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CNDJ - F11001080200020210004800ADJUNTA20220324080304-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210004800ADJUNTA20220324080304-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100048 00 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es conducente, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 20022, proferir una decisión inhibitoria. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

2. LA QUEJA El señor José Ubargenis Pareja Quintero3 presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas la cual fue remitida a esta Corporación mediante oficio número CSDJC-21-0778 del dieciséis (16) de febrero de 2021, en cumplimiento de los ordenado en providencia del diez (10) de febrero de 2021 proferida por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, presidente de dicha corporación.

Señaló el quejoso en su escrito, actuar en calidad de presidente de la fundación Pro Dignidad de las Personas Privadas de la Libertad PPPL e indicó que de las acciones de tutela que se han tramitado por medio de la página creada para el efecto, no se recibe respuesta o fallo, ni pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial. Anexó a su escrito copia del escrito de tutela dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en donde consta como accionante el señor Juan Carlos Marín y como accionado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, con fecha del dieciséis (16) de diciembre de 2020, invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso administrativo4.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del veintitrés (23) de abril de 20215 correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la 3 Documento QUEJA DISCIPLNARIA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, del

expediente digital. 4 Folios 5 a 8 del documento QUEJA DISCIPLNARIA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, del expediente digital. 5 Documento 01acta de reparto 202100048 del expediente digital. P á g i n a 2 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor José Ubargenis Pareja Quintero, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o si,

por el contrario, las manifestaciones del quejoso se ajustan a algunos de los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es conducente dictar auto inhibitorio. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: P á g i n a 3 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ¿La información suministrada en el escrito de queja fue presentada de forma clara y concreta de manera tal que permite dar inicio a la actuación disciplinaria?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la facultad de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria y a continuación resolverá el caso concreto. 4.2 La facultad de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en la Ley 734 de 2002. El libro IV del Código Disciplinario Único establece las normas que rigen el procedimiento disciplinario, y en el artículo 69 dispone como formas de iniciar la acción disciplinaria las siguientes: (i) de oficio; (ii) por información proveniente de servidor público u otro medio que amerite credibilidad y (iii) por queja formulada por cualquier persona. De igual forma señala que por anónimos no procederá la actuación, salvo en los eventos en que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Más adelante, al desarrollar el procedimiento ordinario, en el artículo

150 dispone que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará la indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta; si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. El parágrafo primero del mismo artículo establece cuatro causales por las cuales el funcionario judicial puede abstenerse de iniciar actuación disciplinaria. Estas causales son: (i) que la queja o informe sea manifiestamente temerario; (ii) que la queja o informe se refiera a P á g i n a 4 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA hechos disciplinariamente irrelevantes; (iii) que la queja o informe se refiera a hechos de imposible ocurrencia y (iv) que la queja o informe presente los hechos de forma absolutamente inconcreta o difusa. En estos casos, el juez deberá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna.

Respecto de la cuarta causal, esto es, la presentación de los hechos de forma absolutamente inconcreta o difusa, esta Corporación ha sostenido que hace referencia a «aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permite al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad.»6. Conforme a lo anterior, la queja o informe debe contener la

información suficiente, clara y concreta que permita al juez inferir la existencia de una conducta disciplinariamente reprochable, a efectos de iniciar la actuación. En el caso contrario, esto es, cuando la información aportada es vaga e imprecisa, dicha circunstancia no permite al juez determinar la existencia de una conducta reprochable por lo que, lo procedente es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia que afecten su efectividad. Ahora bien, dado que con una decisión inhibitoria no se adopta una decisión de fondo del asunto puesto de presente a la administración de justicia, la misma no hace tránsito a cosa juzgada y por ende es viable volver a presentar nuevamente el asunto, ajustando los defectos señalados en la providencia inhibitoria. 4.3. Del caso concreto. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del catorce (14) de julio de 2021, Radicado No. 11001 08 02 000 2021 00059 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 5 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En el presente asunto el quejoso, José Ubargenis Pareja Quintero, indicó haber tramitado varias acciones de tutela a través de la página creada para el efecto y que de ninguna ha recibido respuesta o pronunciamiento.

Al respecto, es necesario indicar que el quejoso en su escrito no

identifica ninguna de las acciones de tutela que manifiesta haber presentado, es decir, no relaciona los accionante, los accionados y los derechos invocados en las acciones presentadas, de igual forma no precisa la página a través de la cual supuestamente las presentó y tampoco delimita la fecha de interposición de estas, razón por la cual no es posible inferir un posible comportamiento reprochable de algún funcionario judicial. Si bien con la queja aportó copia de un escrito de tutela del dieciséis (16) de diciembre de 2020 dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, del mismo no se puede colegir que efectivamente lo haya presentado ante dicha corporación y que esta lo haya conocido. De igual forma tampoco aporta constancia alguna que permita verificar el medio electrónico usado a efectos de presentar la acción, razón por la cual la información aportada sigue siendo absolutamente abstracta e inconcreta. De esta manera, al encontrarse que los hechos relatados en la queja fueron presentados de manera absolutamente inconcreta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria y ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. P á g i n a 6 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por José Ubargenis Pareja Quintero, conforme a las razones expuestas en precedencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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