CNDJ - F11001080200020210000200ADJUNTA20210726111208-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210000200ADJUNTA20210726111208-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00002 00
Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por Wilmer Sánchez Álvarez en contra de los funcionarios judiciales a cargo de la Fiscalía Seccional de Cartagena y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, la cual sea oportuno precisar, fue remitida por competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del treinta (30) de agosto de
2019.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito del 15 de abril de 20191, el señor Wilmer Sánchez Álvarez interpuso queja disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales a cargo de la Fiscalía Seccional de Cartagena y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por presuntas irregularidades en la investigación penal con radicación n.º 2014 12550, la cual inició por denuncia que él presentó contra Karen Sierra Torrente, Fiscal 52 Local de Cartagena DT. La queja estaba dirigida al Procurador General de
la Nación, pero fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En su escrito, el quejoso afirmó que en el año 2014 presentó la denuncia antes referida, por el presunto delito de prevaricato por acción y la investigación penal fue archivada sin notificársele. Ello lo condujo a radicar múltiples solicitudes de información que le permitieron enterarse del archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, decisión que al parecer dictó Jesús Gilberto García Castilla en calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. 1 Folios 5 al 7 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. El señor Wilmer Sánchez Álvarez no se explica que la investigación penal antes referida estuviera a cargo de cuatro (4) Fiscales, conforme se desprende de las respuestas a los derechos de petición que formuló a la Fiscalía General de la Nación, calendadas el veintiocho (28) de marzo de 20192 y el cinco (5) de abril de 20193. Entre los documentos aportados por el quejoso, se destaca el oficio n.º DS22-21-SSFSC CUD No. 56 del catorce (14) de julio de 20154, mediante el cual se notificó al denunciante de la decisión de archivo de la investigación penal emitida el seis (6) de julio de 2015, remitido a la dirección: Nuevo Bosque Transversal 50 n.° 29 B - 8 apartamento 101 Cartagena de Indias D. T. y C. 2.2. Radicado el asunto5, el magistrado Instructor de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del treinta (30) de agosto de 20196 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la denuncia que comprendía la conducta de los 2 Folio 31 al 33 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. 3 Folio 9 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. 4 Folio 29 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. 5 Acta de reparto visible al folio 35 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. 6 Folio 39 al 41 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. funcionarios a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 2.3. Según constancia del veintitrés (23) de marzo de 20217, se repartió el presente proceso al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien funge como ponente.
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma del siguiente tenor literal:
Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 7 Archivo 01 expediente digital. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a partir de tal fecha deben entenderse referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Problema jurídico.
Analizada la fecha de la realización de la conducta denunciada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿ Es procedente decretar la caducidad del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó en el mes de julio del año 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley
734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 5.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 5.2 Caso concreto En el presente asunto, la inconformidad del quejoso consiste, de una parte, en que (i) se dispuso el archivo de la investigación penal contra Karen Sierra Torrente en calidad de Fiscal 52 Local de Cartagena, sin agotarse todas las etapas procesales y, de la
otra, porque (ii) se omitió notificarle la orden de archivo, como correspondía, atendiendo el interés que le asistía por la calidad de denunciante en la investigación. En relación con el primer punto de la queja, sin lugar a dudas la conducta denunciada es instantánea porque se concreta en la decisión que el quejoso cuestionó por apresurada. En ese orden de ideas, la vigencia de la acción disciplinaria encuentra límite en el acto cuya legalidad se discute por el quejoso y, para establecer el tiempo en el que se produjo la actuación presuntamente irregular, las copias que éste aportó al presentar la queja constituyen elemento suficiente para establecer que la orden de archivo del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena fue emitida el seis (6) de julio de 2015. En relación con el segundo punto de la queja, el quejoso denunció que el ente fiscal no le notificó la decisión antes referida, conducta que en principio podría revestir carácter permanente; sin embargo, entre las copias aportadas está la comunicación con la que se acredita que se notificó la orden de archivo al quejoso; en consecuencia, también se trata de una conducta instantánea. De esta forma, las documentales aportadas con la queja contradicen el dicho del quejoso y, a partir de su contenido, es posible concluir que la notificación de la orden de archivo se surtió, a través del oficio n.º DS22-21-SSFSC CUD No. 56 del catorce (14) de julio de 20158, de manera tal que la conducta omisiva encuentra límite en el tiempo, precisamente en la fecha
en la que se libró la comunicación. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las dos conductas denunciadas por el quejoso son de carácter instantáneo y tuvieron lugar en el mes el seis (6) y el catorce (14) de julio del año 2015, luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de 8 Folio 29 del archivo denominado «2019-328 proceso» del expediente digitalizado. apertura de la investigación, término que feneció el seis (6) y el catorce (14) de julio del año 2020, momento desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el veintitrés (23) de marzo de 2021, cuando había pasado poco menos de un año desde que tuviera lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera y en atención a que se reitera, la actuación no podía iniciarse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, resulta imperativo para la Comisión decretar la caducidad del asunto de la referencia y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD del proceso disciplinario en favor del doctor JESÚS GILBERTO GARCÍA
CASTILLA, en su calidad de Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia, y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria