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CNDJ - F11001080200020210005400ADJUNTA20220818114129-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210005400ADJUNTA20220818114129-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CIVIL

QUEJOSO: FREDY SARMIENTO HIDALGO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00054-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 61.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 16 de diciembre de 2021, en contra de los doctores VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, ABDÓN ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ Y YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDOMAGISTRADOS DE LA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

LA QUEJA El 8 de marzo de 2019, Fredy Sarmiento Hidalgo, en calidad de presidente y representante legal del sindicato SINTRAEMSDES, organización que agrupa a los trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, en liquidación, solicitó la vigilancia de la acción de

tutela Rad. No. 2011-00110, señalando que, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, profirió sentencia del 13 de mayo de 2011, en la cual se impartieron unas ordenes dirigidas al alcalde del municipio de Sabanalarga; no obstante, éste se abstuvo de cumplir dicha providencia. Ante tal incumplimiento, indicó que el 27 de julio de 2017, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, sancionó al alcalde José Elías Chams Chams, con 3 días de arresto, por desacato al fallo de tutela, decisión que fue confirmada en consulta, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Señaló que, por lo anterior, el alcalde presentó acción de tutela (Rad. No.2017-00359-00), contra la sanción de desacato, siendo ésta rechazada por improcedente, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Refirió que posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga abrió nuevo incidente de desacato contra el alcalde del municipio de Sabanalarga, imponiéndole 5 días de arresto a través de providencia del 18 de octubre de 2018, sanción que fue confirmada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al conocerla en consulta. Sostuvo que, en vista de lo anterior, el alcalde interpuso una nueva acción

de tutela (Rad. No.2019-00039-00) contra los juzgados anteriormente mencionados, la cual fue decidida favorablemente, por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de tutela del 20 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones del alcalde. Consideró el quejoso, por tanto, que la Sala Séptima de Decisión CivilFamilia, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2019, desatendió su propio precedente, es decir, la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida en la acción de tutela Rad. No.2017-00359-00, y que además violó los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. P á g i n a 2 | 20 Con el escrito de queja, el señor Fredy Sarmiento Hidalgo, entre otros documentos, allegó (i) copia de la decisión del 13 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga dentro del proceso de tutela No. 2011-0011; (ii) decisión de 27 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Oral de Sabanalarga, que resolvió el incidente de desacato; (iii) providencia del 8 de agosto de 2017 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito que confirmó, en consulta, la providencia del 27 de julio de 2017; (iv) sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de tutela No.2017-00359-00, por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla;(v) providencia del 18 de octubre de 2018 de Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que decidió incidente de desacato y la decisión del 24 de octubre de 2018 que lo confirmó; (vi) sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso de tutela No.2019-00039-00, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 3.TRÁMITE PROCESAL El 30 de enero de 20201, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico remitió por competencia el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el expediente correspondió, por reparto del 27 de abril de 2021, al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021. El 16 de diciembre del mismo año, se profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de los magistrados VIVIAN VICTORIA

SALTARÍN JIMÉNEZ, ABDÓN ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ y YAENS

LORENA CASTELLÓN GIRALDO.

En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Certificaciones de nombramiento y posesión de los magistrados indagados2. 1 Folios 137 y 138. Archivo “05 Expediente2019-1023” del expediente digital 2 Archivos “ACUERDO YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO”; “CASTELLóN GIRALDO YAENS LORENA”; “CSG 0177

0178 OSG 0951 PARTES PERTINENTES”; “OSG 0951 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA VIVIÁN VICTORIA P á g i n a 3 | 20 ii. Copia de los expedientes de tutela identificados con radicado N°.08001-22-13-000-2017-00359-003 y 08-001-22-13-000-2019-00039-004 remitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. iii. Certificación de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados5. iv. Informe de 4 de marzo de 2022 rendido por la Juez Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga Atlántico sobre los incidentes de desacato tramitados dentro del proceso de tutela Rad. No. 2011-001106. El 3 de marzo de 2022, los indagados radicaron de manera conjunta un escrito de versión libre7. Realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, dentro de los procesos de tutela No. 2017-00359-00 y 2019-00039-00 y solicitaron el archivo de la presente actuación disciplinaria con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señalaron que la decisión proferida dentro del proceso de tutela No. 2017-00359-00 del 15 de noviembre de 2017, negó la tutela presentada por el alcalde, por improcedente, porque en su momento, se consideró que los jueces accionados realizaron una valoración probatoria que se ajustaba a las disposiciones legales, lo cual les permitió concluir que no se acreditó que el alcalde hubiese cumplido el fallo. Así, los indagados

estimaron que la decisión adoptada por los jueces accionados, no se podía considerar arbitraria ni mucho menos constitutiva de vía de hecho y, en consecuencia, encontraron que no se configuró el defecto fáctico alegado por el alcalde. SALTARÍN JIMÉNEZ ABDÓN SIERRA G”; SALTARIN JIMENEZ VIVIANA VICTORIA; “SIERRA GUTIERREZ ABDÓN” del expediente digital. 3 Carpeta “08001221300020170035900” del expediente digital. 4 Carpeta “44 ANEXO 08001221300020190003900” del expediente digital. 5 Archivos “28 CertificadoFuncionarioVivian”; “30 CertificadoProcuraduriaVivian”; “31 CertificadoAbogadoAbdon”; “32 CertificadoFuncionarioAbdon”;” 33 CertificadoProcuraduriaAbdon”; “34 CertificadoAbogadoYaens”;” 35CertificadoFuncionarioYaens”;” 36 CertificadoProcuraduriaYaens”. 6 Archivo “InformeIncidente201100110Antes201100329” del expediente digital. 7 Archivo “Informe final queja disciplinaria” del expediente digital. P á g i n a 4 | 20 En segundo lugar, los magistrados indagados argumentaron que en la sentencia de tutela No. 2019-00039-00 se concedió el amparo solicitado por el alcalde, y se ordenó al Juez de segunda instancia que conoció de la consulta por desacato, esto es, al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, volver a pronunciarse, teniendo en cuenta aspectos que dejaron de estudiarse. En ese sentido, los indagados esgrimieron que ese cambio de criterio no

obedeció al capricho de la Sala de decisión, ni se sustentó en motivaciones vanas o sin fundamento; sino porque, en el segundo trámite de tutela, se aportaron una serie de pruebas, que no fueron incorporadas al expediente en la primera acción de tutela (Rad. No. 2017-00359-00) presentada por el alcalde en el año 2017. Bajo ese contexto, argumentaron que las pruebas que se conocieron en la segunda tutela (No.2019-00039-00), evidenciaban que imponer el cumplimiento de las ordenes contenidas en la sentencia del 13 de mayo de 2011, implicaba afectar de manera grave el interés público, y, por tanto, no resultaba procedente sancionar al alcalde por el incumplimiento de un fallo que materialmente no podía cumplirse, pues mediante la sentencia T-841 del 11 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional había dejado sin efecto, una sentencia del 20 de marzo de 2013 proferida en otro trámite de tutela, que fue promovida por los trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, en liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, señalaron que, aunque la Corte Constitucional no revisó directamente la sentencia 13 de mayo de 2011, proferida dentro del trámite de tutela No. 2011-00110, sí estableció que la acción de tutela no era el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de las acreencias laborales que aspiraban los tutelantes. Agregaron que incluso la decisión que amparó los derechos del alcalde, fue confirmada por

la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de abril de 2019. Así las cosas, los funcionarios alegaron que las pruebas se dirigieron a demostrar que, la sentencia que originó el incidente de la tutela Rad. No. 2011-00110 de desacato, había desaparecido del mundo jurídico por orden de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-841 del 11 de P á g i n a 5 | 20 noviembre de 2014 y, por tanto, adujeron que no incurrieron en conducta alguna que ameritara la intervención del Juez disciplinario. Finalmente, los magistrados indicaron que desde el año 2011, el quejoso ha formulado varios incidentes de desacato, por medio de los cuales pretende el cumplimiento de una sentencia que materialmente no se puede ejecutar, dado que no existe. Una vez se recopiló el material probatorio, el 18 de mayo de 20228, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para realizar la correspondiente evaluación.

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso. Para contextualizar, tenemos que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al conocer de la impugnación del fallo de tutela Rad. No. 2011-00110, tuteló el

derecho al debido proceso de los trabajadores sindicalizados de la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. Allí la autoridad judicial, encontró que la empresa liquidadora José Morales Villa E.U. tenía la obligación de elaborar un inventario en donde se incluyera los pasivos laborales, indicando el nombre del trabajador junto con el monto debido, de acuerdo con el Decreto 038 de 2010, expedido por el Alcalde de Sabanalarga, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. y otras normas aplicables a la liquidación de la anotada empresa. A su vez, el juez estableció que, el liquidador debió recibir un inventario por parte de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga al iniciar su gestión, tanto así, que el liquidador tenía que rendir explicaciones, si encontraba inconsistencias entre el inventario 8 Archivo “38 PasoAlDespacho202100054-0025” del expediente digital. P á g i n a 6 | 20 entregado y el nuevo inventario elaborado. No obstante, según la autoridad judicial, el entonces alcalde, omitió entregar dicha información al liquidador. Al respecto, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga concluyó lo siguiente: « (…) De tal manera que, ante la ausencia de presentación de inventario por parte del liquidador, estando obligada la Alcaldía a realizar un acto de trámite necesario al proceso liquidatario, como lo es un inventario que debiera contener las obligaciones laborales, consideramos que esa dependencia también ha

trasgredido el derecho al debido proceso de los accionantes debiéndose ordenar en la parte pertinente, que ejecute la conducta que ha omitido, es decir, presentar la información necesaria en inventario al liquidador que le permita a su vez inventariar el pasivo laboral”. (…) Debe decirse que procede el amparo del derecho al debido proceso a favor de los accionantes, debiéndose también considerar como entidad vulneradora a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, como obligada a efectuar acto de trámite consistente en la presentación de un inventario, que incluya pasivos laborales, al liquidador, por así disponerlo la normatividad aplicable. De su parte el ente liquidador, a más de la confección del inventario, con inclusión de los pasivos laborales debidamente cuantificados, deberá dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en liquidación” Para la confección del inventario por parte del liquidador deberá prorrogársele por una sola vez el plazo de seis (6) meses concedidos en el artículo 20 del Decreto 038 de 9 de junio de 2010, por parte de la Alcaldía de Sabanalarga (…) en ese sentido se impartirá instrucción al señor Alcalde9». En razón a lo señalado, el Juez Tercero ordenó al liquidador de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga que, en el término concedido por el alcalde, y con base en el inventario elaborado por dicho funcionario, procediera a realizar el inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos y demás, que incluyera

los pasivos laborales con indicación del nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Además, el fallo anotado, ordenó al alcalde municipal de Sabanalarga prorrogar el plazo concedido a la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U. para la realización del inventario. También le concedió al alcalde el término de 15 días, para presentar al liquidador, el inventario de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga en liquidación, que incluyera la información necesaria, entre otras, para elaborar el pasivo laboral. Finalmente, le ordenó al Alcalde Municipal prorrogar, mediante acto administrativo, el plazo para concluir el 9 Folio 59. Archivo “01AcciónTutela” del expediente digital. P á g i n a 7 | 20 proceso de liquidación de la Empresa antes indicada, y determinó que el liquidador, una vez prorrogado dicho término, debía proceder a dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en liquidación y modificar la resolución por medio de la cual se determinó, calificó y graduó los créditos, recogiendo el pasivo laboral que resulte de la confección del inventario ordenado. Para el análisis del presente caso10, las decisiones incidentales que resultan relevantes son las providencias del 27 de julio de 2017 y 18 de octubre de 2018, proferidas dentro del trámite de incidente de tutela Rad. No. 201100110. La primera, resolvió sancionar al Alcalde Municipal de Sabanalarga, con arresto de 3 días y un (1) SMLMV, decisión que el Juzgado Tercero

Promiscuo del Circuito de Sabanalarga confirmó en consulta mediante providencia de 8 de agosto de 2017; y la segunda, del 18 de octubre de 2018, sancionó al alcalde con arresto de 5 días y multa de dos (2) SMLMV. Frente a la decisión incidental del 27 de julio del 201711, el Alcalde José Elías Chams Chams presentó acción de tutela (No. 2017-00359-00) contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Séptima de Decisión Civil-Familia, que conoció la referida acción de tutela, en providencia del 15 de noviembre de 201712, negó por improcedente el amparo solicitado por el alcalde, con base en las siguientes consideraciones: « (…) es menester destacar que los Juzgados accionados realizaron la actividad procesal y probatoria a su cargo que correspondía verificar si el burgomaestre había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga requirió al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA y a la ORGANIZACIÓN JURÍDICA Y EMPRESARIAL JOSÉ DAVID MORALES VILLA S.A.S. para que rindieran informe respecto de dicho tema, previo al inicio del trámite incidental; y de otra parte, al resolver el incidente, realizaron un análisis ponderado y juicioso de las pruebas allegadas a la actuación, aportadas por el apoderado de los incidentalistas, y por el defensor de

los incidentados; concluyendo ambos funcionarios, que de acuerdo con las evidencias que surgen del material probatorio, se advierte que el ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA no allegó constancia o certificación de haber entregado a la ORGANIZACIÓN JURÍDICA Y ORGANIZACIÓN JURÍDICA Y 10 Según el informe rendido por la Juez Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga Atlántico, dentro del trámite de tutela 2011-00110, se profirieron varias decisiones relacionadas el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2011. Así, refirió que la primera decisión data del 26 de septiembre de 2011; la segunda del 13 de abril de 2012; la tercera del 11 de octubre de 2016; la cuarta del 27 de julio de 2017; la quinta el 18 de octubre de 2018 y la sexta el 29 de octubre de 2021. 11 Folio 1. Archivo “01AcciónTutela” del expediente digital. 12 Archivo “31FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf” del expediente digital. P á g i n a 8 | 20 EMPRESARIAL JOSÉ DAVID MORALES VILLA S.A.S la información financiera, contable, presupuestal y todo lo concerniente o las hojas de vida de los empleados de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, como le fue ordenado en Ia sentencia de tutela que se acusa desatendida, y que resultan ser necesarios para que el Gerente Liquidador de dicha entidad, pueda elaborar el pasivo laboral de la citada empresa, y de esa forma resolver acerca de los

intereses a cuyo amparo aspiran Ios accionantes. De otra parte, se observa que además de efectuada una valoración probatoria que se encuentra acorde con los disposiciones legales que rigen la materia, los señores Jueces atendieron las distintas alegaciones que fueron presentadas por los abogados de los incidentalistas y del señor ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA, quien incluso, aportó documentos con los que, a su juicio, se acreditaba el cumplimiento de la orden de tutela del 13 de mayo de 2011, pero que a criterio de los funcionarios accionados no alcanzan a acreditar tal cumplimiento, conclusión que como se dijo no se considera antojadiza o arbitraria, sino por el contrario ajustada a las pruebas del proceso. De otra parte, o criterio de la Sala, las decisiones objeto de control por vía de Acción de Tutela, fueron debidamente motivadas, toda vez que ellas contienen los argumentos legales y fácticos por los cuales encuentran los señores Jueces acreditado que la vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes no ha cesado, todo vez que el Alcalde Municipal de Sabanalarga no ha procedido a darle cabal cumplimiento a lo providencia que concedió el amparo y que ordenó la entrega de documentos necesarios o la ORGANIZACIÓN JURIDCA Y EMPRESARIAL JOSE DAVID MORALES VILLA S.A.S. para la elaboración del pasivo laboral de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga(…)13». Contra la señalada decisión, el alcalde presentó impugnación, pero el 6 de diciembre de 2017, el Tribunal no la concedió por extemporánea14.

