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CNDJ - F11001080200020210006200ADJUNTA20211213111112-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210006200ADJUNTA20211213111112-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00062 00

Aprobado según acta n.° 076 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda1 y Quindío2, para conocer del proceso con radicación 630011102000 2020 00116 00 que inició por queja del señor Uriel de Jesús Varela Muñoz en contra del abogado Carlos

Mario Daza Sánchez.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda3, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia entre los magistrados ponentes en 1 Despacho del magistrado José Duván Salazar Arias. 2 En su momento Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, despacho del magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto. 3 Folio 2 archivo 04, carpeta primera instancia del expediente digital.

las seccionales de Risaralda y Quindío, para conocer del proceso que inició con la queja que presentó el señor Uriel de Jesús Varela Muñoz el 23 de agosto de 20194 contra el abogado Carlos Mario Daza Sánchez. 2.2. El conocimiento de la investigación con radicación n.° 630011102000 2020 00116 00 correspondió por reparto del 6 de julio de 20205 al magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, y se originó en la decisión de la seccional de Risaralda de remitir por competencia los aspectos de la queja referidos a un proceso que debía iniciar el abogado, en contra de la propietaria de una bodega ubicada en una zona franca del municipio de la Tebaida, Quindío. Acreditada la condición de abogado del disciplinado6, mediante auto el 18 de agosto de 20207 el ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.3. Cumplidas las notificaciones, luego de tres (3) fechas en las que se instaló la audiencia, en la sesión del 30 de octubre de 20208 el magistrado instructor dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ―hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda―, proponiendo conflicto negativo en caso de no ser de recibo su decisión. Para llegar a esta conclusión, la seccional del Quindío consideró que

le asistía razón a la defensa cuando planteó la necesidad de 4 Archivo 03, subcarpeta «contenido cd folio 5», carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 06, ibidem. 7 Archivo 07, ibidem. 8 Archivo 20, ibidem. P á g i n a 2 | 12 incorporar lo actuado a la investigación a cargo de la sala homóloga en Risaralda, pues la presunta omisión del abogado se relacionaba con las obligaciones contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales, que obligaba al abogado a representar al quejoso ante distintas autoridades judiciales y administrativas. En ese sentido, se consideró que concurría identidad de causa, denunciante y denunciado. Además, del contenido del artículo 80 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa9, fue posible deducir que la falta se cometió en diversos lugares del territorio nacional, de manera que le correspondía adelantar la investigación al funcionario que primero inició la pesquisa, en este caso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. 2.4. Recibido el asunto, mediante auto del 29 de enero de 2021, el magistrado José Duván Salazar Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda10 declaró su falta de competencia pues, insistió, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío le correspondía investigar la omisión relacionada con el proceso que debía promoverse en el territorio de su jurisdicción, esto es, en el municipio de La Tebaida.

En consecuencia, remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de abril de 202111, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folios 16 a 24, archivo «2020-314», carpeta primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital.

P á g i n a 3 | 12

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial.

Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué comisión seccional debe conocer y tramitar la

investigación que se originó en la queja interpuesta por el señor Varela Muñoz ―relacionada con la actuación profesional a desarrollar en el municipio de La Tebaida (Quindío)― a lo cual se procede, en los siguientes términos: Los procesos disciplinarios a cargo de la seccional Risaralda y de la seccional Quindío tienen el mismo origen: el señor Uriel de Jesús Varela Muñoz radicó queja disciplinaria ante la primera corporación para investigar al abogado Carlos Mario Daza Sánchez, quien pudo incumplir el deber de diligencia en relación con quince (15) asuntos que le fueron encomendados, de los cuales catorce (14) correspondían a actuaciones profesionales que debieron cumplirse en el departamento de Risaralda (municipios de Pereira y de Dosquebradas), mientras que uno (1) debía promoverse en el P á g i n a 4 | 12 municipio de La Tebaida (Quindío), por estar relacionado con un inmueble ubicado en ese lugar. Verificada esta situación, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2020 el magistrado José Duván Salazar Arias de la seccional de Risaralda ordenó remitir la queja por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, únicamente en relación con los hechos referidos al municipio de La Tebaida, por tratarse de conductas desplegadas en un territorio distinto a su jurisdicción, mientras que permaneció a cargo de la investigación de las restantes conductas. Una vez se radicó el asunto en la seccional Quindío, el magistrado

