CNDJ - F11001080200020210000600ADJUNTA20210429100301-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210000600ADJUNTA20210429100301-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2021 00006 00 Aprobado según acta n.° 023 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres en contra de los señores Julio Edisson Ramos Salazar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y la señora Claudia Patricia Peñuela Arce, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
2. LA QUEJA.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres1, con fecha del cuatro (4) de noviembre de 2020. Los hechos denunciados por el quejoso se pueden sintetizar en que los señores Julio Edisson Ramos Salazar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y la señora Claudia Patricia Peñuela Arce, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, encubrieron al juez doce (12) administrativo de Bucaramanga con fundamento en que conocieron y fallaron cuatro (4) acciones de tutela presentadas por el quejoso en contra de ese despacho estando impedidos para hacerlo de conformidad con el artículo 39 del Decreto-Ley
2591 de 1991. En efecto, como se puede inferir del texto de la queja, el quejoso habría interpuesto las siguientes acciones de tutela ―al parecer― ante el Tribunal Administrativo de Santander: Proceso identificado con el radicado n.º 68001-23-33-0002020-00784-00 en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, por haber adoptado la decisión de no acoger las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandada, es decir, la Inspección de Tránsito del municipio de Girón, por los perjuicios causados a Víctor Rafael 1 Folios 1 a 3 del archivo digital «DOC041120-002». Rodríguez Cáceres por valor de 265.712 pesos. Consideró el accionante que la decisión judicial correspondía una vía de hecho en la medida en que violó, por incongruencia, el derecho al debido procesoAfirmó, en ese punto, que (sic) «SIENDO LA INTERPRETACION DE LEY, POR LOGICA Y ANALOGICA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR LA VIOLACIÓN DEL ART. 192 DEL CPACA». El amparo, como parece sugerirlo el quejoso, se declaró improcedente por el Tribunal Administrativo de Santander, en sala conformada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar y Milcíades Rodríguez Quintero. Proceso identificado con el radicado n.º 68001-23-33-0002020-00808-00 en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, por haber adoptado la decisión ―que califica como «catastrófica» ― de no acoger las pretensiones de la
demanda y condenar a la parte demandada, es decir, la Inspección de Tránsito del municipio de Girón, por los perjuicios causados a Víctor Rafael Rodríguez Cáceres por valor de 265.712 pesos. Consideró el accionante que la decisión judicial correspondía una vía de hecho en la medida en que violó, por incongruencia, el derecho al debido proceso y la Sentencia C – 590 de 2005, que establece las causales genéricas de procedibilidad y las causales generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Afirmó, en ese punto, que (sic) «SIENDO LA INTERPRETACION DE LEY, POR LOGICA Y ANALOGICA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR LA VIOLACIÓN DEL ART. 192 DEL CPACA». El amparo, como parece sugerirlo el quejoso, se declaró improcedente por el Tribunal Administrativo de Santander, en sala conformada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar y Milcíades Rodríguez Quintero. El amparo se habría declarado nuevamente improcedente, como lo señala el quejoso, por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, sostuvo que, de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar, Claudia Patricia Peñuela y Milcíades Rodríguez Quintero, dos estaban impedidos para conocer de la segunda acción de tutela, por haber firmado la decisión identificada en la viñeta inmediatamente anterior. Asimismo, estimó que tales magistrados lo amenazaron e intimidaron expidiendo copias en su contra pese a que, en su sentir, las acciones constitucionales fueron por él presentadas en su condición de
ciudadano, y no de abogado. Proceso identificado con el radicado n.º 68001-23-33-0002020-00840-00 en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, por la violación de los impedimentos previstos por el artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991 ―se infiere que ―por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al no haberse declarado impedidos y por haber proferido fallos que, a su juicio, no se ajustaron de manera imparcial a lo previsto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que fueron proferidos a modo de retaliación y venganza en su contra. No especificó a cuáles fallos se refiere por lo que es de suponer que hace alusión a las mismas providencias materia de las dos acciones de tutela previamente interpuestas por el quejoso. Proceso identificado con el radicado n.º 68001-23-33-0002020-00935-00 en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, por haber adoptado la decisión ―que también califica como «catastrófica» ― de tasar el monto de unas agencias en derecho por valor de 25.571 pesos, lo que consideró una «grosería». Acto seguido, se refirió nuevamente a la decisión materia de las acciones de tutela previamente presentadas, e insistió en que (sic) «SIENDO LA INTERPRETACION DE LEY, POR LOGICA Y ANALOGICA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR LA VIOLACIÓN DEL ART. 192 DEL CPACA». Este amparo, precisó el quejoso, se
declaró improcedente por el Tribunal Administrativo de Santander. Finaliza señalando que los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Julio Edisson Ramos Salazar y Claudia Patricia Peñuela «NECESITAN TRATAMIENTO
PICOLOGICO, PSIQUIATRICO O CARCEL, SANCIONADOS
CON RIGOR DE LEY DE DESTITUCION POR SU
ILEGALIDAD».
