🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200109600ADJUNTA20220714113130-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200109600ADJUNTA20220714113130-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLAMAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CESAR

QUEJOSO: DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01096-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, que se tramita en contra del doctor JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA en su

calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR.

2. LA QUEJA El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja presentada por el señor David Álvarez Martínez, quien anunció remitir copia del fallo proferido por el disciplinable al interior del proceso de nulidad electoral Rad.

No. 2019-00351-00, donde él funge como demandado. Indicó que el 3 de noviembre de 2020, se le notificó la decisión tres horas y media después de haber presentado escrito de recusación contra el magistrado indagado, a

efecto de que se abstuviera de dictar o notificar cualquier decisión hasta tanto se resolviera lo aducido, lo cual implicaba la paralización del proceso, ello, al tenor de lo señalado en el artículo 145 del C.G.P. Señaló, que al haber impetrado la recusación antes de la notificación del fallo, el mismo no resultaba válido. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 25 de noviembre de 20201 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20212, el proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien, mediante proveído del 15 de febrero de 2022,3 ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar. Recopilado el material probatorio, el proceso ingresó el 3 de mayo de 2022 al Despacho para la correspondiente evaluación. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Oficio No. 008 LFPS del 11 de marzo de 2021, por el cual se remitió copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Óscar Iván Castañeda Daza, en el desempeño como magistrados del Tribunal Administrativo del César. ii) Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de esta Comisión, respecto del Dr. José Antonio Aponte Olivella.

  1. Constancia de no existencia de otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos acá denunciados signada por el secretario de esta Corporación. 1 Archivo 02 PDF 2 Archivo 07 PDF 3 Archivo 12 PDF P á g i n a 2 | 10 iv) Oficio GJ0632 del 11 de marzo de 2022, expedido por la Dra. Diana Patricia Espinel Peinado, en calidad de secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, en el que rindió informe sobre el trámite impartido al proceso de nulidad electoral Rad. No.2019-00351 seguido por Luis Alfonso Villegas Sánchez, contra los actos administrativos que declararon la elección, entre otros, la del aquí querellante como concejal del municipio de Curumaní- Cesar, para el periodo 2020-2023, En dicho informe se consignó lo siguiente: Adujo que, el 3 de diciembre de 2019, la demanda de nulidad electoral fue sometida a reparto correspondiéndole el conocimiento del asunto al doctor José Antonio Aponte Olivella aquí indagado, quien después de admitir la demanda mediante auto 10 de diciembre de 2019, y adelantar el trámite legal correspondiente, profirió sentencia el 29 de octubre de 2020. Dicha sentencia fue notificada a las partes, el 3 de noviembre de 2020, a las 11: 49 a.m., con destino a los buzones de correos electrónicos, lo cual fue realizado por el ingeniero de la Corporación, quien era el encargado de las notificaciones, pero que ese mismo día, 3 de noviembre de 2020, a las 8:08 a.m., el Escribiente Nominado, empleado encargado de recibir la

correspondencia, recibió vía correo electrónico el memorial de recusación contra el Magistrado José Antonio Aponte Olivella y presentado por el Concejal del municipio de Curumaní David Álvarez Martínez. Aclaró que ambos empleados se encontraban bajo la modalidad de trabajo en casa. Indicó que estando en curso la ejecutoria de la sentencia, el proceso ingresó al Despacho con nota fechada 10 de noviembre de 2020, en la que se informó sobre el memorial allegado por el quejoso, en donde solicitó se declarara la nulidad de la sentencia, y que se resolviera la recusación formulada. A su turno, el magistrado ponente libró comunicación de fecha 11 de noviembre 2020, en la que manifestó su total oposición al escrito de recusación, la cual fue dirigida al Doctor Oscar Iván Castañeda Daza, por ser quién seguía en turno, siendo resuelta la misma por auto del 26 de noviembre de 2020, declarándose infundada la recusación formulada y ordenando devolver el expediente al Despacho del magistrado ponente, quien resolvió la nulidad, mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, P á g i n a 3 | 10 declarando la nulidad únicamente del acto de notificación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, por no resultar acertado, la solicitud de nulidad de la sentencia proferida al interior del asunto de la referencia, en cuanto no se había afectado su validez, por lo cual ordenó se rehiciera la notificación en debida forma, a lo cual se procedió el 7 de diciembre de