José Guarnizo Nieto propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que la conducta motivo de remisión debía ser investigada bajo la cuerda procesal que estaba a cargo de la sala homóloga en Risaralda, pues el comportamiento ocurrido en La Tebaida se originó en el posible incumplimiento de las obligaciones contenidas en un mismo contrato, además, existía identidad de denunciante, denunciado y de conductas omisivas. Como sustento normativo de esta tesis, invocó el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 del Código Disciplinario Único, aplicable por expresa remisión normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra que «[…] cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación», es decir, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. En este caso, en efecto concurre identidad en el quejoso y el denunciado, sin embargo, no se predica dicha identidad respecto del tercer elemento que corresponde verificar, con el fin de establecer si P á g i n a 5 | 12 procede la unidad procesal que predicó la defensa. Este elemento se refiere a la causa que en materia disciplinaria sería asimilable a la conducta que origina la falta, porque la actuación profesional que estaba llamado a desarrollar el abogado era de distinto orden en cada uno de los asuntos para los cuales se le contrató. Así las cosas, algunas gestiones comprendían la contestación de las demandas promovidas contra el quejoso o contra la persona jurídica

que en su momento representó. Por otro lado, también se comprometió a promover denuncias, demandas o solicitudes de distinto orden ante un considerable número de autoridades judiciales y administrativas que a su vez estaban ubicadas en varios municipios. En esa medida, la identidad de causa que permite predicar la conexidad que originó el conflicto no tuvo lugar en este caso. Cada una de las conductas denunciadas puede sustentar, en forma independiente, la comisión de una falta disciplinaria o, quizás, en un escenario hipotético, podría originar un concurso de faltas, pero no es posible predicar la existencia de una falta cometida en distintos lugares del país. En otros términos, la conducta es la base sobre la cual se construye el juicio de adecuación. En esa medida, si por lo menos quince (15) conductas comprendían la inconformidad del quejoso, de las cuales una (1) debía desarrollarse en un departamento distinto a aquel donde inició el proceso disciplinario, el factor territorial determina la competencia en cabeza de la autoridad con jurisdicción en el lugar donde sucede se desarrolla la conducta y, posiblemente, se configura la falta. En conclusión, no es cierto que se trate «de una falta o faltas cometidas en diversos lugares del territorio nacional», pues la infracción referida a la omisión de adelantar un proceso en La Tebaida P á g i n a 6 | 12 (Quindío) solo tuvo lugar en ese municipio, aunque se hubiese contratado el servicio jurídico en otro departamento, o que se contrataran los servicios del abogado para adelantar otros procesos. Por otra parte, el argumento de la posible afectación de la garantía

fundamental de non bis in ídem, alegado por la defensa con el fin de que no se decretara la ruptura unidad procesal, carece de sentido si se atiende la diferencia de las circunstancias fácticas que originan cada uno de los procesos. En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200712, la presentación de los hechos que rodean la conducta precisa concluir que el comportamiento omisivo en efecto tuvo lugar en el departamento del Quindío y a esa Comisión Seccional se asignará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia 12 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…).

P á g i n a 7 | 12 notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para su información.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 12

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial [del Quindío]”, en esencia, porque no es posible predicar la existencia de una falta cometida en distintos lugares del país y, además, por cuanto no medió identidad de causa, como elemento necesario para habilitar la unidad procesal que regula el artículo 80 de la Ley 734 de 2002. Decisión que no comparto, porque en mi criterio debió asignarse el conocimiento de la investigación con radicación No. 630011102000202000116 00 seguida contra el abogado Carlos Mario Daza Sánchez, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por lo siguiente: En el reseñado asunto, el evocado precepto señala que “(…) cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio P á g i n a 10 | 12 nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación”, lo que depara, indefectiblemente, en la posibilidad de que el primer magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pueda conocer de una o varios tipos disciplinarios con motivo de conductas cometidas en el país, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el mandatario deba cumplir varios encargos profesionales en distintos juzgados o autoridades administrativas en la Nación, y en cada uno de ellos comete una falta a la debida diligencia profesional que describe --como acá-- el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, le permite al disciplinable y a la administración de justicia la economía procesal, pero también la concentración del director del proceso para dilucidar las exculpaciones del inculpado en una sola actuación, para evitar dobles juzgamientos sobre la base de aparentes

indiligencias originadas en encargos profesionales que surgen de un solo contrato de mandato, hipótesis que no resulta ajena al caso que se analiza, si se tiene en cuenta que algunas gestiones comprendían la contestación de las demandas promovidas contra el quejoso o contra la persona jurídica que en su momento representó. Por otro lado, también se comprometió a promover denuncias, demandas o solicitudes de distinto orden ante un considerable número de autoridades judiciales y administrativas que a su vez estaban ubicadas en varios municipios. De manera que identidad de causa (negligencia) sí existió, lo que conducía a asignarle el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por virtud de la perpetuatio jurisdictionis de que habló la Corte Constitucional en su Sentencia C-328 de 2015, oportunidad en la cual estudió algunas normas de la Ley 1123 de 2007, al destacar la importancia, entre otras cosas, de “la competencia [que] debe tener” la “inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso” y, P á g i n a 11 | 12 ello es medular, “la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez [Risaralda] absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico [indiligencia] puedan ser promovidos [ante el Quindío] con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. (Se resalta). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 12 | 12

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