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CNDJ - F11001080200020210001800ADJUNTA20210513110009-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210001800ADJUNTA20210513110009-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2021 00018 00 Aprobado, según acta No. 025 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor José Andrés Flórez Peña en contra del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

2. LA QUEJA.

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó el señor José Andrés Flórez Peña, quien manifestó inconformidad por la actuación del magistrado Carmelo Mendoza Lozano en el proceso disciplinario con radicación No. 201701249-00, en el cual actuó en calidad del quejoso. La denuncia disciplinaria se contrae al siguiente aparte: SEGUNDO: El Dr. CARMELO adelantó el proceso disciplinario de manera irregular y nunca veló por el debido proceso, sino por el contrario se volvió un proceso inquisitivo contra el suscrito, en el que debí salir como ganador y terminé siendo estafado por dicha abogada en coalición con el fallo emitido por el magistrado denunciado.» [SIC]1 1 Archivo denominado «PDF Búsqueda» del expediente digital.

Con fundamento en esta afirmación, el señor Flórez Peña solicitó investigar al magistrado sustanciador en el proceso disciplinario antes referido, porque consideró vulnerado su derecho al debido proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Según el acta individual de reparto del trece (13) de abril del año 20212, correspondió al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer el presente asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Archivo 01 del expediente digital.

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. 3 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el escrito presentado por el señor José Andrés Flórez Peña, con el fin de determinar si existe mérito y suficientes elementos para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario las circunstancias descritas de esta queja configuran alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, se dictará un auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada, que los hechos denunciados son presentados en forma «absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación

disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o

similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. Finalmente, las quejas o informes manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente

intrascendente. Como se sabe, «temerario»4 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»5 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»6 Por lo tanto, la queja o informe es «temeraria» cuando se emplea como una manera de resistir o aceptar una pretensión o una decisión legítima, por lo que comportaría un abuso de la jurisdicción. Y la queja temeraria es, además, manifiesta, cuando la falta de fundamento y por ende el «abuso de la jurisdicción» saltan a la vista, sin asomo de dudas. Es el caso de la queja o informe que relata hechos de posible ocurrencia, en forma concreta y clara, y cuya relevancia disciplinaria es, incluso, discutible, pero que se interpone a sabiendas del fracaso que ha tenido en oportunidades pasadas y 4 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 5 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en:

https://dle.rae.es/manifiesto 6 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridadprocesal con el propósito evidente de abusar de la jurisdicción para resistir una decisión o una pretensión legítima. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe. 4.2.2. El caso concreto. La denuncia recae sobre la posible conducta «irregular» del magistrado que tuvo a cargo la instrucción de un proceso disciplinario, a cuyo término, contrario a lo esperado por el quejoso, fue proferida una decisión favorable para la abogada investigada. En su queja el señor José Andrés Flórez Peña no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la posible afectación de la garantía fundamental al debido proceso. Omitió precisar si, por ejemplo, no se le convocó a las audiencias programadas, se le impidió aportar pruebas, no le fue posible ampliar la queja o, quizás, recurrir la decisión de archivo. Cabe recordar que estas son las facultades taxativas que constituyen el límite de su intervención en el marco de la investigación disciplinaria, según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, encuentra la Comisión que la posible afectación

de la garantía fundamental al debido proceso o, en su defecto, la conducta «irregular» que el quejoso endilgó al disciplinable, tiene como única base el hecho de haberse proferido una decisión favorable a la abogada investigada, la cual consideró que era contraria a sus intereses, específicamente porque debió «salir como ganador» del proceso y terminó siendo «estafado». Ahora bien, el quejoso además omitió informar si la decisión de archivo se trató de un auto de terminación que era susceptible de controvertir a través del canal procesalmente establecido para tal efecto, esto es, el recurso de apelación, precisamente en ejercicio de una de las facultades que le asistían en el marco de la investigación disciplinaria. Es así que, inconforme con la decisión, apeló a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue al magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso promovido contra la abogada, sin concretar los hechos que soportan la aparente conducta irregular que éste desplegó. Esta situación se ajusta a lo descrito en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En conclusión, los hechos que soportan la inconformidad del quejoso son tan imprecisos que no permiten identificar su alcance,

es más, el núcleo del reproche se ubica en la contrariedad que le generó una decisión favorable a la abogada investigada, hecho que por sí solo no tiene entidad para poner en movimiento el aparato judicial y, con el inicio de la investigación, proceder a evaluar toda la actividad procesal desplegada por el magistrado denunciado para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerarse garantías al quejoso. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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