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CNDJ - F11001080200020210000100ADJUNTA20210825124659-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210000100ADJUNTA20210825124659-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagado: DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ

Origen: DE OFICIO (SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) Radicación: 11001-11-02-000-2021-00001-00

Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Bogotá, D.C., 04 de Agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.047

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, entra a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y Bogotá, para conocer el proceso disciplinario N° 76001-11-02-000-201901814-00, adelantado en contra del abogado Diego Javier Cadena Ramírez.

1. ANTECEDENTES PROCESALES Por medio del Oficio PSD19-635 de 5 de septiembre de 2019, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trasladó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la noticia de prensa titulada “Corte ordena inspección al INPEC y pide investigar al abogado Diego

Cadena”, publicada en el portal web de Blu Radio, el 2 de septiembre de 2019, con el propósito de que adelantara la investigación a que hubiera lugar. En la referida nota de prensa se señaló que, la Corte Suprema de Justicia en el curso de la investigación adelantada contra el Expresidente Álvaro Uribe Vélez, ordenó “[…] inspección al Inpec para determinar, en primer lugar, a quién visitó el abogado Diego Cadena en EE.UU. Por otra parte, busca establecer si el abogado ingresó a las cárceles de Itagüí y Palmira, donde están recluidos varios exparamilitares (…) Justamente, en Estados Unidos permanecen recluidos algunos jefes del paramilitarismo como Juan Carlos Sierra, alias ‘El Tuso’; Salvatore Mancuso, alias ‘Mono Mancuso’; Diego Fernando Murillo, alias ‘Don Berna’ […]” El referido asunto fue radicado con el consecutivo N° 76001-11-02-0002019-01814-00 y asignado por reparto al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien, por medio del auto de 21 de octubre de 20191, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Diego Javier Cadena Ramírez. El 2 de septiembre de 2020, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que el Magistrado Ponente dispuso consultar a las Salas Jurisdiccionales Homólogas de las Seccionales Bogotá y Medellín, si por los mismos hechos se estaba adelantando investigación disciplinaria en contra del inculpado.

A través del Oficio N° 3645 de 18 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, indicó que en contra del abogado Diego Javier Cadena Ramírez no cursaba proceso alguno. Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, reportó la existencia del proceso N° 11001-11-02000-2018-03364-00, seguido contra los abogados Jaime Augusto Lombana 1 Folio 8 y 9, archivo virtual 01.2019-01814-00 Cuaderno Original Autos y Oficios. Pági na 2 | 12 Villalba y Diego Javier Cadena Ramírez, el cual versaba sobre presuntas faltas a los deberes profesionales, por intentar persuadir, al parecer, al señor Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en la cárcel La Picota, para que cambiara su versión en el caso seguido ante la Corte Suprema de Justicia contra el ex presidente Álvaro Uribe Vélez2. 1.1 Del conflicto de competencias planteado por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca: Cumplido lo ordenado en la audiencia de 2 de septiembre de 2020, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 del mismo mes y año, diligencia en la que el Magistrado Luis Rolando Molano Franco resolvió remitir la actuación a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando su

acumulación al radicado N° 11001-11-02-000-2018-03364-00, aduciendo que allí se estaba investigado al abogado Diego Javier Cadena Ramírez por conductas que, en su consideración y conforme a las pruebas aportadas al expediente, tenían conexidad con las que le correspondió examinar, referidas a la posible visita del inculpado al señor Carlos Enrique Vélez, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, para que cambiara su versión en el curso de un proceso de interés del Ex Presidente Álvaro Uribe Vélez3, conducta que, presuntamente, desplegó con la colaboración del abogado Juan José Salazar, quien hasta ese momento no había sido vinculado a la investigación. Refirió el ponente que la conducta reprochable se consumó en la ciudad de Bogotá, dado que fue ante la Corte Suprema de Justicia donde el abogado investigado presentó el documento contentivo de la nueva declaración del testigo, por lo que, por razones de territorialidad, la competencia estaba radicada en la Seccional Bogotá. 2 De conformidad con el reporte remitido por la Seccional Bogotá, el 14 de agosto de 2020, se declaró la existencia de unidad procesal entre el proceso N° 11001-11-02-000-2018-05119-00 y el N° 11001-11-02-000-2018-03364-00, seguidos contra el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, manteniéndose el último radicado, por ser el más antiguo. 3 Minuto 25:00 y siguientes, audiencia virtual de 23 de septiembre de 2020. Archivo Digital N° 26.

