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CNDJ - F11001080200020210004300ADJUNTA20220915094527-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210004300ADJUNTA20220915094527-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100043 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Negado1 el impedimento manifestado por quien funge como ponente, procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 8 de julio de 2021, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2020, el señor Juan José Robles Julio manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por las irregularidades presentadas en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 446503189001202000238 01. En primer lugar, porque al entrar a resolver la impugnación que formularon los accionados y vinculados contra el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan, La 1 En Sala 61 del 10 de agosto de 2022.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100043 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Guajira, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la acción constitucional, como la providencia que concedió la medida cautelar provisional, para en su lugar ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado, cuya decisión profirió como ponente el 15 de octubre siguiente, o mejor, “de manera unilateral por un[o] solo de sus integrantes”, cuando debió hacerlo “por decisión mayoritaria de la Sala como lo establece el ordenamiento jurídico”2, vale decir, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 19 de la Ley 270 de 1996 que hacen mención al superior jerárquico, entendido como la Sala Civil - Familia - Laboral del reseñado Tribunal integrado como mínimo con tres funcionarios.

Y en segundo orden, por cuanto se sabe que “las nulidades son taxativas y dentro del auto interlocutorio, el MP no señaló bajo que causal y con qué fundamento anulaba las actuaciones del proceso”. (sic). Junto con la queja, el señor Robles Julio allegó el proveído cuestionado3. ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría Judicial de esta Comisión, el asunto fue repartido entre los magistrados que la conforman, el 22 de abril de 2021, correspondiendo a quien hoy funge como ponente. El 8 de julio siguiente, se ordenó la indagación preliminar4 con la finalidad

establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 2 Folio 4 del archivo virtual denominado: “0 Solicitud de investigación”. 3 Folio 8 y ss., ib. 4 Archivo virtual denominado “05 AUTO 202100043 00”. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Riohacha. Etapa en la que se dispuso la práctica de pruebas y notificaciones, y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: -Mediante oficio TSR/SG 1967 de 28 de julio de 2021, la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha remitió el oficio TSR7SG 2675 de 15 de octubre de 2020, a través del cual esa corporación envió la acción de tutela No. 446503189001202000238 01 (expediente digital) a la Secretaría General del Consejo de Estado5. -A través del oficio OSG – 2604 de 26 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del Acuerdo No. 1133 de 2018 y del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,

e informó que el mencionado funcionario laboró en esa Corporación hasta el 7 de junio de 2021, pues a partir del 8 de junio del mismo año, presta sus servicios en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. -Mediante oficio CARICER21-440 de 27 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Coordinación Administrativa de Riohacha – La Guajira, certificó el salario devengado del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, durante el año 20206. -El 6 de agosto de 2021, se allegaron las acciones de tutela No. 446503189001202000238 01 (segunda instancia) y 110010315000202004315 00 (primera instancia), de conocimiento de la 5 Archivo virtual titulado “8.1 COMUNICACIÓN TRASLADO OFICIO SJ.GABD-19330”. 6 Archivo virtual titulado “15 SALARIOS”. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7. -El 5 de agosto de 2021 se notificó de manera personal al Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, respecto del auto de indagación preliminar del 8 de julio anterior8.

-El 13 siguiente, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario indagado, mismo día en el que la Procuraduría General de la Nación hizo lo propio9. -En la referida calenda, la primera de las mencionadas dependencias, descartó la duplicidad de libelos para el mismo propósito10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, 7 Carpeta denominada “13 TUTELA 202000238-00”. 8 Archivo virtual denominado: “14 NOTIFICACIÓN MIN. PÚBLICO”. 9 Archivo denominado: “16 Antecedentes.” 10 Archivo denominado “Cursan”. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022

expedido por esta Corporación11. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 22 de abril de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, porque dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan José Robles Julio (quejoso) contra el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al entrar a resolver la impugnación interpuesta por los 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y

doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA accionados y vinculados, declaró la nulidad de lo actuado por auto de ponente y sin invocar causal de invalidez alguna.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión ordenó la indagación preliminar contra el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, quien conoció en segunda instancia el aludido ruego tuitivo, asunto del cual se P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA endilga la presunta irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.

Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que la acción de tutela promovida por el quejoso contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 446503189001202000238 00, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan, La Guajira, despacho que el 28 de septiembre de 2020 decidió amparar los derechos fundamentales del actor al considerar que superaba todos los requisitos de

procedibilidad de la acción de tutela, además de concluir que sí era competente para conocer del ruego tuitivo y, en consecuencia, consideró suspender provisionalmente el acto de elección del actor como Alcalde del Municipio de Manaure, La Guajira. Formulada la impugnación por los accionados y vinculados, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Carlos Mario Isaza Serrano, Carlos Andrés Urbina Morales y Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha resolvió, por auto de ponente, “DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la acción constitucional, como la providencia que concedió la medida cautelar provisional en el asunto de la referencia” y, en consecuencia, remitir el expediente “al H. CONSEJO DE ESTADO, para que bajos las reglas de reparto de la corporación conozca del asunto”, además de ordenar la expedición de copias penales y disciplinarias contra “el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira”. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA El primer reproche del señor Robles Julio se circunscribe a la imposibilidad del Magistrado Noreña Betancourt de proferir el auto 15 de octubre de

2020 como ponente, lo que de entrada impone colegir que no incurrió en actuación que amerite reproche disciplinario, pues tal como lo consideró en un asunto de similares contornos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) debe indicarse que a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguirán la senda del procedimiento penal. Así, para dirimir el asunto bajo estudio, es necesario acudir a la regla donde se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones los tribunales superiores y las altas Cortes, esto es el artículo 35 del C.G.P.12. A diferencia de lo sostenido por la corporación querellada, el referido canon, señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las ‘sentencias’ sean en única13 o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella. Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los

demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: ‘(...) El magistrado 12 “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 13 Los fallos emitidos en los procesos de restitución de tierras cuando se presenta oposición, son en única instancia. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)’ (subraya y negrilla de la Corte).