2020. Advirtió que, una vez ejecutoriada la sentencia, procedió a librar lo oficios correspondientes, en cumplimiento de los lineamientos y órdenes impartidas. Se allegó oficio GJ0694 suscrito por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual complementó la información requerida, en el sentido de informar que contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación No. 200012333000201900351-00, fue interpuesta acción de tutela ante el Consejo de Estado, identificada con número único de radicación: 11001-0315-000-2020-05071-00, la cual tuvo como accionante al señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ y accionada la corporación, en la que se cuestionó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Se indicó que la acción constitucional fue fallada el 11 de marzo de 2021, declarando su improcedencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad, que además se negó el amparo por defecto fáctico y sustantivo, declarándose la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la falta de suspensión del proceso derivado de la recusación y la presunta nulidad. Versión Libre. Mediante escrito del 14 de marzo del año en curso, el indagado rindió informe sobre el asunto, y luego de efectuar un recuento puntual sobre cada una de las actuaciones surtidas en el proceso Rad. No. 200012333000201900351-00, manifestó que, ninguna irregularidad se avizoraba para invalidar lo actuado, salvo lo relacionado con la notificación

de la sentencia, y menos aún, al no haberse estructurado causal alguna que lo hubiese llevado a declararse impedido dentro del asunto, más aún P á g i n a 4 | 10 cuando la recusación sólo fue presentada una vez emitida la sentencia de fondo, por lo expuesto no existía reproche disciplinario.

4. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, esto es, la presunta irregularidad acaecida dentro del proceso de nulidad electoral donde el quejoso ostentaba la calidad de accionado, y en la que, pese a impetrarse solicitud de recusación contra el ahora indagado, se notificó el fallo sin que se decidiera lo pertinente. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en la queja que dio origen a esta actuación tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación preliminar para continuar con el trámite disciplinario o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. Descendiendo al caso de autos, encontramos que, la censura del quejoso se fundó en la notificación del fallo adoptado al interior de la acción de nulidad electoral No. 2019-0035, pese a haberse impetrado recusación contra el magistrado que presidía el conocimiento de la causa, con lo cual

aduce, se vulneró lo reglado en el artículo 145 del C.G.P que dispone que, el proceso se suspenderá desde la formulación de la recusación hasta cuando se resuelva. A efecto de contextualizar sobre lo denunciado, tenemos entonces que, el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso contencioso Rad. No. 201900351, se declaró la nulidad parcial del Formulario E-26, así como el Acta General de Escrutinio de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní - Cesar, que declaró la P á g i n a 5 | 10 elección de los concejales de ese municipio para el período 2020 - 2023, únicamente en cuanto a la elección del señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de ColombiaAICO, y, como consecuencia, dispuso cancelar su credencial. Dicho fallo, fue discutido y aprobado en sala de decisión No. 120 de la misma calenda, determinación que se observó del correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, con notificación a las 11:49 a.m. de la mañana. Conviene destacar, que, si bien es cierto en la misma data, y a las 08:08 a.m. se presentó por parte del señor David Álvarez Martínez, escrito de recusación contra el disciplinable, también lo es, que el mismo se radicó no solo cuando ya se había emitido la decisión, y habría entonces el funcionario perdido la oportunidad de pronunciarse, sino que, además, solo se informó del recibido del escrito hasta el 10 de noviembre de 2020. Se

