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CNDJ - F11001080200020210004400ADJUNTA20211215124348-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210004400ADJUNTA20211215124348-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100044 00 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de 2019, contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2701

Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia HECHOS 1. – El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de 2019, ordenó remitir copia del expediente radicado bajo el

número 76-001-11-02-000-2013-02582-00, con el objeto de que se sirva adelantar la investigación a que haya lugar, respecto a los magistrados que presuntamente omitieron dar impulso al presente proceso, cuyo efecto fue la caducidad de la acción disciplinaria1. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: copia de la actuación adelantada en el expediente radicado bajo el número 76-001-1102-000-2013-02582-002. 2.- Mediante constancia secretarial del 27 de abril de 2021, se recibió compulsa por los mismos hechos3. 3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 22 de abril de 20214. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 1 Archivo Honorables.pdf 2 Archivo compulsa 201302582.pdf 3 Archivo compulsa 2021-0044.pdf 4 01acta de reparto 20210004400.pdf P á g i n a 2 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/166.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167 y C-112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad

contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia 2.- Del inculpado De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, y en tal calidad tuvieron a su cargo en primera instancia el proceso contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, bajo radicado No. 76-00111-02-000-2013-02582-009. 3.- De la viabilidad de iniciar la actuación disciplinaria. Conforme lo normado en la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 150, se permite al funcionario en aquellos casos en que la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, en las cuales un simple examen permite concluir que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, 9 Archivo compulsa 201302582.pdf P á g i n a 4 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Este razonamiento debe armonizarse con el artículo 69 ibídem, para concluir que no es procedente iniciar una acción disciplinaria, cuando la queja no cumple con los requisitos mínimos consagrados

en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, especialmente el auto mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, se estableció que en el proceso contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, bajo radicado No. 76-001-11-02-000-2013-02582-0010, se realizó la siguiente actuación: - “En primer lugar, atendiendo lo ordenado en el numeral tercero del Auto Interlocutorio de segunda Instancia No. 003 de 21 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, se remitió compulsa de copias contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, para adelantar la investigación a que hubiera lugar, en virtud de la declaratoria de nulidad y posterior prescripción de la acción penal, en proceso de lesiones personales en contra de Luis Alfredo Montaño, en que el mencionado juez actuó como primera instancia. 10 Archivo compulsa 201302582.pdf P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia - La compulsa de copias contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, fue asignada al Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan el 9 de julio de 2013. - El 2 de septiembre de 2012 (sic) se dispuso por el magistrado

sustanciador, adelantar la respectiva indagación preliminar en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, y ordenó acreditar su calidad y, citarlo para notificación. La notificación personal del Juez se surtió el 25 de septiembre de 2013. - Mediante Auto de 2 de octubre de 2013, se señaló fecha y hora para escuchar en versión libre al mencionado juez. - El 7 de octubre de 2013 a través de Auto se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del inculpado. - El 24 de abril de 2014 se ordenó requerir copia de las estadísticas de 2008 a 2012 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida. - En Auto de 5 de junio de 2015 se ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado en Descongestión, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, quien avocó conocimiento del proceso en Auto de 11 de junio de 2015. - El 6 de julio de 2015 el Magistrado en Descongestión WILFREDO HURTADO DÍAZ, avocó conocimiento del proceso. - No hay más actuaciones relacionadas” P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia - Además se indicó que “Tal como se dejó dicho en el acápite referente a ‘antecedentes procesales’, este proceso disciplinario estuvo en varios despachos de descongestión, sin que se realizara ninguna actuación de impulso efectiva,

siendo la última actuación el auto del 6 de julio de 2015, por la que se avocó conocimiento, donde tampoco se dejó constancia de la fecha en que retorno al despacho del Magistrado ponente, permaneciendo inactivo sin razón que lo justifique …..”. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el año 2015 (fecha en la cual se avocó conocimiento por parte del último de los funcionarios investigados), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria en relación con los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de seis años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de dicha codificación, estipulaba: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” En consecuencia, se reitera, cualquier presunta conducta con relevancia disciplinaria por la actuación de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ocurrió hasta el 6 de julio de 2015, por lo cual han transcurrido más de 6 años desde que se produjo este pronunciamiento, lo cual implica que hace tiempo el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con estos funcionarios, desde el 6 de julio de 2020. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Valle del Cauca. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 8 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 9 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202100044 00) ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 10 | 13

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2701

Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar

actuación disciplinaria alguna contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS y WILFREDO HURTADO DÍAZ, quienes para la época de los hechos fungían como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la caducidad de la acción disciplinaria era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno extintivo de la acción disciplinaria regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite separarme de aquella postura, al encontrar que bien tal hipótesis bien puede amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto, a cuyo tenor: En efecto, el evocado precepto señala que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 11 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia Y ello es así, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efectolímite de la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente hablando por corresponder a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos, en este caso, de la compulsa de copias, los hechos, los funcionarios cuestionados, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, al punto que por ello los autos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JCGC P á g i n a 12 | 13

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Radicado No. 110010802000 202100044 00 Funcionarios Única Instancia P á g i n a 13 | 13

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