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CNDJ - F11001080200020210006000ADJUNTA20211130174049-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210006000ADJUNTA20211130174049-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2520

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001080200020210006000 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por la señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN en contra de la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, en su condición de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al resolver la impugnación interpuesta por la quejosa respecto del fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados contra los periódicos Q'hubo Ibagué, Alerta Tolima, El Olfato, y El Nuevo Día. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN interpuso queja F 2520

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100060 00

Funcionario en Única Instancia disciplinaria en contra de la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, en su condición de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 1, por los siguientes hechos:

 Expuso que instauró acción de tutela el 12 de agosto de 2020, en nombre de su nieto Jorge Alexander Pérez Torres, con fundamento en la garantía del derecho al buen nombre. Actuación que inicialmente correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente fue remitida al Juzgado Primero Especializado de Ibagué, bajo el radicado 20200114, despacho judicial que en decisión de 31 de agosto de 2020, negó el amparo de tutela.  Inconforme con la decisión, realizó la impugnación del fallo en mención, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta el derecho fundamental al buen nombre de su nieto. Asimismo solicitó la nulidad por considerar que el Juez Primero Especializado de Ibagué debió de declararse impedido, toda vez que en dicho despacho, cursaba el Proceso Penal contra su nieto Jorge Alexander Pérez Torres con radicado No. 73001600000020180000700. La impugnación de la tutela fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué el 10 de septiembre de 2020. Impugnación que fue resuelta el 7 de octubre de 2020, con ponencia de la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, mediante la cual se resolvió denegar la nulidad solicitada, por carencia de legitimidad. 1 Archivo digital - “COPIA FALLO MAGISTRADA” P á g i n a 2 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia  Señaló la quejosa que la “(…)Honorable Magistrada también

debido (sic) declararse impedida debido a que ella conoció y decidió la tutela radico número 73001220400020190044500 de fecha 8 de julio de 2019, y además en decisión de segunda instancia de fecha 26 de octubre de 2020 radicado 73001600000201800007-03, firmó la decisión donde actuó como ponente el Honorable Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas”.  Para ella la anterior situación, podría configurar un desconocimiento de lo consagrado en el artículo 141 del Código General del Proceso, pues en su sentir la Magistrada actuó “(…) olvidando que hay un compromiso con su imparcialidad, ponderación, credibilidad y transparencia”. Finalmente solicitó, adelantar investigación disciplinaria por el actuar de la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, magistrada del Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué Tolima, con fundamento en los hechos narrados. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de los siguientes documentos:  Fallo de acción de tutela número 730012204000 20190044500 de 8 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, magistrada ponente MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI2.  Sentencia de tutela radicado 2020-0114 proferida por el Juzgado 2 Archivo digital – “MAGISTRADA” P á g i n a 3 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia

Primero Especializado de Ibagué de 31 de agosto de 20203. Decisión que resuelve impugnación de fecha 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué - Tolima, magistrada ponente MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI4.  Copia de la acción de tutela, instaurada por CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN en nombre de su nieto Jorge Alexander Pérez Torres, por la vulneración de los derechos fundamentales, al buen nombre, honra, integridad personal y dignidad humana5.  Copia impugnación al fallo de tutela de 31 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Primero Especializado de Ibagué6. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente, el 28 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 3 Archivo digital – “FALLO” 4 Archivo digital – “COPIA FALLO MAGISTRADA” 5 Archivo digital – “ACCION DE TUTELA” 6 Archivo digital – “ACCION 2” P á g i n a 4 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/168. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20169 y C-112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia 2.- De la inculpada. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, fungía para la época de los hechos, como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Igualmente, se acreditó que en tal calidad conoció de la impugnación interpuesta por la señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN en nombre de su nieto Jorge Alexander Pérez Torres, por la vulneración de los derechos fundamentales, al buen nombre, honra, integridad personal y dignidad humana contra los periódicos

