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CNDJ - F11001080200020210003900ADJUNTA20220708070958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210003900ADJUNTA20220708070958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100039 00 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia del 18 de abril de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Mediante oficio SGD - No: 20206170355212 de 20 de septiembre de 2020, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, informó de la “QUEJA DISCIPLINARIA Y/O DENUNCIA [formulada por Alexánder Chaves Ortiz], contra los señores fiscales

JAIME CAMACHO FLOREZ Y GABRIEL RAMOS JAIMES DURAN,

Fiscales Coordinadores Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia, Grupo De Intervención Primeras Entradas. Por, posiblemente

OMITIR, PROTEGER EL DERECHO A LA VERDAD Y JUSTICIA”

(sic), sin allegar el escrito de queja respectivo, cuyo documento fue 1 Folio 9 del C.O. F 4788 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202100039 00

Referencia: FUNCIONARIO repartido al despacho de quien funge como ponente el 20 de abril de

2021. Con motivo del requerimiento efectuado por este despacho a través de Auto del 21 siguiente, el 9 de noviembre de ese mismo año, la aludida dependencia allegó la queja original que con antefirma remitió Alexánder Chaves Ortiz, quien manifestó su inconformismo con el proceder de los doctores “JAIME CAMACHO FLOREZ Y GABRIEL RAMOS JAIMES DURAN, Fiscales Coordinadores Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia, Grupo De Intervención Primeras Entradas” (sic), por las posibles irregularidades presentadas en el marco de la denuncia que por prevaricato por omisión formuló “contra el señor procurador FERNANDO CARRILLO FLOREZ, dentro del radicado Rad 11 00 160 00102 2019 00 292” (sic), pues, en esencia, este ha faltado a la verdad en sus providencias para desviar un proceso disciplinario que por acoso laboral formuló bajo el radicado 2014-402251, aunado a que el auto que ordenó el archivo se perdió u ocultó, cuestionando que los fiscales denunciados no hayan querido valorar las pruebas que presentó, negándose a investigar y reanudar la indagación, afectando de paso su buen nombre y honra.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de abril de 20212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy cumple el cometido de fungir como

ponente. 2 Archivo virtual denominado “01acta de reparto 20210003900”. P á g i n a 2 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

2Por Autos de 21 de abril3 y 12 de octubre de 20214, se ordenó allegar la queja del señor Alexánder Chaves Ortiz, la que en efecto remitió el 9 de noviembre siguiente la Subdirección de Gestión Documental de Fiscalía General de la Nación5.

3. Mediante proveído de 18 de abril de 2022, se ordenó la indagación previa contra los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: - El 26 de mayo de 20226, el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y la certificación laboral de los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. - En la referida fecha7, la Coordinación Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema – GITE, remitió el enlace a través del cual se logró acceder a la carpeta No. 110016000102 2019 00292 00 seguida contra el entonces Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo

Flórez. 3 Archivo virtual titulado “05AUTO REQUERIMIENTO”. 4 Archivo virtual titulado “09 AUTO DE IMPULSO”. 5 Archivo virtual titulado “11 Rta.OficioSJ.GABD-34917”. 6 Archivo virtual titulado “19 Calidad”. 7 Archivo virtual titulado “20 RtaOficioSj.GABD-15105-AnexoenCarpeta21”. P á g i n a 3 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - El 27 de mayo de 20228, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública remitió en medio virtual el proceso sancionatorio promovido por el señor Alexánder Chaves Ortiz contra el Teniente Coronel Juan Carlos Restrepo Moscoso, radicado bajo el No. 2014-402251. - El 7 de junio de 20229, tanto la Secretaría Judicial de esta Comisión, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los inculpados, misma oportunidad en la que la primera dependencia descartó la duplicidad de hechos para el mismo propósito10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 20 de abril de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se 8 Archivo virtual titulado “22 RtaOficioSj.GABD-15123-AnexoenCarpeta23”. 9 Archivo virtual titulado “24 Antecedentes”. 10 Archivo virtual titulado “25 Cursan”.. P á g i n a 4 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, porque no han querido reanudar la indagación No. 110016000102 2019 00292 00 respecto del denunciado, doctor Fernando Carrillo Flórez, entonces Procurador General de la Nación y, antes bien, han faltado a la verdad en sus decisiones para desviar un proceso disciplinario que por acoso laboral formuló contra el Teniente Coronel Juan Carlos Restrepo Moscoso, bajo el radicado No. 2014-402251. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley P á g i n a 5 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e

imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, y para los fines del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, quienes conocieron de la causal penal No. 110016000102 2019 00292 00 seguida contra el doctor Fernando Carrillo Flórez, entonces Procurador General de la Nación, de la cual se endilgan las anunciadas irregularidades. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. P á g i n a 6 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que el 2 de agosto de 2019, el señor Alexánder Chaves Ortiz (aquí quejoso) denunció al doctor Fernando Carrillo Flórez en su calidad de Procurador General de la Nación, por su presunta incursión en el delito de prevaricato por omisión, en razón a sus actuaciones en el proceso disciplinario No. 2014-402251, pues por Auto del 10 de julio de 201911, se abstuvo de revocar en forma directa el proveído del 11 de diciembre de 2018 emitido por la Sala Disciplinaria, que a su vez confirmó el de 21 de agosto de ese mismo año expedido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria surgida a

instancia del Mayor de la Policía Nacional, Alexánder Chaves Ortiz (aquí quejoso), quien el 28 de mayo de 2014 formuló denuncia contra el teniente coronel Juan Carlos Restrepo Moscoso por acoso laboral y violación de los derechos humanos. El 12 de septiembre de 2019, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema, doctor Jaime Camacho Flórez12, dispuso el archivo de la indagación que dio inicio por la denuncia del señor Chaves Ortiz contra el doctor Carrillo Flórez, en su condición de entonces Procurador General de la Nación, porque presuntamente y en decir del

inconforme, omitió revisar con cuidado las decisiones de sus subalternos y otorgarles la razón cuando mediante Auto de 10 de julio de 2019, negó la implorada revocatoria directa de la orden de archivo 11 Fl. 58, archivo virtual titulado “CARPETA 1 FOLIO 1-58”. 12 Fl. 14, archivo virtual titulado “CARPETA 1 FOLIO 213-302”. P á g i n a 7 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO de segundo grado del 11 de diciembre de 201813 en favor de altos mandos de la Policía Nacional.

El 15 de septiembre de 2019, 5 de marzo y 16 de agosto de 2020, el señor Chaves Ortiz presentó varias solicitudes tendientes al desarchivo de la indagación No. 110016000102 2019 00292 00, las que recibieron respuesta del despacho mediante órdenes de 30 de septiembre de 2019 (por parte del Fiscal Camacho Flórez), 10 de marzo y 8 de octubre de 2020 (por parte del Fiscal Jaimes Durán14), en las cuales, en lo medular, se le indicó: “Es la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde determinar en cuál de las hipótesis previstas en la Ley 599 de 2000, podría encuadrarse los supuestos fácticos y al estudiar la denuncia se identificó que era desde el tipo penal

del prevaricato por omisión contemplado en el artículo 414 del Estatuto Penal Sustantivo que imponía revisar la denuncia no desde aquella que ofrecía el prevaricato en activa o desde una posible falsedad, lo cual obedece a que el reproche parte de aquello que el doctor CARRILLO FLÓREZ dejó de hacer con desatención a sus deberes como Procurador General de la Nación. El señor Chaves Ortiz no entendió que el Procurador General de la Nación, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, no podía revisar las decisiones de primera y segunda instancia, porque de hacerlo, hubiese 13 PD. Ponente, doctor Jaime Mejía Ossman (fl. 49, carpeta 1 folio 59-98). 14 Fl. 7, archivo virtual denominado “CARPETA 2-FOLIO 1-47”. P á g i n a 8 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO invadido la órbita funcional de dichos servidores públicos como si se tratara de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico nacional, y que de igual manera no puede la Fiscalía General de la Nación ser de modo alguno vista como una segunda instancia autorizada para revisar los proveídos del señor Procurador General de la Nación. Por ello, existe la imposibilidad material y jurídica que la investigación penal examine si el jefe del Ministerio Público