En virtud de lo anterior, el quejoso solicita investigar disciplinariamente a los magistrados objeto de la denuncia por (i) no declararse impedidos, (ii) por fallar las acciones de tutela por él interpuestas en forma parcializada y contraria a la ley, (iii) por expedir copias en su contra de manera «temeraria» y «avasallante», y, todo lo anterior, resaltó el quejoso, (iv) con el fin de encubrir y ser cómplices de la corrupción de sus inferiores jerárquicos.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Según el acta individual de reparto del seis (6) de abril del año 20212, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. De acuerdo con la constancia secretarial del siete (7) de abril de 20213, el proceso pasó al despacho para evaluar la queja disciplinaria de que aquí se trata.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva 2 Folio 1, archivo denominado «01acta de reparto 2021000006.pdf» 3 Folio 1, archivo denominado «OFICIO 2021-00006.pdf» 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada,
que los hechos denunciados son «disciplinariamente irrelevantes» y «manifiestamente temerarios», además de haber sido presentados en forma «absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación
siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria
en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. Finalmente, las quejas o informes manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente intrascendente. Como se sabe, «temerario»5 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»6 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»7 Por lo tanto, la queja o informe es «temeraria» cuando se emplea
como una manera de resistir o aceptar una pretensión o una decisión legítima, por lo que comportaría un abuso de la jurisdicción. Y la queja temeraria es, además, manifiesta, cuando la falta de fundamento y por ende el «abuso de la jurisdicción» saltan a la vista, sin asomo de dudas. 5 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 6 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/manifiesto 7 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridadprocesal Es el caso de la queja o informe que relata hechos de posible ocurrencia, en forma concreta y clara, y cuya relevancia disciplinaria es, incluso, discutible, pero que se interpone a sabiendas del fracaso que ha tenido en oportunidades pasadas y con el propósito evidente de abusar de la jurisdicción para resistir una decisión o una pretensión legítima. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y
de la forma y propósito de la queja o informe. 4.2.2. El caso concreto . A) El primer hecho denunciado consistió en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se declararon impedidos pese a haber conocido del asunto en el pasado, en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, la Comisión considera necesaria precisar, de entrada, que lo que prohíbe el artículo 141 del Código General del Proceso es haber conocido del mismo proceso o haber realizado cualquier actuación en una instancia anterior, lo que de ninguna manera coincide con lo que denunció en este caso el quejoso. Y si bien es cierto que los hechos de las cuatro (4) acciones de tutela son prácticamente los mismos, como se pudo anticipar en el capítulo denominado «queja», no es menos cierto que se ventilaron a través de cuatro procesos diferentes. Tampoco podría considerarse, en sana lógica, que las últimas tres (3) acciones de tutela son una suerte de instancia del primero proceso judicial. Por el contrario, lo que parece reprochable, se advierte desde ya, es que el disciplinado haya pretendido ventilar una cuestión resuelta por la jurisdicción constitucional interponiendo varias acciones de tutela por los mismos hechos, comportamiento que el Estatuto Disciplinario del Abogado censura por considerarlo contrario a la recta y leal realización de la justicia8. B) De ahí que tampoco tenga relevancia disciplinaria el segundo hecho denunciado, el cual, precisamente, consistió en que los magistrados denunciados expidieron copias en contra del quejoso en forma «temeraria» y «avasallante». Como se viene diciendo, esa
decisión, se adoptó en ejercicio del deber de los funcionarios públicos de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuvieren conocimiento9, ante la 8 Numeral tercero, artículo 33, Ley 1123 de 2007. 