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CNDJ - F11001010200020200109400ADJUNTA20211201152554-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200109400ADJUNTA20211201152554-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA - MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA

QUEJOSO: GERMÁN VICENTE GALARZA PUMA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01094-00

ASUNTO: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Barranquilla, D.C., 24 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 74

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor José Mauricio Marín Mora, en calidad de Magistrado

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. LA QUEJA La actuación disciplinaria que aquí se estudia tiene su origen en la queja presentada por el señor Germán Vicente Galarza Puma, el 12 de octubre de 2020, en contra del doctor José Mauricio Marín Mora, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil - Familia, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con Radicado No. 68001-22-13-000-2020-00084-01, en la cual actuó como accionante en contra del Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de

Bucaramanga. El quejoso aseguro que la acción fue presentada el 11 de marzo del 2020, y

que el objeto de la misma era obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, solicitando que se le vinculara como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2018-00523-00 que cursa en el despacho accionado, al ser este la persona que suscribió el pagaré origen de la ejecución, pues la demanda ejecutiva solo se encaminó en contra de la señora Claudia Yolanda Lagos Luna quien sólo era la avalista de la obligación. Manifestó que, la admisión de la acción de tutela le fue comunicada mediante oficio No. 4451/2020 el día 24 de marzo de 2020, en donde se determinó la vinculación de las partes del proceso ejecutivo, también se pidió el expediente en calidad de préstamo y finalmente se dispuso la notificación de accionados y vinculados al trámite. Sobre el particular el quejoso precisó que para ese día se encontraba hospitalizado y que dicha situación la informó al despacho del magistrado mediante correo electrónico. Expuso que el día 30 de marzo del 2020 el Magistrado Marín Mora resolvió negar la acción de tutela, y que hasta el día 13 de abril del mismo año se remitió a su correo electrónico la decisión de primera instancia; manifestó que, dentro de los 3 días siguientes, es decir, el 16 de abril, presentó impugnación a la decisión, y que el día 6 de mayo recibió por correo la comunicación en la cual se le indicó la concesión del mismo. El quejoso refirió que, el día 19 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia determinó declarar la nulidad dentro del trámite constitucional a

partir de la notificación del señor Camilo Andrés Bautista y Maria del Rosario Acosta dejando válidas las pruebas practicadas y recopiladas, disponiendo la remisión de la acción al Tribunal de primera instancia a efectos de rehacer la actuación. Señaló que luego de reanudados los términos por la pandemia y emergencia sanitaria derivada del COVID-19, al realizar la consulta en la pagina web de la Rama Judicial no encontró movimiento alguno en el tramite de la acción de tutela, por lo cual el día 27 de julio del año anterior, solicitó por correo electrónico información y que ese mismo día le P á g i n a 2 | 15 informaron de la secretaría del Tribunal que se encontraban verificando lo sucedido, pues, no habían sido notificados de la nulidad decretada por la Corte Suprema. Sobre lo anterior planteó el quejoso que al no haber sido fallada nuevamente la acción de tutela se presentó un silencio por parte del Magistrado aquí disciplinable, generando una afectación directa de sus derechos, en el especial al debido proceso al no poder ejercer el derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela, y que a la fecha de presentación de la queja, no se había dado cumplimiento a la providencia del 19 de mayo del año 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Adicional a lo expuesto, el señor Galarza Puma refirió que en medios bumangueses se ha divulgado la existencia del “cartel del remate” y que el proceso ejecutivo donde este pretende ser parte, puede estar dentro de dicho cartel, pues al haber firmado el pagaré nunca fue vinculado a la

acción ejecutiva, por lo cual solicita se realicen las investigaciones disciplinarias que correspondan.

3. TRAMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 24 de noviembre de 20201, a la doctora Julia Emma Garzon de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 1° de diciembre de la misma anualidad, ordenó la apertura de indagación preliminar2, en contra del doctor José Mauricio Marín Mora, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil - Familia.

