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CNDJ - F11001080200020150250401ADJUNTA20210813103945-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020150250401ADJUNTA20210813103945-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 201502504 01 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en única instancia ASUNTO Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entrara a resolver la solicitud de desarchivo presentada por el apoderado de la quejosa con el fin de decidir el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contras la decisión del 16 de septiembre de 2020, repartida a este despacho el 22 de junio de 2021, sino fuera porque encuentra que se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Tuvo origen la presente investigación con la queja radicada el 2 de diciembre de 20141, por el apoderado de la quejosa Ruby Ruth Ramírez Medina, apoderada general de la ETB, dirigida contra los 1 Folio 1 a 35 del cuaderno original. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 20150250401

REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA doctores JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO, árbitros que suscribieron la decisión

mayoritaria del Tribunal de Arbitramento, que se profirió mediante Laudo de 21 de octubre de 2014. En el aludido Tribunal de Arbitramento aparece como convocante la empresa de Comunicación Celular SA. COMCEL SA. y convocada la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB). Mencionó la queja, que la decisión del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia entre las partes convocadas, es contrario al ordenamiento jurídico y tratados internacionales suscritos por Colombia, al no tener competencia el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto entre COMCEL y la ETB. Sin embargo, con el Laudo de 21 de octubre de 2014 se desatendió la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Interpretación de la Comunidad Andina proferido el 13 de mayo de 2014. El apoderado de la quejosa presentó memoriales el 5 y 12 de marzo de 20152 y el 27 de abril del mismo año3, a través de los cuales amplió la queja aportando documentos. Nuevamente amplió la queja con escritos del 1º y 25 de junio de 20154, con las que aporta más documentos para sustentar su posición frente a la presunta irregularidad denunciada por parte de los árbitros involucrados. En escrito de 4 de agosto de 20155, solicitó la evaluación de la indagación preliminar, por considerar que estaba vencida la actuación y existían medios suficientes para convocar al proceso disciplinario, 2 Folios 39 a 44 del cuaderno original. 3 Folios 120 a 163 del cuaderno original. 4 Folios 189 a 197 del cuaderno original.

5 Folio 101 del cuaderno original. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 20150250401

REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA igualmente, solicitó fecha para que se recibiera la versión libre a los indagados. El 26 de enero de 20166, aportó CD con el contenido del Laudo arbitral de 28 de diciembre de 2015 en el expediente de COMCEL SA, contra ETB S.A. E.S.P. en el que el Tribunal adoptó la Interpretación Prejudicial 385 — IP2015 y en consecuencia, declaró que ese Tribunal Arbitral no era competente para resolver de fondo las controversias surgidas entre las sociedades COMUNICACIÓN CELULAR SA. - COMCEL SA.- y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA. ESP. —ETB, en razón del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998 y sometidas a su conocimiento, por lo que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Se amplió nuevamente la queja con escritos de 18 de marzo7 y 21 de abril de 20168, con los que aportó nuevos documentos. En escrito de 30 de junio de 20169, se amplió la queja aportando decisiones judiciales relacionadas con el valor vinculante de la jurisprudencia de los Tribunales internacionales sobre la integración regional (Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964) y mediante escrito de 23 de agosto de 201610, aportó copia del libro

Diálogo Judicial Interamericano entre constitucionalidad y convencionalidad. En escrito de 22 de noviembre de 2016 aportó CD con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2016, recurso de anulación de laudo arbitral de 6 Folio 242 del cuaderno original. 7 Folio 348 del cuaderno original. 8 Folio 355 del cuaderno original. 9 Folios 2 a 41 del cuaderno original # 2. 10 Folio 43 del cuaderno original # 2. 3

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

TELMEX COLOMBIA SA. — UNE EPM COMUNICACIONES SA. contra DIMAYOR.

Por escrito de 16 de enero de 201711, incorporó copia de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2016, actor COMCEL S.A. y demandado ETB por medio de la cual se resolvió recurso de anulación del laudo arbitral de 21 de octubre de 2014, por no haber adoptado la interpretación judicial 14-IP-20147. Mediante auto del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de febrero de 201512, bajo la radicación 11001110200020150014900 dispuso la apertura de indagación preliminar contra los árbitros JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO, así mismo, la práctica de varios

medios de prueba. Por decisión del 29 de julio de 201513, la Magistrada sustanciadora, PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó remitir por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se continuara con la investigación, teniendo en cuenta la calidad de los indagados, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, pues los investigados ejercieron de manera temporal, la función jurisdiccional, supliendo la actividad que le hubiera correspondido a los magistrados de los Tribunales Administrativos de primera instancia. 11 Folios 57 a 58 del cuaderno original # 2. 12 Folios 37 a 38 del cuaderno original. 13 Folios 97 a 100 del cuaderno original. 4