Igualmente, el legislador señala que ‘(…) a solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (…)’. En el comentado asunto, el magistrado disciplinado no estimó necesario someter a sala plural lo relacionado con la citada invalidez, lo cual no traduce en irregularidad alguna, pues

ello es potestativo del juzgador. Tampoco hay disposición especial que imponga su proveimiento en Sala.” 14(Negrillas y subrayas fuera de texto). De manera que si el superior funcional del disciplinable, ha considerado plausible que los Tribunales Superiores, a la hora de declarar la nulidad de lo actuado lo puedan hacer por auto de ponente sin convocar a los demás integrantes de su Sala, es claro que no existe irregularidad. Es más, fue el propio quejoso quien se dio a la tarea de recordar el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para aplicar a la tutela de su interés los “principios generales del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, en cuyo artículo 35 se precisan las providencias de sala plural, sin que allí se encuentre aquella que anule todo lo actuado, a la hora de intentar desatar la impugnación oportunamente formulada, de suerte que el funcionario denunciado obró acorde al sustrato fáctico narrado, la normatividad y la jurisprudencia que regulan la materia en asuntos similares. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 21 de febrero de 2019, STC2024-2019, radicado No. 11001-02-03-000-2019-00269-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Con sujeción a lo expuesto, mal haría esta Comisión en reprochar de irregular el actuar del Magistrado por el simple hecho de haber proferido el auto declarando la nulidad de lo actuado sin convocar a los demás integrantes de la Sala, pues de ser así se estaría juzgando bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la cual además se encuentra proscrita en materia disciplinaria, sin que pueda obviarse que “(…) el hecho de proferir una [decisión] judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Sentencia T-238 de 2011; se resalta). En segundo orden, cuestionó el señor Robles Julio que el disciplinable no mencionada alguna de las causales taxativas previstas para anular lo actuado. Para dilucidar si existe irregularidad alguna, es del caso mencionar algunos de las motivaciones que hizo el disciplinable para invalidar todo lo actuado. En efecto, en su proveído de 15 de octubre de 2020, el Magistrado Noreña Betancourth argumentó que la primera instancia había incurrido en una evidente irregularidad al desconocer las reglas de reparto en asuntos de materia, territorio y función, lo que le imponía remitir la acción al superior jerárquico del Tribunal y de la Sección Quinta del Consejo de Estado P á g i n a 10 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA accionado, al señalar: “(…) Auto 269 del 29 de mayo de 2019, posición reiterada en el auto 306 del 12 de junio de 2019 (…) esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas [21].

ESTO OCURRE, POR EJEMPLO, CUANDO SE ASIGNA EL

CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA DE TUTELA CONTRA

UNA ALTA CORTE, A UN FUNCIONARIO JUDICIAL DE INFERIOR JERARQUÍA. (…) se dirá de plano que el Juez de primera instancia irrespetó las reglas de reparto desconociendo la jurisprudencia que en dicha materia a sostenido el máximo órgano de cierre constitucional. Se entiende por competencia la medida de la jurisdicción, pues esta plantea el cómo, cuándo y dónde un Juez puede avocar conocimiento de un asunto de forma válida, así se sientan parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación; de tal forma según la ley y la doctrina para atribuirla a los jueces el legislador instituyó los denominados ‘Factores de Competencia’ a

saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional; para cuya definición el artículo 23 de estatuto procesal civil establece una serie de reglas (…). En el P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA presente caso, es claro, que la acción constitucional estaba dirigida en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, y contra la sección Quinta del Consejo de Estado, por tanto, su conocimiento de primera instancia debería recaer en cabeza del Consejo de Estado, quien es el superior funcional del primero y por lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1983 de 2017 (…), o el mismo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (…), y no haber sido conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira; actuación a todas luces irregular”.

Y agregó: “(…) si el despacho asumió el conocimiento por canon del Decreto 1382 de 2000, atendió una norma regulatoria de reparto y no de asignación de competencia en materia de tutela, lo cual es abiertamente ilegal, y deliberadamente desacertado, porque si sabía que la regulación del año 2000 solo atendía reglas de reparto, debió conocer y aplicar las que asignaban la

competencia”15. (Se resalta). De manera que no solo el disciplinable fundó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también de la codificación procesal civil, los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991 y 1983 de 2017, sin considerar necesario evocar puntualmente una norma taxativa regulatoria de las nulidades, por ejemplo, los artículos 16 y 133 del Código General del Proceso; antes bien, lo medular era razonar sobre la norma aplicable al caso concreto que soportaba su decisión de invalidez, vale 15 Fls. 37 ss., archivo virtual aportado por el quejoso denominado: “0 Solicitud de investigación”. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA decir, cuando las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales no han sido repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable» (…), por lo

que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio (…), de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.”16 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en

ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

Con sujeción a lo expuesto, se decanta que el actuar del doctor Noreña Betancourth, al declarar la nulidad de lo actuado y hacerlo como ponente, se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, de cara al principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” 16 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean

contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso, que está vigente para todos los distritos judiciales del país a partir del 1° de enero de 2016. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por lo tanto, se ordenará la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al estar plenamente acreditado que, se reitera, no incurrió en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourt, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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