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CNDJ - F11001080200020210001600ADJUNTA20210513110815-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210001600ADJUNTA20210513110815-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2021 00016 00 Aprobado, según acta No. 025 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el escrito repartido como queja, signado por el abogado Luis Alberto Castro quien se identificó como apoderado judicial de Julio César Samboní, radicado para investigar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, en averiguación.

2. LA QUEJA.

Esta actuación disciplinaria se originó en la solicitud de información suscrita por el abogado Luis Alberto Castro, memorial dirigido al Tribunal Administrativo del Caquetá1, en el cual expuso su inconformidad porque desde el diecisiete (17) de agosto de 2017, el proceso administrativo de reparación directa con radicación No. 180012331002-2011-00039-00 fue remitido al Consejo de Estado, para surtir el recurso de apelación y, a la fecha de solicitar información, no se había resuelto. La petición fue repartida con fines de investigación disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, según constancia del cuatro (4) de diciembre de 20202 y, en la misma fecha, el magistrado de la Sala

seccional a quien correspondió su conocimiento, dictó auto en el cual dispuso enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque se estimó que la inconformidad comprendía la conducta de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Consejo de Estado, cuyas posibles infracciones no estaban comprendidas en el marco de su competencia.

3. TRÁMITE PROCESAL. 1 Archivo 04 del expediente digital. 2 Archivo 04, ibidem.

Según el acta individual de reparto del trece (13) de abril del año 20213, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 1, ibidem. 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el escrito del abogado Luis Alberto Castro, con el fin de determinar si existe mérito para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, en contraposición, la falta de elementos o fundamentos de ésta, se enmarcan en los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, se dictaría un auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura del escrito que origina esta actuación disciplinaria permite concluir, de entrada, que los hechos que comprenden la actuación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá son «disciplinariamente irrelevantes», afirmación que se analizará desde (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria Se señala que la forma de activar la jurisdicción disciplinaria, puede ser mediante queja o informe cuando es por motivación de tercero, u oficiosamente cuando es por gestión propia de la jurisdicción, así las cosas una vez se analice los hechos originadores se podrá optar por dos caminos procesales; indicando que en un primer escenario, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede

despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En oposición, puede ser que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas sean insuficientes para iniciar algún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la cual consagra: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma establece que la autoridad disciplinaria deberá inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria se entiende como la facultad que tiene la jurisdicción disciplinaria de abstenerse de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste para la administración de justicia no justificado. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar

de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por último, cuando los hechos son manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente intrascendente. Como se sabe, «temerario»5 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»6 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»7 No obstante lo anterior, se puede presentar que concurra una o varias causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según sea el caso concreto.

4.2.2. El caso concreto. 5 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 6 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/manifiesto 7 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridadprocesal a) En primer lugar, el escrito que originó esta radicación contiene una solicitud de información que el abogado Luis Alberto Castro presentó al Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer el estado actual del proceso de reparación directa con radicación n.° 180012331002 2011 00039 00, expediente enviado al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación, desde el diecisiete (17) de agosto de 2017. b) En segundo lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá recibió esta petición y coligió que al profesional del derecho le asistía inconformidad con los funcionarios judiciales del Tribunal Administrativo de ese departamento y del Consejo de Estado, en razón al tiempo que trascurre, sin resolverse el trámite de segunda instancia. c) En tercer lugar, aunque el solicitante no lo planteó en forma expresa, dada la calidad que ostenta en el proceso contencioso

administrativo, como abogado de la parte actora, es apenas lógico suponer que la solicitud de información no limitaba su alcance al acceso de datos, fácilmente consultables a través de la página web de la Rama Judicial, sino que revela su inconformidad por el paso del tiempo sin que se resuelva el recurso. Superado este análisis, las manifestaciones del profesional del derecho, permiten deducir que la definición del recurso está a cargo del Consejo de Estado, no de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, sobre quienes recae la competencia de esta Comisión para ejercer la acción disciplinaria, conforme al numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. d) En ese orden de ideas, la conducta susceptible de investigación disciplinaria, en gracia a la discusión, podría recaer sobre hechos disciplinariamente relevantes, sin embargo, en lo que se refiere al marco de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los mismos no son atribuibles a los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos a investigación y juzgamiento en esta instancia. En conclusión, la inconformidad del quejoso recae sobre la resolución de un recurso que no está a cargo de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá sino del Consejo de Estado. Ello significa que su queja está referida a presuntas omisiones que pueden estar en ejecución, sin embargo, los hechos relatados no configuran falta disciplinaria atribuible a los magistrados del Tribunal Administrativo cuyo comportamiento corresponde estudiar y conocer en esta instancia y, en consecuencia, a la luz del parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley

734 de 2002, resulta procedente dictar auto inhibitorio. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en averiguación, por lo argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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