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Recibida la actuación en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se sometió a reparto el 20 de agosto de 201514, otorgándosele la radicación 11001010200020150250400 y sin percatarse el Magistrado instructor que ya existía auto de apertura de indagación preliminar, dispuso nuevamente apertura de indagación preliminar el 1° de septiembre de 2015. Posteriormente a esa decisión, se ordenó pedir al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la documentación relacionada con la calidad de Árbitros de los

dos indagados, correspondiendo a la misma documentación allegada por la entonces Seccional de Bogotá que inició la presente actuación disciplinaria. Por auto de 21 de enero de 201615, el doctor Adolfo León Castillo Arbeláez Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria dio la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍQUEZ TURRIAGO en su condición de Árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del que ordenó allegar los medios de prueba solicitados por el investigado JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, ordenó, escuchar en diligencia de versión a los investigados y reconoció personería para actuar al abogado defensor de confianza de uno de los investigados. Por autos de 26 de enero16 y 23 de mayo de 201717, se ordenó incorporar los escritos presentados, autorizó expedición de copias y se aceptó la dirección corregida por uno de los investigados para efectos de comunicaciones 14 Folios 106 del cuaderno original 15 Folios 205 a 208 del cuaderno original 16 Folios 146 del cuaderno original. 17 Folios 170 del cuaderno original. 5

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Por medio de auto del 2 de mayo de 201718, el doctor Camilo Montoya Reyes Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra los doctores

JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍQUEZ

TURRIAGO.

Ante las manifestaciones de impedimento para conocer del presente asunto de las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ y MAGDA VICTORIA AGOSTA WALTEROS por decisiones del 20 de septiembre de 2017, tales impedimentos fueron aceptados. Por auto de 20 de septiembre de 201719, se resolvió la nulidad planteada por la abogada defensora del doctor JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO quien alegó la causal de incompetencia de esta Corporación para adelantar el presente asunto, la cual fue negada. Adicional a ello se ordenó dejar sin efecto el auto de 2 de mayo de 2017, dado que por error involuntario se había dispuesto nuevamente la apertura de investigación disciplinaria. Recurrida la decisión de nulidad por la apoderada, esta fue decidida negativamente por auto del 23 de febrero de 2018, en la que se dispuso no reponer la decisión que negó la nulidad. Por medio de providencia del 16 de septiembre de 202020, se decretó la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias en favor de los investigados, consideró entre otros aspectos que, contrario a lo planteado por el apoderado de la quejosa, el proceder de los dos Árbitros no fue impulsado por un actuar movido por una 18 Folio 148 del cuaderno origina. 19 Folios 213 a 225 del cuaderno original. 20 Folios 36 a 72 del cuaderno original. 6

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA "maquinación y malabarismo jurídico revelador de un indicio del dolo de su proceder en forma torcida respecto a lo ordenado en derecho”. Agregó que en la parte considerativa del laudo, aparece un análisis desarrollado por los dos Árbitros en el que se observa el contenido de una decisión ordenada e ilustrativa, pues en cada acápite se evidenciaron los fundamentos legales de nuestra normatividad y si bien es cierto allí mencionan la normatividad de la Comunidad Andina, las conclusiones de su decisión estuvieron encaminadas, a que ellos sí tenían la competencia para dirimir el asunto, lo cual se hizo tomando en cuenta el contenido de las cláusulas del contrato, para concluir que desde el punto de vista técnico, el precio de cargo de acceso no se fijó en el contrato; en cuanto lo que se acordó, fue un procedimiento para la fijación del cargo de acceso, siendo un valor provisional que operaría durante 90 días, el cual correspondía al que en ese momento pagaban los operadores de larga distancia, a los operadores de telefonía pública básica conmutada local. Por ello concluyeron que vencido ese plazo si no había acuerdo, era entonces que el cargo de acceso aplicable, fuera el previsto por el ente regulador CRT/CRC, además, no se aplicaron normas derogadas, pues la fuente de la obligación de pagar un dinero por parte de la ETB a COMCEL, por el uso de su red estaba en el contrato La anterior actuación fue notificada por medio de estado de Nº178

desfijado el 1 de diciembre de 202021. El 3 de diciembre de 202022, el apoderado de la quejosa direccionó por medio de correo electrónico, escrito contentivo del recurso de reposición contra la decisión del 16 de septiembre de 20. 21 Folio 101 del cuaderno original # 3. 22 Folio 102 inverso del cuaderno original # 3. 7

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 4 de mayo de 202123, la Secretaría de Judicial de esta Corporación remitió el presente expediente a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicha dependencia el 21 de junio de 2021, ordenó realizar entrega a la Secretaría de la Comisión para que realizara reparto entre los diferentes despachos de los Honorables Magistrados que conforman esta Colegiatura, a fin de dar respuesta a solicitud de desarchivo realizada por el apoderado de la quejosa. El proceso de la referencia fue asignado por reparto, al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el 22 de junio de 202124, para resolver la solicitud de desarchivo citada. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

Justicia y los tribunales, de conformidad con lo normado en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El proceso fue asignado a este Despacho el 21 de junio de 2021, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera la solicitud de desarchivo para decidir el contenido del escrito contentivo del recurso de reposición presentado oportunamente por el apoderado de la quejosa, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado 23 Folios 108 del cuaderno original # 3. 24 Folio 173 del cuaderno original # 3. 8

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en

materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica25”. Así las cosas, se tiene que, por auto de 21 de enero de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver la solicitud elevada por el apoderado de la quejosa dentro de la presente causa, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción 25 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 9

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada26”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario

adelantado contra los doctores JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO, en su calidad de miembros del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 26 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259.

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 12

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