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CNDJ - F11001080200020210003500ADJUNTA20220124130319-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210003500ADJUNTA20220124130319-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010802000202100035-00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el doctor MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia la queja presentada el 14 de octubre de 2020 por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, entre otros, en contra del doctor MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque mediante auto del 6 de octubre de 2020 rechazó por temeridad la tutela radicado No. 1300123330002020-000695-00, presuntamente, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. F 2812

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110010802000202100035-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA sin tener en cuenta que solo presentó una acción constitucional y que la duplicidad en el reparto fue un error de la “Oficina Judicial”.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso: Verificado el contenido del escrito de queja advierte la Comisión que la inconformidad del señor Wilmer Sánchez Álvarez gira en torno a que mediante auto del 6 de octubre de 2020 el funcionario disciplinable rechazó de plano la tutela radicado No. 130012333000-2020-00695-00 bajo la consideración de que se presentó una nueva acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones, lo cual consideraba irregular, pues solo la presentó una vez, por tanto, la duplicidad en el reparto fue un error de la “Oficina

Judicial”. Sobre el particular, de entrada debe precisarse que los señalamientos que hace el quejoso no ofrecen mérito para iniciar proceso disciplinario en contra del doctor MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar -frente a quien tendría competencia esta superioridad-, pues al revisar la documental adosada al informativo se advierte que el 1 de octubre de 2020 el señor Wilmer Sánchez Álvarez presentó acción de tutela en contra del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración a su derecho de petición, al no darse respuesta oportuna a P á g i n a 2 | 8 F 2812

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Radicación N° 110010802000202100035-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA la solicitud elevada el 28 de agosto de 2020, en el que requería información de cómo estaba compuesto el “Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar” y la forma en que cursaban los procesos.

Mediante reparto de ese mismo día, bajo el radicado No. 13001233300020200068800 correspondió el conocimiento e instrucción de esas diligencias al magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas del Tribunal Administrativo de esa circunscripción, quien mediante auto del 2 de octubre de esa anualidad declaró la falta de competencia y la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, disposición que se cumplió mediante oficio No. 1745. Luego, el 6 de octubre de 2020 el señor Wilmer Sánchez Álvarez presentó una nueva acción constitucional radicada bajo el No. 13001233300020200069500, correspondiendo su conocimiento e instrucción al doctor MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en auto de ese mismo día dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la presente acción de tutela instaurada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en

contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASECCIONAL CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” Lo anterior, al considerar: “(…) En el presente asunto, estudiaremos los requisitos establecidos en la jurisprudencia en cita para determinar la temeridad en que ha incurrido posiblemente el accionante entre el proceso identificado con el radicado No. 13-001-23-33-0002020-00688-00 y el aquí objeto de estudio: P á g i n a 3 | 8 F 2812

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Radicación N° 110010802000202100035-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

(i) identidad de partes: En las dos acciones de tutela figuran como accionantes el señor Wilmer Sánchez Álvarez en contra de Iván Eduardo Latorre Gamboa Presidente Sala Disciplinaria CSJ y CSJ Bolívar. (ii) Identidad de hechos: los hechos que sustentan las dos acciones constitucionales, son la falta de repuesta a la petición elevada a la entidad accionada el día 28 de agosto de 2020, en el cual figura en ambas como “Objeto razón: Quiero saber como está compuesto el CSJ de Bolívar y como cursan los procesos”. (iii) Identidad de pretensiones: En ambas acciones constitucionales las pretensiones son las siguientes: “Primero: Declarar que el ente accionado vulnera y amenaza el

derecho humano fundamental que invoca y los que el despacho considere.

Segundo: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero: Que se declare que el ente accionado vulnera el derecho fundamental a realizar peticiones y que estas sean respondidas según el artículo 23 de la Constitución Nacional, con una respuesta de fondo y acorde a las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.

Cuarto: Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar a la accionada a dar respuesta coherente de acuerdo a la información solicitada.”

(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista: Teniendo en cuenta que la tutela identificada con el radicado No. 13-001-23-33-000-2020-0068800 fue presentada el 01 de octubre del presente año, la nueva demanda sería la aquí estudiada, sin embargo, la parte accionante no realizó ningún pronunciamiento que justificara la presentación de una nueva acción (…)” Adicionalmente, esta corporación al consultar el sistema público de registro de actuaciones procesales de la página web de la Rama P á g i n a 4 | 8 F 2812

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Judicial encuentra que en cumplimiento de la orden impartida por el magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas del Tribunal Administrativo de Bolívar, la acción de tutela que el quejoso presentó el 1 de octubre de 2020 se sometió a nuevo reparto el 15 de octubre de esa anualidad, correspondiendo su conocimiento a la magistrada Laura Helena Cantillo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado 13001222100020200004200, donde el 27 de ese mismo mes y año se profirió fallo, concediendo el amparo constitucional deprecado.

Así las cosas, sin dubitación alguna se advierte que existían dos acciones constitucionales en las que concurría identidad de sujeto, objeto y causa, presupuestos que configuraban lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).” Por consiguiente, para esta Comisión la providencia cuestionada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa del funcionario, contrario sensu, obedeció a un análisis fáctico y jurídico que emergieron unos argumentos razonados y razonables, sin que pueda esta corporación entrar a erigir un juicio de reproche sobre la interpretación dada a la situación en comento, pues los mismos quedan revestidos por el blindaje de la autonomía e independencia

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Radicación N° 110010802000202100035-00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA judicial que otorga a los jueces de la República, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así pues, es claro que la responsabilidad disciplinaria de los jueces no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el proferir una providencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario alguno, a menos que se presente un comportamiento grosero y apartado de la norma o marco legal que le resultaba exigible, lo que no se advierte en el sub examine. Por manera que, si las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades no coinciden con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparten, en ningún caso invalida su actuación, pues se trata de una legítima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho. Corolario a lo anterior, en este caso lo procedente es inhibirse de adelantar actuación en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.

La norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se P á g i n a 6 | 8 F 2812

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA inhibirá de iniciar actuación alguna." La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,

R E S U E L V E: PRIMERO. - INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la presente decisión, de conformidad con la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

P á g i n a 7 | 8 F 2812

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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