Ahora, respecto al desacato del 18 de octubre de 201815, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga que sancionó al señor José Elías Chams Chams, alcalde de Sabanalarga, al encontrar que incumplió la sentencia del 13 de mayo de 2011, en consecuencia, ordenó su arresto por 5 días y multa de dos (2) SMLMV. Lo anterior, porque a juicio de la autoridad judicial, el alcalde guardó silencio en el curso del incidente respecto al cumplimiento del fallo de tutela, por ello, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga concluyó que, el señor alcalde Municipal de Sabanalarga no cumplió el fallo de tutela. Asimismo, en la decisión se estimó que el alcalde no había expedido los actos administrativos ordenados para el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2011. 13 Folios 8 y 9. Archivo “31FalloTutelaDespuesDeNulidad.pdf” del expediente digital. 14 Archivo “38NoConcedeImpugnación.pdf” del expediente digital. 15 Folio 131. Archivo “01DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. P á g i n a 9 | 20 El 24 de octubre de 201816, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Sabanalarga, en consulta, confirmó la decisión de 18 de octubre de 2018, al advertir, igualmente, que el ente accionado hizo caso omiso al trámite del incidente de desacato, pues guardó silencio y no demostró el haber cumplido con las ordenes dispuestas en la tutela del 13 de mayo de 2011.

En contra de la decisión de desacato señalada, el 28 de enero de 201917, el alcalde del municipio de Sabanalarga presentó acción de tutela (No. 201900039-00) contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga Atlántico y otro, solicitando la garantía de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. Argumentó, entre otras cuestiones, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al sancionarlo, porque no tuvieron en consideración los precedentes que los vinculaban. Señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia T 841 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la cual, según el alcalde, se estableció “la improcedencia del mecanismo de tutela para discutir situaciones laborales que se hallaban prescritas al momento de la presentación de lo acción constitucional, adicionalmente, indicó la inviabilidad del pago de las supuestas acreencias laborales generadas entre el año 2002 y 2010 aduciéndose que para ese momento los empleados no se encontraban laborando para la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga dado el cese de actividades”18. Por otra parte, aseguró no haber sido negligente con la orden constitucional, pues emitió varias decisiones para que la Organización Jurídica José Morales Villa cumpliera sus funciones de liquidadora. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Séptima De Decisión Civil-Familia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, en la tutela Rad. No. 2019-00039-00, concedió el amparo solicitado

por el señor José Elías Chams Chams, Alcalde Municipal de SabanalargaAtlántico, ordenando lo siguiente: 16 Folio 137. Archivo “01DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 17 Folio 2. Archivo “01AcciónTutela” del expediente digital. 18 Folio 15. Archivo “01AcciónTutela” del expediente digital. P á g i n a 10 | 20 «(…) se ordena a la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de SabanalargaAtlántico, Dra. MÓNICA ROBLES BACCA que de manera inmediata proceda a cancelar la orden de arresto dirigida contra el señor JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS, Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atlántico y a oficiar a Ias autoridades a quienes se haya comunicado tal orden de arresto para que se abstengan de ejecutarla y, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva el expediente que contiene el incidente de desacato al señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a efectos de que proceda a resolver, en el término que legalmente corresponde, la consulta de la providencia fechada Octubre 18 de 2018 que impuso sanción por desacato al burgomaestre del municipio de Sabanalarga, tomando en consideración las circunstancias fácticas y probatorias expuestas en la parte considerativa de esta sentencia19». Como motivaciones de tal decisión, los magistrados indagados, después de analizar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, contra providencias judiciales, sustentaron la providencia con base en las siguientes consideraciones:

«En cuanto a las vías de hecho que expone el accionante como vulneradoras de los derechos fundamentales a cuya protección aspira, advierte esta Sala que, si se coteja la orden protectora de los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de mayo 13 de 2011, con las actuaciones surtidas por los burgomaestres del Municipio de Sabanalarga-Atlántico dirigidas a cumplirlas, ciertamente dicho falIo se evidencia desatendido. Sin embargo, es sabido que el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no resulta suficiente para imponer una sanción por desacato a una sentencia emitida en un procedimiento tutelar, pues para fulminar una decisión de esta naturaleza, debe el Juzgador apreciar las circunstancias del caso concretos; identificar la causa del incumplimiento, y verificar con el material probatorio incorporado en el proceso, que la desatención a la orden de la autoridad judicial, sea producto de la negligencia, o del propósito de la autoridad correspondiente de no cumplir la disposición judicial. Examinado el expediente que contiene el incidente de desacato (…) y con las pruebas incorporadas en el proceso por el accionante, que dicho sea de paso no se contó con ese material probatorio al emitir decisión en la Acción de tutela radicada bajo el No.00359-2017(08-001-22-13-000-2017-0035900), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, decidió un primer incidente de desacato adelantado por los accionantes FREDY SARMIENTO HIDALGO, CÉSAR DE LOS REYES CASTRO y ASCANIO AHUMADA CASTRO, contra el Alcalde de esa época, señor ROBERTO LEÓN PEÑA y el Gerente Liquidador de lo Empresa

de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de esa localidad, JOSÉ DAVID MORALES VILLA, absteniéndose de imponerles sanción por desacato a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, por considerar que les era imposible acatarlo "...al haber expirado el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el municipio y la Organización Jurídica José Morales Villa, resaltándose que esa organización ya no estaba interesada en la prórroga del mencionado contrato...” de manera que se incurre en un defecto fáctico por no haberse valorado esta determinación ejecutoriada, que impedía que se pudiera volver a iniciar otro incidente de desacato, lo que además constituye una desatención a una decisión proferida por el mismo Juzgado. Pero además de lo expuesto, tenemos un hecho que tampoco conoció esta Corporación en la acción de tutela anterior, de que estos mismos accionantes los señores FREDDY SARMIENTO HIDALGO, CESAR OE LOS REYES CASTRO Y 19 Folio 16. Archivo “30NoDefinidoTRD” del expediente digital. P á g i n a 11 | 20 ASCANIO AHUMADA CASTRO, promovieron otra acción de tutela, a través del Sindicato de (…) (SINTRAMSDES) en contra del municipio de Sabanalarga, representado por el Alcalde Roberto Carlos León Pena, o quien haga sus veces, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, alegando entre otros aspectos, incumplimiento de la sentencia de

tutela de segunda instancia que en el incidente de desacato que se revisa por esta vía constitucional se dice incumplida, de lo que anexaron un ejemplar de dicho proveído, (…) el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que concedió el amparo y emitió las mismas ordenes contenidas en la sentencia de Mayo 13 de 2011, siendo revisada esta última decisión por la H.Corte Constitucional en sentencia T.841 de Noviembre de 2014. (…) Como puede verse, aunque la sentencia qué sirve de fundamento a la apertura del incidente por desacato no fue directamente revisada por la H. Corte Constitucional, si fue objeto de escrutinio de forma, indirecta, al haber sido acompañado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES), que en nombre de varios trabajadores, (…) la allegaron como sustento de su nueva solicitud de amparo, dejándola sin efectos jurídicos al disponer la alta Corporación que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales de las que los allí accionantes consideran encontrarse asistidos, razones las suficientes para considerar que las decisiones ahora cuestionadas por esta vía procesal, ciertamente resultan ser vulneradoras del derecho del debido proceso y amenazan la libertad personal del burgomaestre ante la vigencia de una orden de arresto, por lo que resulta procedente conceder el amparo deprecado»20. Pues bien, descendiendo al caso concreto, el quejoso centró el reproche

disciplinario, en que las decisiones proferidas por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil, a saber, las sentencias del 15 de noviembre de 2017 (No.2017-00359-00) y 20 de febrero de 2019 (No.2019-00039-00), resultaron contradictorias, pues a su juicio, los magistrados denunciados desatendieron su propio precedente y violaron los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Primigeniamente la Corporación reitera que, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos

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