Pági na 3 | 12 Aunado a lo anterior, indicó que existió conexidad sustancial entre ambos asuntos, dado que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho Diego Javier Cadena Ramírez, en uno y otro caso, tenían un mismo fin, referido a entorpecer una investigación adelantada por la Corte Suprema de Justicia. Indicó la Seccional Valle del Cauca que, en caso de que la Sala Homologa de Bogotá, no asumiera la competencia, proponía entonces un conflicto negativo de competencias. 1.2 De la postura asumida por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: El expediente en comento fue remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, por medio del auto de 5 de noviembre de 2020, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, declaró su falta de competencia para conocer el proceso N° 7600111-02-000-2019-01814-00, adelantado contra el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, proponiendo el conflicto negativo de competencias al que aludió la Seccional Valle del Cauca, por lo que ordenó la remisión del expediente ante el superior funcional. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Arguyó el Magistrado Ponente que entre los procesos N° 76001-11-02-0002019-01814-00 (Seccional Valle) y N° 11001-11-02-000-2018-03364-00 (Seccional Bogotá), no existía identidad de materia que permitiera declarar la unidad procesal por conexidad.

Al respecto, indicó que mientras que el asunto tramitado en la Seccional Valle del Cauca, tuvo origen en una noticia de prensa según la cual el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, presuntamente, ingresó a las cárceles de Itagüí y Palmira, donde están recluidos varios ex paramilitares, sin que se examinara ningún otro aspecto; el proceso adelantado en la Seccional Bogotá se circunscribía, específicamente, a la presunta conducta de los abogados Jaime Augusto Lombana Villalba y Diego Javier Cadena Ramírez, de intentar persuadir al testigo Juan Guillermo Monsalve Pineda Pági na 4 | 12 con el propósito de que cambiara sus declaraciones, para lo cual habrían asistido a la penitenciaría La Picota, en Bogotá. Es decir, ambas investigaciones versaban sobre conductas desarrolladas en circunstancias de espacio y tiempo diferentes, siendo necesario que se tramitaran por cuerda separada. Por otro lado, precisó el Magistrado Ponente que el proceso N° 11001-1102-000-2018-03364-00, se encontraba en una etapa más avanzada, toda vez que se realizaron ocho sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se decretaron y practicaron numerosas pruebas, quedando pendiente un solo testimonio por practicar para proceder a calificar. Por último, se indicó que ninguna de las conductas analizadas en el curso del proceso N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, se desarrollaron en la capital del país, por lo que la Seccional Bogotá no tenía competencia territorial para conocerlas, siendo imperioso remitir las diligencias a la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que dirimiera el conflicto negativo de competencias.

2. TRÁMITE SURTIDO ANTE EL SUPERIOR FUNCIONAL El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de noviembre de 20204 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 15 de marzo de 2021, para resolver el conflicto negativo de competencias, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura. A través del auto de 26 de marzo de 2021, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 4 Folio 1 y 2, archivo virtual 29. Correo Electrónico Sala Disciplinaria Bogotá. Pági na 5 | 12 Bogotá, para que remitiera copia del expediente N° 11001-11-02-000-201803364-00.

3. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A5 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966 y en el numeral 2°

del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado respecto del proceso identificado con la radicación N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, seguido en contra del abogado Diego Javier Cadena Ramírez, como superior funcional de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Bogotá. Análisis del caso Con el propósito de dirimir el conflicto de competencias planteado frente al proceso N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, iniciado ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, corresponde a la Comisión analizar la posibilidad de acumular dicho expediente al tramitado en la Seccional Bogotá, bajo la radicación N° 11001-11-02-000-2018-03364-00, en el entendido que, de existir conexidad entre ambos asuntos, se podría, en principio, adelantar la investigación y 5 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) 6 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” 7 “ARTÍCULO 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Pági na 6 | 12 juzgamiento de manera conjunta, tal y como lo establece el artículo 818 de la Ley 734 de 2002, aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa. Es preciso indicar que la figura de la conexidad deriva del principio de unidad procesal, según el cual los asuntos que tienen un vínculo, que puede ser sustancial o procesal, se investigan y juzgan conjuntamente. Así, tomando como referencia los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal9, aplicables al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200710, habrá de indicarse que existe conexidad sustancial cuando hay una estrecha relación entre las conductas objeto de reproche disciplinario, ya sea porque: i) fueron

cometidas con un mismo fin, o se imputan a una misma persona y su realización tiene unidad de tiempo y lugar; ii) aunque tuvieran fines diversos, los mismos están vinculados entre sí; o, iii) una conducta se desplegó para ocultar otra11. 8 “ARTÍCULO 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”: 9 “ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista

homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. 10 “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 11 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 5 dic. 2007. Rad. 2593. Pági na 7 | 12 Por su parte, la conexidad procesal, además del vínculo sustancial entre las conductas investigadas, implica la existencia de unos presupuestos, como la unidad de implicados, la homogeneidad en el modo actuar o la comunidad de prueba, que imponen, por razones de conveniencia y economía procesal, adelantar conjuntamente las investigaciones. Empero, debe indicarse que la conexidad no es una premisa absoluta, puesto que en algunos eventos, a pesar de la identidad entre uno y otro proceso, existen razones de orden práctico que impiden la unificación de los trámites, como, por ejemplo, el hecho de estar en una etapa procesal diferente, máxime cuando ya se encuentra en firme la calificación jurídica de la conducta o conductas investigadas. Al respecto, se precisa que no es posible disponer la acumulación cuando

