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CNDJ - F11001080200020210002700ADJUNTA20220218180248-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210002700ADJUNTA20220218180248-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3142

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100027 00 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, originada en una queja presentada por el señor

ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 26 de febrero de 2020, el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitió por competencia a esta Comisión, escrito presentado por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, el 16 de diciembre de 2019, en el cual informó que

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia había presentado denuncia penal contra la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de prevaricato, fraude procesal, fraude a resolución y otros, pues se negó a tramitar la

acción de tutela presentada por él contra los señores BERNER ZAMBRANO ERASO y MAURICIO TORO OREJUELA, afirmando que una vez incoada la demanda pasaron 20 días sin que se tomara decisión alguna, luego de lo cual la funcionaria la remitió a los Juzgados administrativos por competencia1. 2.- El asunto fue asignado el 15 de abril de 2021, al magistrado ponente2, quien mediante auto del 28 de junio de 2021, ordenó iniciar indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretando además algunas pruebas3. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a la funcionaria investigada y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 30 de julio de 20214. 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del Acta de Sala Plena donde se realizó el nombramiento y el acta de posesión de la doctora NUBIA 1 Folios 1 a 7 cuaderno original. 2 Folios 10 a 12 cuaderno original 3 Folios 14 a 17 cuaderno original 4 Folios 18 a 29, 42 a 50 y 66 cuaderno original P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia ESPERANZA SABOGAL BARÓN, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, e informó la dirección registrada en su hoja de vida5. 5.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que no figura acción de tutela de ROBERTO

IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra BERNER ZAMBRANO

ERASO6.

6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, allegó certificado de salarios de la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el año 2019, e informó la dirección, teléfono y correo registrados7. 7.- La doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, presentó escrito en el que expuso lo ocurrido con la acción de tutela presentada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, la cual fue recibida en su despacho el 8 de noviembre de 2019, y en esa misma fecha se remitió por competencia al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Cali, para que fuera repartida entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad, allegando además los documentos que soportan sus afirmaciones8. 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la

5 Folios 30 a 34 cuaderno original 6 Folios 35 y 36 cuaderno original 7 Folios 37 a 41 cuaderno original 8 Folios 51 a 58 cuaderno original P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, como funcionaria y como abogada, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación9, además la misma Secretaría informó que no cursan otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación

de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 9 Folios 59 a 61 cuaderno original 10 Folio 63 cuaderno original 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, se estableció que la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, fungía para la época de los hechos como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del nombramiento y el acta de posesión como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá15. Igualmente la investigada remitió copia de la decisión proferida por ella en tal calidad, en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra BERNER ZAMBRANO ERASO y MAURICIO TORO OREJUELA, radicado número 110012203000 201902271 0016. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Folios 37 a 41 cuaderno original 16 Folios 51 a 58 cuaderno original P á g i n a 5 | 17

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3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Comisión es el escrito presentado por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, el 16 de diciembre de 2019, en el cual informó que había presentado denuncia penal contra la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de prevaricato, fraude procesal, fraude a resolución y otros, pues se negó a tramitar la acción de tutela presentada por él contra los señores BERNER ZAMBRANO ERASO y MAURICIO TORO OREJUELA, afirmando que una vez incoada la demanda pasaron 20 días sin que se tomara decisión alguna, luego de lo P á g i n a 6 | 17

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Funcionarios en Única Instancia cual la funcionaria la remitió a los Juzgados administrativos por competencia17. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso18, estableció la Comisión en relación con la queja presentada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, cual fue la actuación realizada por la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la mencionada acción de tutela, conforme lo registrado en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial19: Fecha Actuación 8 de noviembre de 2019 Radicación acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra “Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes”. 8 de noviembre de 2019 Proceso abonado a la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 8 de noviembre de 2019 Proceso a despacho 8 de noviembre de 2019 Auto que ordena remitir el expediente por competencia al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Cali, para que fuera repartida entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad 13 de noviembre de Envío por competencia. 2019 Y además, se estableció que en el auto proferido el 8 de noviembre de 2019, por la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la mencionada acción constitucional, se indicó:

“Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 17 Folios 1 a 7 cuaderno original. 18 Hoja de consulta de procesos del radicado No. 110012203000 201902271 00 y del auto de fecha 8 de noviembre de 2019. 19 Folio 54 cuaderno original. P á g i n a 7 | 17

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Ref.: Exp. T-11001-2203-000-2019-02271-00

1. Roberto Ignacio Medellín Garzón formuló acción de tutela frente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dirigiendo la demanda al "Tribunal Administrativo de Cali" (sic), en la que acusa a dicho ente de refundir la investigación adelantada contra el exmagistrado José Leonidas Bustos Martinez, por haber ordenado "dilatar o archivar" todos sus procesos, refiriéndose específicamente al asunto penal sometido al conocimiento de autoridades penales de la ciudad de Cali, radicado bajo el número 76001-6000-199-2016-02788.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboralremitió a esta colegiatura la referida acción constitucional, porque, en su criterio, en esta urbe "se ubica la corporación accionada y de donde emana la vulneración de los derechos invocados por el accionante".