Q'hubo Ibagué, Alerta Tolima, El Olfato, y El Nuevo Día, acción de tutela número 730012204000 2019004450011. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que le otorga competencia al funcionario de conocimiento para inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 4.- Caso concreto. En el asunto objeto de estudio esta Comisión encuentra probado lo siguiente: 11 Archivo digital – “MAGISTRADA” P á g i n a 6 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia La señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN interpuso acción de tutela en nombre de su nieto Jorge Alexander Pérez Torres, contra los periódicos Q'hubo Ibagué, Alerta Tolima, El Olfato, y El Nuevo Día, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, integridad personal y dignidad humana, en razón a que en el marco de la reclusión de su nieto en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué bajo el radicado 73001 6000 0000 2018 00007 00 sindicado de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos,

contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, cohecho impropio y peculado por apropiación; los mencionados periódicos, de manera irregular utilizaron para referirse a su nieto un alias, que para ella “pisotea su dignidad humana y su buen nombre”, debido a que lo mencionan con el alias de "el chatarrero". Aseguró que los periódicos accionados al utilizar esa expresión "vulgar y mal intencionada" sobre su nieto vulneraron los artículos 15 y 21 de la Constitución Política. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué asumió el conocimiento de la acción constitucional, y profirió decisión el 31 de agosto de 2020, en la cual negó el amparo a los derechos invocados por la señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN. El fallo precisó que la tutela solo se tramitó respecto a los derechos fundamentales de la señora CLARA INÉS CORTÉS GARZÓN, por cuanto no se presentaba la figura de agencia oficiosa, en razón a que no se acreditaron circunstancias que impidieran que el titular de los derechos presuntamente vulnerados, actuara por sí mismo. P á g i n a 7 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia Respecto de la pretensión de la accionante, refirió que como quiera que no solicitó a los medios de comunicación la rectificación, o el retiro del alias en las noticias publicadas, no se cumplía con el presupuesto de viabilidad de haber requerido a los medios

informativos, razón por la cual no procedía el amparo invocado. La determinación fue impugnada por la señora CORTÉS DE GARZÓN, y en consecuencia fue remitida la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué para desatar el recurso de alzada. La magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, asumió el conocimiento de la impugnación de la acción constitucional, y mediante providencia del 7 de octubre de 202012, declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: i.) En primer lugar, precisó que no le asistía razón a la recurrente cuando afirmaba que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se encontraba impedido para conocer la acción de tutela, por ser el funcionario ante quien se tramitaba el proceso seguido contra su nieto Jorge Alexander Pérez Torres, por cuanto las causales de impedimento son taxativas y en ninguna de ellas se mencionaba la circunstancia a que aludía la accionante, asimismo que en la demanda de tutela no se hacía referencia alguna a las actuaciones del proceso penal. ii.) En segundo lugar, señaló que existía carencia de legitimidad, 12 Archivo digital – “COPIA FALLO MAGISTRADA” P á g i n a 8 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia pues la acción de tutela fue interpuesta por la señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN, en su nombre, el de su nieto

Jorge Alexander Pérez Torres y el de su familia, al considerar que los periódicos Q'hubo, Alerta Tolima, El Olfato, y El Nuevo Día afrentaban el buen nombre, la honra, la integridad personal y la dignidad de ella, su nieto y su familia, debido a que mencionaban a Jorge Alexander Pérez Torres con el alias de "el chatarrero", expresión que en su sentir era "vulgar y mal intencionada". Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que la señora CLARA INÉS CORTÉS GARZÓN no tenía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el titular de los derechos invocados como vulnerados era únicamente Jorge Alexander Pérez Torres, pues se trataba de derechos personalísimos, como quiera que fue a él a quien se le mencionó en los artículos periodísticos con el alias que incomodaba a su abuela materna. Basó la Sala su argumentación, trayendo a colación lo expuesto en la sentencia T-121 de 2018, en que la Corte Constitucional explicó: “Derecho al buen nombre y a la honra El artículo 15 de la Constitución Política reconoce, entre otros, el derecho que tiene toda persona a su buen nombre. Al Estado, según esa misma norma, le corresponde "respetarlo y hacerlo respetar” Para la Corte, este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral U social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad '1 1081 También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un P á g i n a 9 | 21

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Funcionario en Única Instancia carácter personalísimo y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, "no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado, en la medida en que "[. . .] él mismo [.. .] [ocasiona la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente”. (Subrayado del Tribunal de Ibagué) En síntesis, la accionante invocó derechos ajenos, sin manifestar cuál era la situación física o mental que le impedía al titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados la interposición directa de la acción, por ello argumentó el Tribunal, que si pretendía actuar agenciando derechos ajenos, debía demostrar que su nieto no se encontraba en condiciones para plantear la acción en su propio nombre o, en su defecto, allegar el poder especial que la facultaba para el efecto. Por lo anterior, concluyó, la Sala Penal que el Juez Primero Penal

del Circuito Especializado de Ibagué se equivocó al tramitar la demanda, por lo que decidió revocar el fallo y, en su lugar, rechazar la acción por ausencia de legitimidad de la demandante para promoverla por derechos ajenos o en representación de otro. Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta irregular en la que presuntamente pudo haber incurrido la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. P á g i n a 10 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia Lo anterior, porque al revisar la decisión cuestionada13 por la quejosa, se encuentra que la magistrada denegó la nulidad solicitada por la accionante, y revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, rechazar la acción por ausencia de legitimidad de la demandante para promoverla por derechos ajenos o en representación de otro, porque como bien lo advierte en su decisión, la accionante solicitó a través de tutela se ordenara a los periódicos accionados dejar de expresar en sus noticias el alias de "el chatarrero" a su nieto Jorge Alexander Pérez Torres y en el escrito de impugnación precisó que su pretensión era que se hiciera una rectificación sobre el alias con el que mencionaban a su nieto. Sin embargo, para agenciar derechos ajenos en la acción constitucional se requiere de un poder especial o unas circunstancias que así lo ameriten; al tenor de lo dispuesto en el

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Colige con lo anterior, que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que sufra vulneración o amenaza de uno de sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", consagrando además que "los poderes se presumirán auténticos". Observa esta Comisión que, frente al argumento invocada por la Sala de Instancia para revocar el fallo del a quo y en su lugar rechazar la acción propuesta por CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN, por carencia de legitimidad, no existe reparo alguno. 13 Folios 21-32 Archivo digital “2020-57” P á g i n a 11 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia Pues, para el caso concreto, en la providencia del 7 de octubre de 2020, la Magistrada ponente, resolvió declarar improcedente la acción promovida por la quejosa, en razón a que como actora, no ostentaba la condición de afectada, que le diera el particular interés para impetrara la acción en lo que se refiere al trámite particular ante los periódicos accionados y, si pretendía actuar agenciando derechos ajenos, concretamente los de su nieto, debió demostrar que éste no se encontraba en condiciones para instaurar la acción a nombre propio, o se reitera debió aportar el poder que la facultara para presentar la acción de tutela. Finalmente, procederá esta colegiatura a pronunciarse sobre el

argumento esbozado por la quejosa, en que afirma que la magistrada YEPES AVIVI al conocer de la impugnación en su decisión de 7 de octubre de 2020, desconoció lo consagrado en el artículo 141 del Código General del Proceso, pues en su sentir la Magistrada actuó “(…) olvidando que hay un compromiso con su imparcialidad, ponderación, credibilidad y transparencia”. En razón a que la magistrada debió declararse impedida, puesto que ella conoció la tutela radico número 73001220400020190044500 de fecha 8 de julio de 2019. Para el asunto debatido, es necesario en principio señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela. P á g i n a 12 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la

independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto P á g i n a 13 | 21

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Funcionario en Única Instancia no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”14. Dentro del mencionado contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate. La segunda, que no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo, evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo. Sin embargo, al hablar de la imposibilidad de que un juez se pronuncie sobre un asunto en que ya se pronunció, implica que se trate específicamente de idéntico asunto, pues la palabra mismo de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española tiene como significado [idéntico, no otro – exactamente igual]. Por ello, procederemos a analizar sobre que versó la decisión anterior aportada por la quejosa, en que participó la Magistrada investigada, para verificar si se encontraba inmersa en impedimento para conocer de la impugnación de la tutela contra los periódicos Q'hubo Ibagué, Alerta Tolima, El Olfato, y El Nuevo Día.

