CNDJ - F11001080200020210001700ADJUNTA20220324081524-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210001700ADJUNTA20220324081524-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 110010802000202100017 00 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra el doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del hábeas corpus promovido el 4 de octubre de 2019 por el señor Rodolfo Rincón Ordóñez, radicado bajo el número 680012333000201900708 00. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En proveído del 29 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir, por competencia, la queja instaurada por el señor Rodolfo Rincón Ordóñez contra los Magistrados Tribunal Administrativo de Santander que conocieron de su solicitud de hábeas corpus instaurada el 4 de octubre de 2019. Centró su inconformidad el quejoso, quien para ese momento se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110010802000202100017 00
REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Seguridad de San Gil, en haberse resuelto la acción constitucional a destiempo y habérsele negado el amparo deprecado sin analizar y revisar su caso1.
ACTUACIÓN PROCESAL Ø Mediante auto adiado 14 de abril de 2021, la Magistrada que funge como Ponente, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó el inicio de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, disponiendo para ello la práctica de pruebas. Ø El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, el 4 de junio siguiente. Ø Según constancia secretarial de esa misma fecha, se dio paso al Despacho, con copia del expediente correspondiente a la acción de hábeas corpus, radicado bajo el número 680012333000201900708 00, el cual estuvo a cargo del doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de 1 Ver expediente virtual. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del inculpado. De la copia del expediente de la acción de hábeas corpus promovido por el quejoso, se logró establecer que la misma estuvo cargo del doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Rodolfo Rincón Ordóñez, de un lado, por haberse resuelto extemporáneamente la acción de hábeas corpus radicada el 4 de octubre de 2019, y de otro, negársele el derecho fundamental a la libertad sin realizarse un análisis de fondo de su situación jurídica. P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO En consecuencia, procederá esta Colegiatura a evaluar las dos inconformidades en las cuales se centró la queja, ello, tras valorar el material probatorio allegado al dossier, para así determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o disponer la terminación y archivo de las mismas en favor del doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. En aras de solventar estos cuestionamientos, se abordará cada una de las inconformidades planteadas en el escrito de denuncia disciplinaria. i.- Extemporaneidad en resolverse el hábeas corpus. Alegó el quejoso el haberse superado el término de 36 horas para resolverse la acción de hábeas corpus, pues presentada la misma el 4 de octubre de 2019, solo se atendió dos días después.
Sobre el particular, oportuno resulta señalar por la Comisión que, de acuerdo con la copia del expediente contentivo de la referida acción constitucional, se advierte el siguiente trámite impartido: - El 4 de octubre de 2019, se sometió a reparto y se asignó el asunto al Despacho del doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. - En auto de la misma fecha, el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, avocó conocimiento de la citada acción pública y dispuso la práctica de
pruebas, específicamente, oficiar al Juzgado Primero de Ejecución P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO de Penas de San Gil y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de ese mismo Municipio, a efectos de que informaran y certificaran sobre la situación jurídica del petente y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales correspondientes, fecha de detención y la autoridad por la que estaba privado de la libertad, entre otras. - A través del oficio No. 4019 del 4 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, se pronunció frente a la acción constitucional instaurada por el sentenciado Rincón Ordóñez, aquí quejoso. - Mediante oficio No. 415-EPMSSGIL – GRUTU – 01852 del 4 de octubre, el Asesor Jurídico de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, dio respuesta a lo requerido por el director del proceso. - En proveído del 4 de octubre de 2019, se denegó la petición invocada por el señor Rodolfo Rincón Ordóñez.
Del anterior recuento procesal, se evidencia que contrario a lo señalado en el escrito origen de la presente investigación, la petición de hábeas corpus fue resuelta por el funcionario encartado, ello es medular, el
mismo día en el cual se le radicó la acción constitucional, con lo cual se descarta la trasgresión del término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, esto es, de 36 horas, para resolverse el mismo; veamos el texto de la norma: “ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En consecuencia, se torna imperativo para este Juez Disciplinario, ordenar la terminación y archivo de las presentes actuaciones a favor del doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, al evidenciarse que su actuación, en el proceso de autos, se ajusto al término previsto en la normativa aplicable al caso para su resolución. ii. Se negó el derecho fundamental a la libertad al señor Rodolfo Rincón Ordóñez, sin realizarse un análisis de fondo de su situación jurídica.