2. No obstante, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces

o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", disposición reiterada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.1.2.1 contempla: "conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos" (negrillas y subrayas fuera de texto). Así mismo, el numeral 2° de la última preceptiva citada establece: "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría" (subrayas ajenas al texto original)

3. De acuerdo con la normatividad trasuntada, la competencia para conocer de la tutela de que aquí se trata radica en los Jueces del Circuito, en razón a que el ente accionado tiene el carácter de entidad pública del orden nacional, porque se trata de una comisión legal de la Cámara de Representantes (artículo 308 de la Ley 5º de 1992), la cual integra el Congreso de la República, junto con el Senado (artículo 7° ibidem).

Y aunque la prenombrada Comisión cumple funciones judiciales (artículos 116 de la Carta Política, 312 de la Ley 5º de 1992 y 180 de la Ley 270 de 1996)20, no ostenta la naturaleza de autoridad administrativa" porque

no forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 489 de 1998); de ahi que la regla de competencia aplicable es la antes transcrita, mas no contenida en el numeral 10 del aludido artículo 2.2.3.1.2.1. y mucho menos la pauta consagrada en el numeral 5 de esa normatividad, ya que la analogia está proscrita en materia de competencia y ningún precepto legal le asignan un superior funcional a la Comisión encartada. Ahora, para definir la competencia en este asunto constitucional, es del caso tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una competencia preventiva, lo cual comporta que se ejerce o puede ser ejercida por dos o más jueces distintos, mas no simultáneamente sino en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento"21, en segundo lugar, el factor territorial, según el cual están habilitados para asumir su 20 Corte Constitucional, C-563 de 1996 y C-148 de 1997 21 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General Bogotá - Editorial ABC, octava edición, 1983, pág. 49 P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia conocimiento los juzgadores del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivan la formulación del amparo, o los del lugar donde se produjeren sus efectos: y, por último, el accionante goza de la prerrogativa

de elegir entre esas autoridades judiciales En punto del tema, la jurisprudencia asentó: "la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado, lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares"22 De igual modo, “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente"23.

4. Ocurre que la violación de las garantías fundamentales, cuyo amparo reclama Roberto Ignacio Medellín Garzón, si bien se habría producido en el seno de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuya sede es esta capital, lo cierto es que irradia sus efectos en la ciudad de Cali, porque ese es el lugar donde el peticionario se desenvuelve habitualmente, según se infiere de la demanda y sus

anexos, además, alli fue tramitado el proceso penal objeto de los indebidos manejos atribuidos al exmagistrado denunciado ante dicha Comisión. Nótese que las actuaciones del asunto criminal en cuestión las surtieron autoridades judiciales de Cali, y las comunicaciones allí emitidas y dirigidas al activante figuran remitidas a una dirección de esa urbe. Además, la solicitud de amparo fue dirigida a una autoridad contencioso administrativa y radicada en la oficina judicial de Cali, lo cual evidencia que el tutelante eligió tanto la especialidad como la sede judicial que debía conocer la misma. Por lo brevemente expuesto, se RESUELVE Primero. REMITIR con carácter urgente la acción de tutela promovida por Roberto Ignacio Medellín Garzón, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Cali, quien efectuará su reparto entre los jueces administrativos de dicha ciudad. Segundo. Por Secretaría, comuníquese esta decisión al accionante en forma inmediata y por el medio más expedito. CÚMPLASE 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos ATC1865-2016 de 6 de abril de 2016 y ATC1401-2017 de 3 de marzo de 2017 23 Corte Constitucional, autos 277 de 2002, 034 de 2011 y 151 de 2013 P á g i n a 9 | 17

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NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada”24 De conformidad con lo narrado se evidencia que no es cierto que la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez presentada la acción de tutela de marras hubiere dejado transcurrir 20 días sin tomar decisión alguna, pues lo evidenciado es que el mismo día de su reparto y recibo en el despacho, se profirió el auto que ordenó su remisión a los Juzgados administrativos de Cali, por competencia, decisión que fue debidamente soportada por la funcionaria investigada. Ahora con respecto a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por la funcionaria investigada, quien consideró que la competencia para resolver la acción constitucional, no solo había sido planteada por el accionante, quien dirigió la demanda al Tribunal Administrativo de Cali, sino que además hacía relación a presuntas conductas irregulares cometidas al interior de un proceso penal, que estaba sometido a las autoridades penales de la ciudad de Cali, radicado número 760016000199 201602788, ciudad en la cual además residía el actor. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien profirió la decisión que consideró pertinente en la acción de tutela de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra BERNER 24 Folios 55 a 58 cuaderno original. P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia ZAMBRANO ERASO y MAURICIO TORO OREJUELA, radicado número 110012203000 201902271 00, el mismo día en que le fue repartido el asunto, pues las decisiones cuestionadas tienen la doble presunción de acierto y legalidad, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por la funcionaria investigada obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios investigados, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó

en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela

proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL BARÓN, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia

Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199625, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos26 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que

no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos27, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso 25 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 26 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 27 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de

hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó: P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 110010802000 202100027 00 Funcionarios en Única Instancia “7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la aud

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