En el auto de indagación preliminar se ordenaron la práctica de pruebas incorporándose al expediente las siguientes: 1 Consecutivo 2 cuaderno principal. 2 Consecutivo 4 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 15  Certificación DESAJBUO21-1876 de 8 de julio de 20213, en la cual, la Coordinadora de Talento Humano, anexó certificación salarial y cargo en un folio, en la que se relacionaron los salarios percibidos por el disciplinable para los años 2020 y 2021.  Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados4 en un folio, del Investigado José Mauricio Marín Mora.  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios5 en un folio, del Investigado José Mauricio Marín Mora.  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 171776232 expedido por la Procuraduría General de la Nación6 en un folio, del Investigado José Mauricio Marín Mora.

 Oficio No. UDAEO21-463 del 23 de marzo de 20217 mediante el cual la directora de la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió el reporte de la estadística del magistrado Marín Mora correspondiente al año 2020 y primer y segundo trimestre del año 2021.  Oficio OSG – 1032 de fecha 24 de marzo de 20218, mediante el cual la Corte Suprema remitió copia de acta de posesión del Magistrado Marín Mora.  Oficio No. 0265SP del 19 de marzo de 20219, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual informó los permisos y ejercicio de la presidencia del investigado.  Copia digitalizada de la acción de tutela con radicado No. 68001-223 Consecutivo 2 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 4 Consecutivo 3 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 5 Consecutivo 4 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 6 Consecutivo 5 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 7 Consecutivo 14 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 8 Consecutivo 34 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 9 Consecutivo 37 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 15 13-000-2020-00084-0010, accionante: Germán Vicente Galarza

Puma, accionado: Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Mediante escrito del 23 de marzo de 202111, el doctor José Mauricio Marín Mora en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil - Familia, informó que el 13 de marzo de 2020 ingresó a su Despacho la acción de tutela con el radicado No. 68001-22-13-000-2020-00084-00, promovida por Germán Vicente Galarza Puma contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga; afirmó que el 16 de marzo del mismo año fue admitida, que luego de surtido el trámite de notificaciones, el 26 de marzo se remitió a los demás integrantes de la sala el proyecto de fallo, el cual fue analizado en sala de fecha 30 de marzo de 2020, fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia negando el amparo solicitado. Argumentó que debido a la emergencia sanitaria económica y social decretada por el Gobierno Nacional, el trámite del fallo y su posterior notificación se surtió en forma virtual, que luego de esto la Secretaría recibió correo electrónico el día 13 de abril de 2020 con escrito de impugnación y que el 17 de abril fue concedida la impugnación y ese mismo día fue remitido el expediente a Secretaría para su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que posterior a ello, el 27 de julio de 2020 el accionante Galarza

Puma, por intermedio de correo electrónico solicitó información sobre el trámite de la acción de tutela, a la cual el auxiliar judicial le informó que se estaba indagando sobre el trámite surtido en la Corte pues a la fecha no les habían notificado la decisión del superior. Enunció que debido a lo anterior, comenzaron a verificar tanto con secretaría del Tribunal, como con la Corte sobre la aludida acción de tutela, y que el día 3 de agosto de 2020, fue comunicada la decisión de nulidad 10 Consecutivo 41 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 11 Consecutivo 41 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 15 decretada por la Corte, quien mediante proveído de fecha 19 de mayo del mismo año, dispuso decretar la nulidad para ordenar la vinculación de Camilo Andrés Bautista García y María del Rosario Acosta, y que para esa misma data se profirió el auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior. Expuso el investigado, que luego de agotados los trámites correspondientes, el 14 de agosto de 2020 se estudió nuevamente en sala el fallo de tutela y se profirió la decisión de instancia, el cual fue notificado el 18 de agosto de 2020, y que el mismo fue impugnado por el actor el 26 de agosto, impugnación que fue concedida mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2020. Comentó que el 20 de septiembre el actor Galarza Puma presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en contra del despacho del