14 Corte Constitucional - Auto 345A/16. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo P á g i n a 14 | 21 F 2520

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Funcionario en Única Instancia La decisión a que alude la quejosa es la proferida en virtud de acción de tutela número 73001220400020190044500 de 8 de julio de 2019, del Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué Tolima, magistrada ponente MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI15, promovida por el señor Jorge Alexander Pérez, en reclamó amparo a los derechos fundamentales a la vida y protección personal, presuntamente transgredidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y los establecimientos carcelarios de Ibagué y la Picota. En ella manifestó el accionante, que en desarrolló de un proceso penal en su contra se determinó su traslado a la cárcel la Picota, en razón a que su seguridad de veía amenazada como consecuencia de información que había compartido dentro de su proceso penal que implicaba a otras personas. Pero que como consecuencia de problemas para desarrollar sus audiencias de manera virtual, se había dispuesto su retorno al centro penitenciario de Ibagué, situación que volvía a poner en riesgo su vida. En el fallo proferido, la Magistrada ordenó se realizará un estudio de seguridad al accionante, con el fin de determinar el nivel de riesgo en que se encontraba, y así adoptar todas las medidas

posibles para evitar una eventual consumación fatal de las presuntas amenazas, tutelando los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Jorge Alexander Pérez. 15 Archivo digital – “MAGISTRADA” P á g i n a 15 | 21 F 2520

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100060 00

Funcionario en Única Instancia Así es claro para esta colegiatura, que no cursaba impedimento alguno sobre la Magistrada YEPES AVIVI en virtud de esta decisión, pues nada tenía que ver con la acción de tutela promovida por la señora CLARA INÉS CORTÉS DE GARZÓN contra los periódicos Q'hubo Ibagué, Alerta Tolima, El Olfato, y El Nuevo Día. Respecto de la decisión de segunda instancia de fecha 26 de octubre de 2020 radicado 73001600000201800007-03 Magistrado Ponente Héctor Hugo Torres Vargas, que aduce la quejosa la Magistrada YEPES AVIVI firmó, no encuentra esta Sala, argumento alguno en que se evidencie que sobre la Magistrada investigada recaía un impedimento por conocer dicha decisión, pues al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T - 800 de 200616: “(…) El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar

lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la 16 Corte Constitucional Sentencia T - 800 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería P á g i n a 16 | 21 F 2520

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100060 00

Funcionario en Única Instancia acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en

principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Salaque entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991(…).” Colige con lo expuesto, que el mero pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante sentencia, no constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede causar una recusación o impedimento, pues el juez está obedeciendo su deber de fallar, a no ser que la tutela que debe conocer se dirija en contra de una sentencia que él mismo haya proferido. Haciéndose necesario a su vez reiterar, que los operadores jurídicos no tienen la facultad de escoger los asuntos que deben conocer, dado que éstos son asignados por reparto. Así las cosas, no evidencia esta Comisión que hubiese ningún defecto en el pronunciamiento de la magistrada YEPES AVIVI respecto de la decisión sobre la impugnación de la tutela fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y que tampoco se encontraba impedida para conocer el asunto, por cuanto las causales de impedimento son taxativas y están señaladas en el artículo 56 de la ley 906, y en ninguna de ellas se P á g i n a 17 | 21 F 2520

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110010802000202100060 00 Funcionario en Única Instancia menciona la circunstancia que alude la accionante, máxime cuando en la segunda demanda de tutela en que la Magistrada conoció la impugnación, no se hizo referencia alguna a las actuaciones de la primera tutela presentada reclamando amparo a los derechos fundamentales a la vida y protección personal, presuntamente transgredidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y los establecimientos carcelarios de Ibagué y la Picota. De acuerdo con lo narrado, la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo constitucional de acuerdo a su competencia y bajo

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