencias y trámites procesales está en cabeza del funcionario en relación con su cronograma de actividades y carga laboral (…) Al respecto, la Comisión considera necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T450 de 20188, en la que señaló: “Con todo, importa destacar que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el

ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” (…) “Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales (…) 8 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. P á g i n a 7 | 11 Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide

reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.” Así, la Comisión respetuosa de esa línea Jurisprudencial ha sostenido que las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, y en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible, únicamente cuando resulta ostensible el yerro o

cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. P á g i n a 8 | 11 De esa forma, al revisar la determinación dictada por la funcionaria indagada, se advierte que se encuentra dentro de las posibilidades hermenéuticas del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, no resulta plausible realizar un reproche disciplinario por la expedición de esa decisión. En ese orden de ideas, al verificarse que la actuación que expidió la encartada resolvió los recursos presentados por el quejoso en contra la decisión de negativa de apertura de vigilancia administrativa, la cual fue atendida desfavorablemente el 18 de noviembre de 2019 (Crf. Pág. 21,22 Vigilancia administrativa) y que, por tanto, no fue la aquí investigada quien tomó las decisiones reprochadas, esto frente a esa negativa y que la decisión anotada fue proferida dentro de los parámetros de los principios de autonomía e independencia judicial, encuentra esta Comisión que no es posible proseguir con la actuación disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZ, en su calidad de MAGISTRADA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA COLLAZOS RUIZ, en su calidad de MAGISTRADA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

P á g i n a 9 | 11

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11

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