se haya proferido el pliego de cargos, toda vez que, en virtud del derecho al debido proceso, no es posible que, iniciada la etapa de juzgamiento, se introduzcan nuevos elementos de imputación en el pliego de cargos, pues hasta ese momento el inculpado ha efectuado la defensa de sus intereses de cara a una acusación determinada, siendo necesario garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de contradicción, incluida la posibilidad de aportar y solicitar las pruebas que, en su criterio, pueden controvertir los aspectos que en ese estadio del proceso sustentan el reproche disciplinario formulado en su contra. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Comisión que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso remitir el proceso N° 76001-11-02-000-201901814-00 a la Sala Homóloga de la ciudad de Bogotá, pues consideró que existía conexidad entre ese asunto y el tramitado bajo la radicación N° 11001-11-02-000-2018-03364-00, toda vez que, se reitera, en ambos casos se investigaba al abogado Diego Javier Cadena Ramírez por desplegar conductas presuntamente irregulares, tendientes a que unos testigos que se encontraban privados de la libertad cambiaran su versión en un proceso adelantado a instancias de la Corte Suprema de Justicia. Pági na 8 | 12 Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el proceso N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, se encuentra en la etapa de

instrucción disciplinaria, concretamente, en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el inciso 1º del artículo 105 de la Ley 1123; mientras que en el asunto tramitado bajo la radicación N° 11001-02-000-2011-03364-00, que hoy se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ya se efectuó la calificación jurídica provisional de la conducta investigada. En efecto, de conformidad con lo informado por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, a través del Oficio N° 017 – MLSV de 12 de marzo de 2021 y las piezas procesales allegadas a la presente actuación, en la sesión del 29 de enero de 2021, se formularon cargos en contra del abogado Diego Javier Cadena Ramírez, en tanto pudo haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en el artículo 30, numeral 4°, y en el artículo 33, numeral 9º, ibídem, conductas endilgadas a título de dolo, al presentarse al centro penitenciario y carcelario La Picota el 22 de febrero de 2018, con el fin de conminar, presuntamente, al testigo Juan Guillermo Monsalve Pineda, a que se retractara de las declaraciones que rindió en el curso de un proceso penal seguido en contra del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, estando pendiente la recepción de una prueba testimonial. Así las cosas, existen circunstancias procesales que impiden la

acumulación de los procesos, como el hecho de que ya se haya notificado al inculpado la calificación jurídica provisional de la conducta investigada en el proceso N° 11001-11-02-000-2018-03364-00, hecho que tuvo lugar en la audiencia efectuada el 29 de enero de 2021. Si en gracia de discusión se considerara que la acumulación propuesta por la Seccional del Valle del Cauca fuera eventualmente viable, bajo el argumento que el a quo podría efectuar luego una variación en el pliego de cargos y así adelantar el juzgamiento de manera conjunta, incluyendo las conductas de que trata el proceso N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, lo Pági na 9 | 12 cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ello solo podría tener cabida cuando se encontrara agotada la etapa probatoria, lo cual no ocurre en el proceso N° 11001-11-02-0002018-03364-00, pues aún falta una prueba testimonial por recaudar, sin dejar de mencionar que en el radicado N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, se halla pendiente la vinculación del profesional del derecho Juan José Salazar, de quien se dice, según las diligencias investigativas, que actuó, presuntamente, en complicidad con el abogado Diego Javier Cadena Ramírez. En este orden de ideas, considera la Comisión que los procesos N° 1100111-02-000-2018-03364-00 y N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, continúen

adelantándose por una cuerda procesal diferente, de ahí que la competencia para conocer la actuación iniciada en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, deba permanecer en esta última, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, más aún cuando la falta disciplinaria en que pudo incurrir el inculpado, al efectuar las presuntas visitas al testigo Carlos Antonio Vélez, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, que dio lugar al expediente N° 76001-11-02-0002019-01814-00, corresponde, precisamente, al ámbito territorial en el que ejerce su jurisdicción dicha corporación judicial, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6012 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE 12 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)” Página 10 | 12

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la entonces Sala Jurisdiccional de la Judicatura de los Consejos Seccionales de Valle del Cauca y Bogotá, para conocer del proceso disciplinario N° 76001-11-02-000-2019-01814-00, adelantado en contra el

abogado Diego Javier Cadena Ramírez, en el sentido de DECLARAR QUE LA COMPETENCIA LE CORRESPONDE a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a donde se remitirán las diligencias acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 11 | 12

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 | 12

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