acertó al negar la revocatoria directa”. Posteriormente, el señor Chaves Ortiz, inconforme con la negativa a desarchivar la indagación, formuló una solicitud de audiencia de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1154 de 2005, de suerte que los días 12 y 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías15 llevó a cabo el acto procesal en el cual concluyó que las pruebas con las cuales se intentó el desarchivo de la indagación preliminar, no tenía “la cualificación de nuevos [hechos] como tampoco el alcance que pretende darles, dado que por razón de ellos no se vislumbra la existencia objetiva de algún tipo penal manteniéndose incólume la orden de archivo que se dispuso con fundamento en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004”16. (Se resalta). El señor Chaves Ortiz, el 22 de diciembre de 2020, allegó escrito en cuyo asunto indicó: “PRESENTACIÓN POR TERCERA OCASIÓN NUEVOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, en 15 Con ponencia del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. 16 Fl. 61, archivo virtual denominado CARPETA 2 – FOLIO 48-117. P á g i n a 9 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO correspondencia a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004”, en concreto, allegó dos extractos de video que ya obraban en el proceso disciplinario IUS 2014-402251, para que fueran valorados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron desestimados el 23 de marzo de 2021 por el Fiscal Gabriel Ramón Jaimes Durán, porque no demostraban, desde el punto de vista objetivo, “(…) que los comportamientos atribuidos al doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ en su entonces calidad de Procurador General de la Nación, sean susceptibles de adecuación típica, en tanto estos no tienen incidencia en la decisión adoptada por el funcionario el 11 de julio de 2019”, en tanto “son asuntos que debieron ser debatidos al interior del proceso disciplinario 2014-402251 y no cuando el entonces Procurador atendió la solicitud de revocatoria directa presentada por el aquí denunciante, teniendo en cuenta que en desarrollo de sus facultades, aquel no podía revidar las decisiones adoptadas en primera instancia por la señora Procuradora Delegada para la Fuerza Pública y Policía Nacional y, en segunda instancia, por su inmediato superior Procurador Primero Delegado, porque de hacerlo hubiese invalido la órbita funcional de dichos servidores; además, si deber legal se circunscribía a establecer si ,os mencionados Delegados acataron el procedimiento que correspondía en el referido asunto”17.

Como el señor Chaves Ortiz, una vez más, mostró su inconformismo con aquella determinación, el 29 de junio de 2021, el Magistrado de la

17 Fl. 63, ib. P á g i n a 10 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el parágrafo del artículo 39 (modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011) y las reglas 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, y resolvió, como Juez de Control de Garantías de ciudadanos con fuero, y con similares razones a su par en oportunidad anterior, “no disponer el desarchivo y consecuente reanudación de la investigación que en su momento se siguió en relación con la conducta del doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ al emitir, en su calidad de PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el auto del 10 de julio de 2019, que no accedió a la revocatoria directa deprecada por el ciudadano Alexander Chaves Ortiz sobre los resultados de una investigación disciplinaria”18, decisión que fue recurrida -sin éxitopor el apoderado del denunciante.

Desde luego que si las decisiones criticadas de no reanudar los archivos por parte de los Fiscales, fueron refrendadas en sede de control de garantías por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ello robustece el criterio de esta Comisión en el sentido de que no medió irregularidad alguna, determinaciones que gozan de la presunción de legalidad y se

encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. Se reitera, no se puede desconocer que los inculpados se encuentran cobijados por el principio de autonomía judicial, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su 18 Fl. 119, ib. P á g i n a 11 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la

Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferirse una decisión en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en

sede disciplinaria. En consecuencia, la Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario contra los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la que se ordenará el archivo de la indagación previa a su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que P á g i n a 12 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Se resalta).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Jaime Camacho Flórez y Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 13 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de

2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15 F 4788 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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