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CNDJ - F11001080200020210001000ADJUNTA20220915094832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210001000ADJUNTA20220915094832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100010 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2020, el señor Rafael Rodrigo González Velásquez manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de un lado, ante el “retardo injustificado de seis (6) meses” dentro del trámite al proceso disciplinario No. 050011102000201902229 00, con ocasión de la queja que aquel promovió el 21 de octubre de 2019 contra el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; y de otro, porque vulneró su derecho de petición de 7 de septiembre de 2020, reiterado los días 30 siguiente y 9 de octubre de ese mismo año. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Para sustentar esto último, sostuvo que entre el “24 de junio y el 4 de septiembre de 2020 nos cruzamos [con los empleados de la Corporación mencionada] una serie de comunicaciones tratando de aclarar las irregularidades incurridas por la Sala en el trámite de la queja, sin lograr una respuesta de fondo de su parte”; que el 7 de “septiembre (…) formulé derecho de petición ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en cabeza de la Magistrada Zuluaga Giraldo, haciéndole un resumen de las comunicaciones cruzadas y solicitándole una respuesta de fondo a las inquietudes allí planteadas”, pero el 14 de octubre de 2020, el oficial mayor, Emerson Ballesteros Cajamarca, negó la “serie de incoherencias” que el quejoso le enrostró, por lo que “el Despacho de la doctora Zuluaga Giraldo está incurriendo en falsas afirmaciones”.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 7 de abril de 20211, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2El 13 siguiente2, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas. - El 27 de abril de 20213, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo se notificó a través de comisionado, del mencionado proveído. 1 Carpeta virtual titulada: “01acta de reparto 20210001000”. 2 Carpeta virtual titulada: “07 AUTO DE INDAGACION PRELIMINAR”.

3 Carpeta virtual titulada: “14 Acta Notificacion Comision Nacional de Diciplina Judicial”. P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 16 de abril de 2021, se notificó al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, quien guardó silencio4. - En la aludida calenda, la Vicepresidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió las novedades administrativas de la disciplinable, así5: Tipo de novedad Duración Fecha de la novedad Permiso 3 días 4, 10 y 11 de octubre de 2019.

Concedido por Resolución 108 de 2019. Comisión de Servicios 3 días 6, 7 y 8 de noviembre de 2019. Concedida por Resolución 104 de 2019. Incapacidad médica 4 días 19, 20, 21 y 22 de noviembre. Expedida por la EPS respectiva (Medisanitas) Permiso 1 día 6 de marzo de 2020. Concedido por Resolución 10 de 2020. Permiso 1 día 17 de marzo de 2020. Concedido por Resolución 16 de 2020. - El 5 de mayo de 2021, la mencionada funcionaria rindió versión libre por escrito6, en el siguiente sentido: a) En lo atinente a la mora, expuso que la queja del señor González

Velásquez ciertamente le fue repartida el 18 de octubre del 2019 y “el 21 del mismo mes y año, se asignó el conocimiento al despacho a mi cargo”; que el 15 de abril del 2020 dispuso adelantar indagación preliminar y el 17 de septiembre siguiente, se notificó el referido auto a los sujetos 4 Archivo virtual denominado: “16. Notificación MP”. 5 17 Certificación novedades Gladys Zuluaga Giraldo. (2) 6 Archivo virtual denominado: “18 RV__Versión_Libre-_Proceso_disciplinario__Radicado_1100108020002021-00010-00”. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA procesales, como también al quejoso a su correo electrónico:

ragovel@gmail.com; que el 23 de octubre del 2020, se ordenó la terminación de la actuación y el 23 de noviembre de esa anualidad, se notificó la decisión a los sujetos procesales, como también al quejoso, de suerte que a los dos días (25 de ese mes y año) el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual concedió por auto del 2 de diciembre del 2020. Relató que así como el referido el asunto fue efectivamente recibido en el despacho el 30 de octubre de 2019, también otras 57 quejas disciplinarias: 32 contra de funcionarios y 25 contra abogados; que ante la considerable

carga laboral que soporta el despacho, mayor a la que soportaba para el año 2019, no resultó posible que de manera inmediata se procediera a la emisión de la decisión correspondiente; añadió que las quejas fueron sometidas a estudio en los términos establecidos en los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, a efectos de valorar si debía iniciarse indagación o investigación disciplinaria, o si lo dable era proferir auto inhibitorio. Agregó que el 15 de abril de 2020, emitió auto de indagación preliminar y si bien “no existe norma que indique el término en que debe proferirse dicha decisión después de” recibida la queja, “los poco más de cinco meses transcurrido para la adopción de dicha decisión”, no podía considerarse dadas las condiciones propias del despacho y de la jurisdicción en el Distrito Judicial de Antioquia, más que una mora objetiva, que no lograba configurar falta disciplinaria alguna. Sostuvo que en este evento no podía valorarse la sola tardanza objetiva en la emisión de una decisión, en atención a la reiterada postura de la P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA jurisdicción disciplinaria, en el sentido de que la sola inactividad verificada en un lapso temporal determinado, por parte de los funcionarios judiciales, no implicaba per se reproche disciplinario, sino que se requería que el