Sobre esta tesis debe resaltar la Comisión, en primer lugar, que de acuerdo con el recuento procesal visto en precedencia, el Despacho del doctor Milcíades Rodríguez Quintero, una vez avocó conocimiento del hábeas corpus, ordenó oficiar tanto al Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de San Gil como al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de ese mismo Municipio, a efectos que informaran y certificaran sobre la situación jurídica del petente. En segundo orden, que la decisión mediante la cual se denegó la petición de hábeas corpus al aquí quejoso, se fundó en las respuestas allegadas por parte de los requeridos, y el análisis de la situación jurídica del sentenciado, en los siguientes términos: Recaudados los informes solicitados en el trámite de la presente acción, se pudo establecer que el señor RODOLFO RINCÓN ORDÓÑEZ se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2005 al 28 de octubre de 2005 (3 meses y 18 días) y desde el 2 P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO de mayo de 2017 a la fecha, por decisión ordenada en sentencia de fecha 4 de junio de 2010, por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN DE BUCARAMANGA, SANTANDER, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN
GRADO DE TENTATIVA.
Según lo manifestado por el accionante RODOLFO RINCÓN ORDÓÑEZ actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de San Gil. Se encuentra probado que el Juzgado 1° de EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, SANTANDER,
mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2019 negó la solicitud de prisión domiciliaria para el sentenciado RODOLFO RINCÓN ORDÓÑEZ, resaltando que actualmente no ha cumplido la totalidad de la pena de 72 meses de prisión, en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados, le fue negado con el siguiente argumento. ‘De la Exclusión de beneficios y subrogados. En el presente asunto, como bien se observa en la norma en comento (ARTICULO 38G), se exceptúa de la aplicación de dicho beneficio al sentenciado por las conductas punibles de EXTORSIÓN AGRAVADA, por la que fue condenado RODOLFO RINCÓN ORDÓÑEZ, lo que significa que ante dicha prohibición y sin más argumentaciones sea imposible accederle el beneficio solicitado.’ En efecto, el Artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, prohíbe la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia, cuando ha sido sentenciado por el delito de extorsión. (…) Aunado a lo anterior, y revisada la documentación allegada al proceso, y según lo manifestado tanto por la parte accionante como por las entidades demandadas, no se encuentran nuevas solicitudes de libertad adicionales que se encuentren pendientes por resolver. Por tanto, se debe concluir que al accionante RODOLFO RINCÓN ORDÓÑEZ, ni se le ha capturado ilegalmente, ni se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad de manera que pudiera ser procedente la intervención constitucional por la vía del Hábeas Corpus, pues hasta el momento no ha cumplido la
pena de 72 meses de prisión a la que fue sentenciado. P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así las cosas, al existir una orden de autoridad competente que impone la limitación del derecho a la libertad personal de RODOLFO RINCÓN ORDÓÑEZ se encuentra demostrada la improcedencia de la prosperidad de este Hábeas Corpus, pues se han encontrado infundadas las razones para su presentación y así lo declara este funcionario judicial actuando Como Juez
Constitucional…” (Sic). De la lectura de los presupuestos de la decisión cuestionada, se infiere que la misma se ajustó a situación jurídica penal del petente Rodolfo Rincón Ordóñez, descartándose la concesión de su libertad al verificar el no haber cumplido la pena impuesta, según lo explicó con suficiencia el Operador Judicial, en sala unitaria. Al punto, es necesario indicar por esta Colegiatura que la potestad del Juez del hábeas corpus es absolutamente restringida y no puede ir más allá de verificar si el accionante de turno fue privado de manera legal de su libertad, y si la misma no se prolongó de manera indebida, sin la posibilidad en ningún caso de adentrarse en el proceso penal para verificar la justeza en las decisiones de los jueces y fiscales, pues tal campo de acción se encuentra exclusivamente reservado a los jueces naturales del proceso en sus distintas instancias.
Sea lo que fuere, de lo obrante en el diligenciamiento tampoco se advierte que el ahora quejoso, allá gestor del ruego, hubiere impugnado la decisión que por esta senda reprocha, tal como lo permitía -y permiteel artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, con lo que demarcó la firmeza y conformidad con la sentencia que le resultara adversa. En este orden, no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del magistrado indagado, pues su razonamiento obedeció al P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento.
Por tanto, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la actuación surtida en la referida acción de hábeas corpus, por parte del doctor Milcíades Rodríguez Quintero, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra. En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional2 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia 2 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que
deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho3, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que el funcionario encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicables de conformidad con lo regulado 3 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el P á g i n a 11 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13