tiene que, el escrito presentado el 3 de noviembre anterior, había sido recibido por el personal encargado de la correspondencia, quien dada la pandemia y el trabajo en casa, lo había cargado cuando se estaba surtiendo la ejecutoria de la sentencia y que además el ingeniero encargado de las notificaciones electrónicas, persona diferente al indagado, estaba en proceso de notificación de la misma, sin que hubiera avizorado el memorial de recusación, lo que de plano descarta la infracción al deber funcional en cabeza del indagado. Nótese como a la par con la recusación, se impetró solicitud de nulidad, la cual estuvo sustentada en que, “habiéndose presentado escrito de recusación en contra del magistrado que tenía bajo su conocimiento el asunto, momento en el cual no habría sido notificado legalmente el fallo, se debió de manera inmediata suspender la notificación y resolverse la recusación”. Sobre dicho pedimento precisa la Sala que, si bien éste se arribó de manera previa a la notificación, lo cierto es que el proceso, ya militaba en la dependencia encargada de proceder con los actos de comunicación, pues como quedó visto, el Magistrado fue informado de la existencia del escrito, solo hasta el 10 de noviembre de 2020. Debe destacar la Comisión, que en este caso el indagado no desconoció que según lo dispuesto en el Artículo 145 C.G.P, un proceso se suspenderá desde que se formule la recusación hasta cuando se resuelva. No obstante, P á g i n a 6 | 10 explicó que en este caso no se encontraba afectada la validez de los actos surtidos con anterioridad, por lo que, contrastado con lo adosado, se verificó

que, habiéndose dictado sentencia el 29 de octubre de 2020, es decir, con anterioridad a la presentación del escrito, la validez de la misma no estaba afectada. Aunado a lo anterior, y sin perjuicio de lo antes expuesto, el Magistrado indagado, como garante del derecho al debido proceso, no solo se pronunció rechazando la recusación propuesta, la que además fue declarada infundada el 26 de noviembre de 2020, por falta de sustento probatorio de la causal invocada, sino que además el Magistrado en proveído del 3 de diciembre de 2020, decretó la nulidad oficiosa de la notificación. Así las cosas, tal como lo sostuvo el indagado, en efecto, el acto de notificación de la sentencia en cuestión, fue surtido por parte de la Secretaría de la Corporación, con posterioridad a la presentación del escrito de recusación (3 horas después), lo que obedeció, según el informe secretarial de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, a que las funciones de recepción de correspondencia y notificación de sentencias, recaen en distintos empleados, quienes se encuentran bajo la modalidad de trabajo en casa, en virtud de los lineamientos impartidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia del COVID - 19, lo cual ocasionó que no se evidenciara el memorial de recusación al momento de efectuarse la notificación, trámite sin lugar a duda, que estaba en cabeza del personal asistencial de la Secretaría, en todo caso esa irregularidad se subsanó con la nulidad decretada y la nueva notificación practicada. Evidentemente, la labor del operador judicial es una tarea compleja que

comporta la distribución de funciones entre los diferentes empleados del Despacho, al ser éste el Director y superior jerárquico nominador de sus colaboradores. Sin embargo, no es posible exigirle o imputarle el conocimiento puntual de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores. En definitiva, ciertamente se generó la divergencia en el área adyacente a los despachos y encargado del cumplimiento de las funciones de carácter P á g i n a 7 | 10 asistencial, en tanto dos empleados estaban a cargo del trámite, uno, delegado en el manejo de correspondencia y el otro, de las notificaciones, diligencias que se estaban surtiendo de manera concomitante, sin que se hubiera advertido la eventualidad que ahora concita la atención de la Comisión, pero que en todo caso fue corregida por el Magistrado cuando se le informó lo pertinente, dando trámite a la recusación y decretando la nulidad del acto de notificación, ordenando se rehiciera el mismo. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor JORGE ANTONIO APONTE OLIVELLA en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrilla y subraya fuera de texto original) De otra parte, el artículo 250 de la misma codificación enseña: “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor JORGE ANTONIO APONTE OLIVELLA en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 8 | 10

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...