9 Numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 incontrastable realidad de que el quejoso interpuso más de una acción de tutela por los mismos hechos. Luego, entonces, no podía reprocharse a los magistrados denunciados por haber actuado, justamente, en defensa de uno de los deberes que les correspondía cumplir como funcionarios públicos. C) El tercer hecho denunciado, es decir, que las acciones de tutela fueron decididas en forma parcializada y contraria a la ley, para esta Corporación fue presentado en forma inconcreta y difusa. Lo primero que debe advertirse en ese sentido es que la responsabilidad disciplinaria por el ejercicio de funciones judiciales es eminentemente excepcional, como una consecuencia del principio de autonomía judicial. Así, el solo disenso del afectado respecto de una decisión judicial no puede dar lugar a una investigación disciplinaria, salvo que se advierta una genuina arbitrariedad u otra situación que permita advertir la existencia de una situación irregular significativa en la respectiva providencia, es decir, que el funcionario haya actuado absolutamente apartado del orden jurídico. Sin embargo, en este caso el quejoso se limitó a (i) señalar la incongruencia entre los fundamentos y la decisión, sin puntualizar en qué medida podría haber una incoherencia entre ellos y esta; (ii) a resaltar lo irrisorio de los perjuicios y de las agencias en derecho reconocidos por el juzgado 12 administrativo de
Bucaramanga, sin ofrecer ningún elemento de juicio que permitiera desvirtuar la cuantificación del daño; (iii) a invocar un desconocimiento del derecho al debido proceso, por la indebida aplicación de las causales de procedibilidad y de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin especificar cuáles causales se configuraron, las razones de la decisión, ni mucho menos los motivos del yerro en que se habría podido incurrir; y (iv) a sostener que las sentencias de tutela no se ajustaron a lo previsto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que ha debido procederse, se infiere, a la devolución del dinero, sin precisar a qué importe se refiere ni por qué habría de ser aplicable la norma aludida. Con todo, la presencia de esta causal en el ordenamiento disciplinario exige del quejoso un mínimo grado de precisión y determinación al momento de acudir ante la jurisdicción. Le corresponde al quejoso, en esa medida, indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la conducta, las que en este caso brillan por su ausencia. Pero la inconformidad del quejoso, en los términos en que fue expresada, «no contiene un límite fáctico o procesal que permita examinar la oscuridad de sus palabras y, luego de esta tarea, extraer algún elemento para dilucidar el universo irregular que suponen los hechos denunciados.»10 D) La queja denuncia a los magistrados Rodríguez, Ramos, Mendoza y Peñuela porque supuestamente habrían encubierto el
actuar prevaricador del juez administrativo que no accedió a las pretensiones del quejoso en la forma que él esperaba, lo que califica como un acto de «corrupción». Para sustentar esa posición se valió de los argumentos que fueron desvirtuados uno a uno a lo largo de esta providencia por carecer de relevancia disciplinaria o por haber sido presentados en forma inconcreta o difusa. Es por eso que el supuesto encubrimiento carece de todo fundamento. Del propio modo, la Comisión no puede pasar por alto que la queja disciplinaria tuvo, además, un evidente propósito de resistir una 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 7 de abril de 2021. Radicado interno número 1101012000 2020 00117 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. decisión judicial adversa, en este caso la providencia del juzgado 12 administrativo de Bucaramanga. En efecto, dado que el quejoso consideró irrisoria la condena, interpuso una acción de tutela que pretendía la revocatoria de la decisión que le era adversa, bajo el argumento de que resultaba violatoria del derecho al debido proceso. Y como el resultado le fue igualmente desfavorable, emprendió una serie de tres (3) acciones de tutela adicionales que pretendían, en lo fundamental, lo mismo, más allá de que se apoyara en un supuesto impedimento o de que variara en cierta medida los términos de la demanda. Finalmente, apeló a la jurisdicción disciplinaria para que se investigara a los magistrados que fallaron en su contra las acciones de tutela, pero por las mismas razones por las cuales se había
fallado en su contra en lo contencioso administrativo y ante la jurisdicción constitucional. Ese contexto fáctico, en su conjunto, permite concluir con claridad que la queja disciplinaria materia de evaluación constituye una acción temeraria pues no solo carece de fundamentos jurídicos ciertos y reales, sino que refleja, también, una actitud resistente del quejoso respecto de una decisión adversa, que constituye, además, un abuso de la jurisdicción. Esa temeridad es tan manifiesta que basta con una breve lectura del escrito para identificar que esta es, ya, la sexta acción judicial a la que se apela para renegar de una decisión legítima, en un desafortunado curso de acontecimientos que han desgastado la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los señores Julio Edisson Ramos Salazar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y la señora Claudia Patricia Peñuela Arce, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario
Único.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria