CNDJ - F11001080200020210004700ADJUNTA20211108161123-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210004700ADJUNTA20211108161123-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2204
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001080200020210004700 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA en contra de la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al presentar salvamento de voto en providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior de una acción de tutela interpuesta por el quejoso, en la que se revocó el fallo proferido por la primera instancia amparando la protección del derecho fundamental invocado por el actor.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 16 de febrero de 20211, proferido dentro del radicado 68001-11-02-000-2021-00125-00 la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ordenó remitir por competencia a
esta Comisión, la queja presentada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA, contra la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Civil-Familia, por los siguientes hechos: En el escrito de queja, el señor RICARDO SUAREZ ZAPATA2, señaló que requería cita con especialista en neuro-oftalmología y como consecuencia de la negativa de su EPS interpuso acción de tutela para que se le garantizara su derecho a la salud, tutela que por reparto le correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que en fallo de 5 de noviembre de 2019 ordenó a Famisanar la programación de la cita y también la realización de una junta interdisciplinaria que ordenara los exámenes necesarios para diagnosticar las patologías sufridas por el accionante. Adujo que la mencionada decisión fue impugnada y, en sentencia de segunda instancia el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la providencia, con revocatoria y adición, ordenando la atención integral para las patologías y la exoneración de copagos para la atención de las mismas. 1 Archivo digital – “2021-125 AVOCA CONOCIMIENTO” 2 Folios 6-13, del cuaderno original de primera instancia – Archivo digital “01. 2021-125 ORIGINAL I (1)” P á g i n a 2 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204
Funcionario en Única Instancia Manifestó, que el 6 de diciembre de 2019. radicó ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga incidente de desacato, solicitando le realizaran los exámenes ordenados por neuro-oftalmología, que le entregarán los lentes ordenados por optometría, la carta de exoneración de copagos, la realización de la junta médica interdisciplinaria, entre otros. Frente a su solicitud el juzgado realizó el requerimiento a la EPS para lo pertinente, y frente al incumplimiento ordenó apertura de incidente de desacato, precisando que tal como había manifestado la EPS no existía orden médica para la entrega de los lentes ordenados por optometría. Asi mismo, el 15 de enero la EPS solicitó una suspensión del incidente, solicitud denegada por el juzgado al considerar que la EPS había tenido el tiempo suficiente para cumplir, finalmente el 28 de enero el juzgado sancionó a la EPS. Anotó, que el 7 de febrero del año 2020 radicó ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga informe de cumplimiento parcial del fallo de tutela, en que rogó al juzgado, no dejaran su caso sin atención, en razón a que en la junta médica afirmaron, en su sentir falsamente, que fingía sus patologías para cobrar las incapacidades, y por ello la EPS ordenó esperar seis meses para volver a programar sus exámenes y ver la progresión de la enfermedad. En virtud de lo expuesto, el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga decidió levantar las sanciones, aduciendo que lo
narrado por el accionante no eran más que conjeturas y meras P á g i n a 3 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia aseveraciones sin pruebas, y que Famisanar demostró realizar la junta interdisciplinaria ordenada. Inconforme, radicó acción de tutela la cual fue tramitada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que antes de proferir sentencia corroboró que la EPS aún no había realizado la entrega de los lentes. En el fallo de tutela, expuso el juzgado que lo narrado respecto de las irregularidades ocurridas en la celebración de la junta médica debía tramitarse ante la justicia ordinaria y que el camino para lograr la entrega de los lentes era conseguir la orden y radicar nuevo incidente de desacato, puesto que la EPS había demostrado la disposición de cumplir el fallo de tutela, en consecuencia denegó la solicitud. En desacuerdo con la anterior providencia, impugnó la decisión y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, la magistrada ponente revocó el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga y el consiguiente levantamiento de sanción, al considerar que con la historia clínica aportada y la orden médica de optometría se confirmaba lo expuesto por el recurrente. En el mismo fallo la magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ emitió salvamento de voto, en el
que precisó que se debió confirmar el fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito, con el argumento que aún cuando la Corte Constitucional dio viabilidad a la acción de tutela excepcional, el camino para el caso concreto era el incidente de desacato. Señaló adicionalmente, que la EPS había demostrado su buena fe para la entrega de los lentes; y reiteró la magistrada, que no P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia se podía solicitar un nuevo fallo de tutela, pues de la protección de los derechos conculcados ya se había encargado un anterior fallo de tutela. Preceptuó el quejoso, que la magistrada en su salvamento de voto, divagó “(…) al hacer aseveraciones de cosas irrelevantes con tal de proteger a la EPS y contrariar la decisión de la magistrada ponente (…) Tal y como lo informé famisanar solo cumple mientras este sancionado (…) entonces en cuanto se conoció el fallo de revocatoria del tribunal inmediatamente se comunicaron de famisanar para adelantar la entrega de los lentes ordenados, pero el JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL de BUCARAMANGA contrario a lo dicho por la magistrada ponente, acogió el voto de salvamento de la magistrada en mención y declaró el archivo del incidente, entonces famisanar nuevamente retrocedió la entrega de los lentes al no existir ya sanción en contra de la EPS (…)”.
(Negrilla propia) ACTUACIONES DE LA COMISIÓN 1.- El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente, el 23 de abril de 2021. 2.- Mediante constancia secretarial del 11 de mayo de 2021, se allegó correo electrónico con copia de la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de la queja presentada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA. 3.- Igualmente en constancia secretarial del 1 de julio de 2021, se allegó correo electrónico con otra copia de la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia Judicatura de Santander de la queja presentada por el señor
RICARDO SUÁREZ ZAPATA.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones3. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/164. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20165 3 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia y C-112/176, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. De los hechos expuestos en la queja se puede establecer que la investigada es la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien fungía para la época de los hechos como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil, y en tal calidad hizo parte de la Sala de Decisión que conoció de la acción de tutela presentada por el señor RICARDO SUAREZ ZAPATA. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que le otorga competencia al funcionario de conocimiento para inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o, de imposible 6 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 4.- Caso concreto. En el asunto objeto de estudio esta Comisión encuentra probado lo siguiente: El señor RICARDO SUAREZ ZAPATA, interpuso acción de tutela excepcional contra su EPS, en que solicitó le realizaran la entrega de unos lentes ordenados por oftalmología, y la realización de exámenes para determinar estado de sus patologías, tramitada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga en primera instancia, en razón a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, que ordenó levantar las sanciones impuestas a la EPS en cumplimiento de fallo de una primera tutela. En el fallo de tutela proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, se señaló que lo narrado por el accionante, respecto de las irregularidades ocurridas en la celebración de la junta médica debía tramitarse ante la justicia ordinaria y que el camino para lograr la entrega de los lentes era conseguir la orden médica, que de no ser entregados debía iniciarse un nuevo incidente de desacato, y en consecuencia denegó la solicitud. Que el señor RICARDO SUAREZ ZAPATA en desacuerdo con la anterior providencia, impugnó la decisión y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, la magistrada ponente revocó el fallo proferido por
el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que P á g i n a 8 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia con la historia clínica aportada y la orden médica de optometría se confirmaba lo expuesto por el recurrente, en consecuencia era procedente la acción y ordenó la protección de los derechos vulnerados. Advierte la comisión, que la actuación denunciada por el quejoso en donde presuntamente la magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pudo incurrir en una conducta sancionable disciplinariamente, se encuentra en el salvamento de voto presentado por la Magistrada, dentro de la anterior decisión que revocó el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, pues adujo el quejoso que la disciplinable realizó aseveraciones de cosas irrelevantes con tal de proteger a la EPS y contrariar la decisión de la magistrada ponente; lo que en su sentir, tuvo como consecuencia que el Juzgado 4 Civil Municipal De Bucaramanga acogiera el voto de salvamento de la magistrada en mención y declarara el archivo del incidente, situación que conllevó a que la EPS desistiera de cumplir con su obligación de entregar los lentes, realizar los exámenes requeridos y demás ordenes necesarias para salvaguardar su salud. Se observa que el quejoso en su escrito relata de manera confusa, e incoherente los hechos atribuidos a la Magistrada RODRÍGUEZ
como sancionables manifestando que: “(…)el JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL de BUCARAMANGA contrario a lo dicho por la magistrada ponente, acogió el voto de salvamento de la magistrada en mención y declaró el archivo del incidente, entonces famisanar nuevamente retrocedió la entrega de los lentes al no existir ya sanción en contra de la EPS, quedando el paciente sin forma de que se le haga entrega de los lentes, (…) esto al (sic)los juzgados ni al tribunal le importa ya que evidentemente aquí se esta P á g i n a 9 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia protegiendo intereses de la EPS sin importar en nada la grave afectación y el problema irreparable que al paciente se le está causando, pues aquí los protectores de los derechos constitucionales de las personas desprotegidas están es para velar por los intereses de entidades fraudulentas como se puede ver (…)”. Ahora, de lo expuesto se estableció que la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en la queja, argumentó en su salvamento de voto, que se debió confirmar el fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito, pues no obstante, la Corte Constitucional había dado viabilidad a la acción de tutela excepcional, el camino a seguir para el caso concreto era el incidente de desacato, en tanto la EPS había demostrado su buena fe para la entrega de los lentes; y reiteró que no era viable proferir un nueva decisión, dado que de la protección
de los derechos conculcados ya se había encargado un anterior fallo de tutela. Al respecto, considera esta colegiatura que en primer lugar es necesario señalar que el salvamento de voto, es el pronunciamiento en el que se consignan las razones por las cuales una minoría discrepa o no comparte la decisión adoptada. En relación con los salvamentos de voto, el Consejo de Estado expresó: “El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la P á g i n a 10 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado7”. Y en relación con su notificación, la Corte Constitucional mediante Auto 293 del 13 de julio de 2016, agrego: “En ese orden, ni la aclaración ni el salvamento de voto son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los Magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo
establecido en la providencia de que se trate. De tal manera, los tres (3) días con que se cuenta para presentar el incidente en comento, deben ser evidentemente posteriores a la notificación del fallo y no de los salvamentos o de las aclaraciones de voto, toda vez que ello no ha sido previsto en norma alguna. Precisamente, este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, lo cual se predica solamente respecto de las sentencias judiciales8”. Así las cosas, los salvamentos de voto revisten gran importancia, pues es de esta manera como se cuestionan las posiciones jurídicas y se logra que evolucione la jurisprudencia, y por ello a través de la historia han tenido un rol relevante en el robustecimiento de las fuentes del derecho y en la construcción del criterio de los operadores judiciales; se reitera, el mero hecho de sentar una posición opuesta a la de la decisión mayoritaria, no significa que la providencia pierda su validez o eficacia jurídica, pues cuenta con la aprobación mayoritaria de la Sala. Al respecto, advierte la Comisión que de los hechos expuestos en la queja, no se logró evidenciar una conducta de relevancia disciplinaria, en la que presuntamente pudo haber incurrido la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Corte Constitucional, Auto 293/16, Expediente: T-4.207.196, Magistrado Ponente: Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. P á g i n a 11 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, porque al revisar la actuación cuestionada por el quejoso, se encontró que la magistrada formuló un salvamento de voto, porque como bien lo advierte en su argumentación, tenía una posición jurídica distinta a la adoptada por la Sala, conducta de la cual no se evidencia irregularidad alguna, pues la misma obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la inculpada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del
operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria P á g i n a 12 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión de la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de emitir un salvamento de voto, en la acción de tutela presentada por el quejoso, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,
toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor RICARDO SUAREZ ZAPATA en contra de la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial P á g i n a 13 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia de Bucaramanga, en atención a que los hechos expuestos en la queja no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15
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Radicado No. 11001080200020210004700 F 2204 Funcionario en Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado nro. 11001080200020210004700) P á g i n a 15 | 15