mismo se mostrara injustificado, circunstancia que no acontecía en el presente caso, en el que pese a la congestión que enfrentaba el despacho judicial a su cargo, la producción registrada, demostraba la entrega y compromiso asumidos como funcionaria judicial. Y ello era así, pues “el despacho a mi cargo para la época de los hechos, tenía a octubre 1 de 2019 una carga efectiva de asuntos en trámite de 1.024 procesos; carga que da cuenta de la situación laboral del despacho y de las razones por las cuales resultaba humanamente imposible atender todos los asuntos en los términos de ley, sino que los mismos se hacían en tiempos razonables y de conformidad con las posibilidades físicas que se contaban, teniendo en cuenta que la titular del despacho, debe invertir la mayor parte del tiempo laboral al trámite de los proceso disciplinarios adelantados contra abogados en ejercicio de la profesión, rituados en oralidad por la Ley 1123 de 2007, en la realización de audiencia, que para el año 2019, era de aproximadamente 30 audiencias semanales”, según los reportes estadísticos que adjuntó a su injurada en formato PDF, de los que se extraía una producción de 2.99 providencias diarias de fondo (interlocutorios y sentencias), sin descontar el tiempo de las novedades administrativas que presentó durante el periodo (vacaciones, incapacidades, comisiones, etc.). Refirió que en el año 2020, pese al comienzo de la conocida pandemia y la implementación del trabajo en casa, medios y expedientes electrónicos, evacuó “cerca de 835 audiencias virtuales (entre programadas y P á g i n a 5 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA efectivamente realizadas)”, amén de que logró “disminuir la carga de asuntos en trámite de 1024 a 831 asuntos”.

Precisó que el trámite “completo de la indagación disciplinaria de marras, radicado 20192229 en primera instancia, desde la radicación de la queja hasta la decisión definitiva en primera instancia, tardó solo cerca de un año, por lo que resulta claro que si bien, el proferir la decisión de indagación preliminar y el decreto de pruebas, se tardó la judicatura cerca de cinco meses, una vez recaudada la prueba, se decidió el asunto con celeridad”. b) En lo que respecta a la presunta desatención de las solicitudes elevadas por el quejoso, donde solicitaba información del trámite impartido a su queja, señaló que los requerimientos relacionados no podían “enmarcarse dentro del concepto de derechos fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia”, al tratarse estas “realmente de solicitudes procesales, que deben ser atendidas por el funcionario sustanciador en los términos previstos en la norma de rito”, solicitudes que, en todo caso, la “Secretaría de la Sala inicialmente y posteriormente, por parte del despacho, fueron atendidas de fondo,

precisándole todo el trámite que había tenido su queja. Situación distinta, es que al hoy quejoso, no le satisfizo ninguna de las respuestas brindadas a sus solicitudes [los días 24 de junio, 16, 23, 30 de julio, 12, 25 de agosto, 4 de septiembre, 14 y 23 de octubre de 2020], que valga precisarse, no fueron pocas”. Junto con su escrito de versión libre, la doctora Zuluaga Giraldo adjuntó el documento titulado “relación de peticiones y respuestas”, en un total de veintiún (21) folios. Así mismo, remitió el análisis estadístico del despacho P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA para la época de la mora, los informes estadísticos presentados y el vínculo para la verificación de acceso al proceso disciplinario radicado No. 2019 02229 007. - El 24 de febrero de 2022, se le ordenó a Secretaría Judicial, en el término de la distancia, informarle al señor Rafael Rodrigo González Velásquez el contenido del auto de esa fecha8. El 10, 22 de marzo y 15 de julio siguiente, se resolvió en similar sentido9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los

Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 7 de abril de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 7 Archivo virtual denominado: “15 RAD. 05001110200020190222900”. 8 Archivo virtual denominado: “22 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETRIAL 202100010 00”. 9 Archivo virtual denominado: “33 Respuesta a constancia secretarial”. 10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010802000202100010 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se indaga por la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de un lado, por el aparente retardo injustificado en calificar la queja formulada por el señor Rafael Rodrigo González Velásquez, pues habiéndose sometido a reparto el 18 de octubre de 2019, solo hasta el 15 de abril de 2020 ordenó la indagación preliminar contra el Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; y de otro, por el contenido de las respuestas que los empleados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le dieron a su petición de 7 de septiembre de 2020, lo que, en

sentir del señor González Velásquez involucra a la Magistrada Zuluaga Giraldo. 1Pues bien, en cuanto hace relación a la alegada tardanza, debe decirse lo siguiente: P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso, que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria, es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos

y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar contra la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien conoció de la queja formulada por el señor Rafael Rodrigo González Velásquez contra el doctor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el radicado No. 050011102000201902229 00, del cual se endilga la mora en ser resuelto. En consecuencia, se logró P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no.

Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite de la queja, en donde en virtud del historial de entradas y salidas del despacho, se advierte que fue asignado por reparto a la hoy disciplinada el 18 de octubre de 2019, con paso a despacho del 21 siguiente, fecha a partir de la cual, y hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, habían pasado 41 días hábiles, si se tiene

en cuenta que el 17 de diciembre es el día de la Rama Judicial y a partir del 20 siguiente hasta el 10 de enero, existe la denominada vacancia judicial colectiva a que alude el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Y entre el 11 de enero de 2020 (reinicio de actividades) y el 15 de abril siguiente (fecha en la cual la disciplinable ordenó la indagación preliminar), transcurrieron 61 días hábiles (pues entre el 6 y 10 de abril de 2020 fue semana santa). Es decir, en total serían 102 días hábiles sin haberse resuelto lo pertinente dentro del proceso disciplinario No. No. 050011102000201902229 00, sin que pueda desconocerse que a la disciplinable debe descontársele el término transcurrido entre el 17 y 27 de marzo de 2020 con motivo de lo decidido en sesión extraordinaria de sala No. 25 del 16 de marzo de ese año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por un lado, y por el otro, los días once (11) que contó con permiso y estuvo en comisión de servicios (4, 10, 11 de octubre, 6, 7, 8, 19, 20, 21, 22 de noviembre de 2019 y 6 de marzo de 2020), todo lo cual se reduce a 91 días hábiles. En este punto y previo adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecúa a los señalado por la ley como falta P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la ley 270 de 1996 que - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la

jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...

Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido

proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”11 (Subrayado fuera de texto). De igual manera, la Corte Constitucional, máxima interprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema, al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada, así, por ejemplo, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. 11 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005 P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”.

Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección

constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”.

Decantado lo anterior, se tiene que, en efecto, transcurrió un total de 91 días hábiles sin proferir la decisión a que había lugar en el asunto cuestionado, lo cual podría traducirse, en principio, en un retardo injustificado ante la ausencia de un plazo para proceder en tal sentido.

Así, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro del plazo razonable. Lo anterior, si se tiene en cuenta que ese lapso de 91 días hábiles, tal como lo señaló la Magistrada Zuluaga Giraldo en su versión libre, se afectó por la alta carga laboral en la que se veía envuelta su despacho, indicando que en octubre de 2019 (mes en el que le fue repartida la queja del señor González Velásquez), le fueron repartidas otras 57 quejas disciplinarias, las que igualmente tuvo que estudiar para saber si se inhibía, disponía la indagación preliminar o la apertura de investigación disciplinaria, aunado a la considerable carga laboral que soporta el despacho, mayor a la que P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA soportaba para el año 2019, esto es, 1.024 procesos, lo que impidió que de manera inmediata se procediera a la emisión de la decisión correspondiente.

Así mismo, es importante recordar, que como se mencionó en el acontecer procesal, según el informe que la disciplinable rindió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para el lapso que es objeto de estudio,

incluso hasta cuando se dispuso la terminación de la indagación preliminar (23 de octubre de 2020), el Despacho a cargo de la referida Magistrada, profirió las siguientes decisiones de fondo: Periodo Decisiones Sentencias Total providencias El interlocutorias proferidas en el Periodo rec Octubre a Diciembre 210 13 597 de 2019 uen Enero a Marzo de 182 11 496 2020 to Abril a Junio de 151 9 199 2020 tran Julio a Septiembre 121 15 325 scrit de 2020 Octubre a Diciembre 186 15 374 o, de 2020 TOTAL 850 63 1991 per mite colegir que la disciplinable reportó un promedio de producción de casi 2.8 providencias diarias, del que se puede decantar que, pese al nivel de congestión de su despacho, encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable. Además, se puede evidenciar que la producción judicial de la Magistrada investigada (sin incluir las acciones de tutela que se resolvían para esa época o hábeas corpus, los cuales tienen un trámite preferente, como P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tampoco asistencias a sesiones de audiencias como ponente en asuntos de Ley 1123 de 2007), es razonable ante la jurisdicción disciplinaria.

Y si a ello se suma que para la data en que se predica el retardo injustificado, la carga en cabeza de la inculpada era copiosa, es claro que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para elevar el reproche, luego, proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la que en materia disciplinaria se encuentra proscrita. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-155/02, la cual expresaba que: “(…) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de l

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