investigado por no dar trámite a la acción de tutela origen del presente caso la cual fue fallada de forma desfavorable mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020. Respecto del trámite de la tutela No. 2020-00084-00, indicó que la decisión de segunda instancia fue proferida el 10 de octubre en donde se dispuso confirmar lo resuelto por el A-quo. Finalmente, el magistrado indagado anotó que no ha incurrido en ninguna conducta que tipifique falta disciplinaria de las establecidas en la Ley 734 de 2002 y que el trámite de la acción de tutela se surtió conforme a derecho y dando cumplimiento a lo resuelto por el superior, y que el quejoso ha actuado de mala fe al cuestionar de forma indebida el ejercicio de la administración de justicia de forma infundada, por lo que solicitó se archivara la indagación en su contra. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 202112, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez, y una vez recopilado el 12 Consecutivo 06 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 15 material probatorio, el 22 de julio de 202113, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la ponente.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de

conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si el indagado incurrió en alguna falta disciplinaria dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 68001-22-13-000-2020-00084-01. En consecuencia, corresponde a esta Comisión examinar si los reproches planteados en la queja que dieron origen a la presente actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la indagación preliminar dispuesta contra el doctor José Mauricio Marín Mora, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Del análisis de los hechos plasmados en el escrito de queja, como en el material probatorio recopilado se evidencia que el quejoso Galarza Puma fungió como accionante dentro de la acción de tutela radicado No. 6800122-13-000-2020-00084-01, que tramitó el indagado, en la cual pretendía el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, solicitando que se le reconociera como parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2018-00523-00 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 13 Consecutivo 32 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. P á g i n a 7 | 15 Para arribar a la conclusión del caso objeto de análisis, se requiere hacer

una verificación del trámite desplegado por el Magistrado Indagado a la mentada acción de tutela14, de la cual se destacan las siguientes actuaciones: El 11 de marzo de 202015 fue presentada por el quejoso la acción de tutela referida, al siguiente día fue sometida a reparto, correspondiéndole al doctor José Mauricio Marín Mora, quien, mediante auto del 16 de marzo de 202016 dispuso su admisión, fecha en la cual se libraron las comunicaciones de rigor. El día 30 de marzo siguiente,17 se profirió el fallo de primera instancia desestimando la pretensión de la acción, esta decisión fue comunicada el 31 de marzo18 de 2020, según constancia secretarial del 13 de abril del mismo año,19 es notificado el accionante de la decisión quien en esa misma oportunidad presentó escrito de impugnación, y seguido de lo anterior, por auto de fecha 17 de abril de 202020 el Magistrado concedió la alzada ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue notificada ese mismo día al actor,21 finalmente se aprecia que la impugnación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el día 6 de mayo del año anterior. El 27 de julio22 del 2020, el accionante solicitó información del trámite de la tutela debido a la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual se le informó por correo de ese mismo día que se realizarían las investigaciones correspondientes debido a que dicha providencia no había sido notificada por el superior a la primera instancia.

El día 03 de agosto 23la Corte Suprema ordenó notificar nuevamente la providencia de fecha 19 de mayo de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad del trámite constitucional disponiendo la vinculación de terceros, y 14 Consecutivo 41 Carpeta Paso al Despacho 22-07-21 cuaderno principal. 15 Consecutivo 01 Carpeta Tutela 2020-084 16 Consecutivo 01 Carpeta Tutela 2020-084 17 Consecutivo 02 Carpeta Tutela 2020-084 18 Consecutivo 04 Carpeta Tutela 2020-084 19 Consecutivo 07 Carpeta Tutela 2020-084 20 Consecutivo 07 Carpeta Tutela 2020-084 21 Consecutivo 08 Carpeta Tutela 2020-084 22 Consecutivos 11 y 12 Carpeta Tutela 2020-084 23 Consecutivo 17 Carpeta Tutela 2020-084 P á g i n a 8 | 15 en esa misma fecha24, el Magistrado profirió la providencia que dispuso obedecer lo resuelto por el superior, la cual a su vez fue notificada el 05 de agosto 25siguiente. Surtidos los trámites de notificación de los vinculados, el 14 de agosto de 202026, el Magistrado expidió nuevamente el fallo de primera instancia desestimando lo pretendido por el accionante, providencia que luego de ser notificada al actor fue impugnada por este el 21 de agosto27 de 2020, impugnación que fue concedida por auto de fecha 1° de septiembre de ese año28 En cuanto al trámite de segunda instancia se evidencia que la Corte Suprema mediante providencia de fecha 14 de octubre29 profirió la

sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo proferido por el magistrado aquí indagado. De lo aquí descrito, se tiene que la acción de tutela fue resuelta en un periodo de 6 meses, desde su presentación y hasta la sentencia de primera instancia incluida la declaratoria de nulidad proferida por el superior. Ahora, verificada la tardanza judicial, corresponde determinar si existe una justificación, respecto de la misma y si esta es atribuible al Magistrado indagado. Sobre el particular, advierte la Comisión que el doctor José Mauricio Marín Mora, en su condición de indagado en ejercicio de su derecho de defensa manifestó que el trámite dado a la acción se surtió conforme al procedimiento y que las notificaciones debieron realizarse por medios electrónicos en razón a la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, de igual forma indicó que el Despacho a su cargo no tuvo conocimiento de la declaratoria de nulidad proferida por la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2020 si no hasta el 3 de agosto siguiente, frente a lo cual procedió a rehacer la actuación imprimiendo la celeridad del trámite constitucional. 24 Consecutivo 17 Carpeta Tutela 2020-084 25 Consecutivo 19 Carpeta Tutela 2020-084 26 Consecutivo 24 Carpeta Tutela 2020-084 27 Consecutivo 28 Carpeta Tutela 2020-084 28 Consecutivo 28 Carpeta Tutela 2020-084 29 Consecutivo 33 Carpeta Tutela 2020-084 P á g i n a 9 | 15 Al verificar la actuación del trámite constitucional y lo planteado por el

quejoso, son de recibo los argumentos planteados por el Magistrado indagado, pues las actuaciones desplegadas por este se surtieron bajo el apego del marco normativo correspondiente y con la meritoria celeridad requerida por tratarse de una acción de tutela, en los momentos en los cuales el expediente ingresó a su Despacho. Y es que si bien existió una tardanza en el trámite de notificación y/o recibió de la providencia de fecha 19 de mayo de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual declaró la nulidad de la providencia objeto de alzada y que ordenaba rehacer el trámite, según se verificó esta decisión sólo fue puesta en conocimiento al disciplinado hasta el 3 de agosto de ese año, es decir, después de 3 meses de su expedición, por causas atribuibles netamente a diferencias entre los correos electrónicos en los cuales debían surtirse las notificaciones entre ambas Secretarías de las Corporaciones involucradas. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en proveído del 3 de agosto de 2020, señaló: “2. Según las constancias secretariales, el mismo 19 de mayo de 2020 se notificó tal decisión a todos los intervinientes, hasta ese momento, en este trámite supralegal, destacando que ello se cumplió, respecto del a quo constitucional, esto es, la Sala Civil-Familia del referido Tribunal, a través de correo electrónico remitido a la dirección «notifscrscfbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co», la cual aparece registrada para tal propósito, sin ninguna restricción, en el «directorio de cuentas

de correo electrónico» de la Rama Judicial.

3. Ahora, mediante memoriales allegados a esta Sala el 31 de julio último, acorde con los informes secretariales con los que fueron ingresados al despacho, Germán Vicente Galarza Puma expuso que «no se ha adelantado actuación alguna después de decretar la nulidad de lo actuado» y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «solicita la notificación de [esa]... decisión..., toda vez que... le “fue conocida de manera extra oficial con ocasión al escrito remitido por el accionante al correo electrónico institucional del Magistrado Ponente...”», a lo cual añadió rogar que «la... notificación sea remitida al correo electrónico de la secretaría de la Sala...:

seccivilbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, toda vez que el presente correo [se refiere a la dirección notifscrscfbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co] es para uso exclusivo de envío de comunicaciones judiciales y no permite la recepción de los mismos». 4.Puestas así las cosas, halla la Corte que, en su debido momento, notificó adecuadamente al Tribunal a-quo el proveído aquí dictado el P á g i n a 10 | 15 pasado 19 de mayo, en tanto que, muy a pesar de lo expuesto por esa Colegiatura, como quedó visto, la comunicación respectiva se envió a una de las direcciones electrónicas habilitadas por la Rama Judicial para tal fin. En mérito de lo expuesto, se dispone: Primero. Notificar nuevamente, al igual que se hizo el pasado 19 de mayo, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bucaramanga, la decisión aquí adoptada en esa data, remitiéndole, otra vez, las respectivas piezas escaneadas, junto con este auto, para lo de su cargo. Para tal fin, ténganse en cuenta estas direcciones electrónicas i) «notifscrscfbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co» y ii) «sectsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co». Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados a través del medio más expedito y eficaz, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes”. De esa forma, si bien existió una mora, como se explicó en líneas anteriores, esto se debió a la confusión existente entre los correos electrónicos a los cuales debían remitirse las notificaciones de la acción de tutela objeto de estudio, dificultad que se originó con ocasión a la Pandemia por COVID-19, pues, no puede pasar por alto esta Corporación que de golpe, la administración de justicia tuvo que adecuarse a las Tics, para poder prestar el servicio de forma adecuada, entre esas vicisitudes originadas por esa aproximación digital, existieron la creaciones de correos electrónicos, unos para la recepción de demandas otros para notificaciones, camino que llevó, como en este caso que uno de los actores judiciales considerara que el medio electrónico para comunicar era uno, mientras el otro tenía otro canal habilitado para ello. Respecto al impacto de la pandemia en la administración de justicia y las dificultades tecnológicas que se suscitaron con ello, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, señaló: “104. De otro lado, a pesar de que el CSDJ ha tomado medidas

tendientes a lograr la implementación de las TIC, esta no es inmediata. Por el contrario, requiere de un proceso de adaptación progresiva de parte de la administración, los usuarios y funcionarios judiciales. En efecto, el CSDJ informó que al inicio de la emergencia solo 16.500 usuarios contaban con correo institucional, y tomó 3 meses pasar a una cobertura de 31.500 usuarios; asimismo, reportó que no todos los despachos cuentan con el expediente digital, lo cual dificulta el trabajo remoto desde casa. Por ello, a partir del 11 de abril de 2020 se P á g i n a 11 | 15 implementó el “Plan de digitalización de expedientes”, el cual se encuentra en la fase 2 de implementación. Asimismo, el CSDJ advirtió que algunos despachos presentan problemas de conectividad en tanto “no hacen parte de la red WAN de la Rama Judicial”. Naturalmente, estas dificultades van a reducir la eficiencia y celeridad en la resolución de los procesos que deban tramitarse de manera virtual.” Ahora, como se puede verificar del recuento procesal arriba anotado, una vez el Magistrado indagado tuvo conocimiento de la decisión de nulidad de sus superior, esto es el 3 de agosto de 2020, procedió a vincular a las personas ordenadas y el 14 de agosto siguiente expidió la sentencia de primera instancia junto con sus compañeros de Sala, esto es, dentro del términos consagrados en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual no encuentra la Comisión reproche disciplinario a efectuar al funcionario. Además, no hay que olvidar que según lo ha expuesto la Corporación los

funcionarios judiciales no pueden ser objeto de reproche disciplinario, cuando se verifica que la demora o la ejecución de una conducta con posible connotación disciplinaria, es atribuible a los empleados o servidores encargados de las comunicaciones y/o notificaciones de las decisiones judiciales, pues, si bien existe un deber de vigilancia, este no se extiende bajo una lectura de una responsabilidad objetiva a todos los asuntos, dado que en virtud de la confianza y del vínculo especial de sujeción que ata a los colaboradores con la administración de justicia y los usuarios, se espera que cada servidor cumpla a cabalidad cada una de las funciones asignadas. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 11 de agosto de 2021, señaló: “(…) Se considera por parte de la Comisión que si bien era responsabilidad de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, adelantar el proceso disciplinario con el fin de determinar si existió o no una conducta constitutiva de falta disciplinaria, (…), esta responsabilidad efectivamente fue cumplida en debida forma; también es cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por P á g i n a 12 | 15 los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en

especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público. En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función. (…).”30 (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor José Mauricio Marín Mora, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que disponen:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado No. 110010102000 20180135100, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Igualmente consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de abril de 2021, radicado No.

11001010200020190079900, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 13 | 15 Bucaramanga - Sala Civil - Familia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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