CNDJ - F11001080200020210006400ADJUNTA20210923084349-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210006400ADJUNTA20210923084349-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100064 00 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a evaluar si en el presente asunto es procedente proferir decisión inhibitoria.
2. LA QUEJA.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100064 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020, el señor LUIS MANUEL RUEDA ALVAREZ remitió escrito2 dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de La Nación, Comisión de Acusaciones Cámara de Representantes, Ministerio de Justicia y del Derecho, Veeduría Jurídica de Cartagena, Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y Central Democrática de los Trabajadores (CGT). En el escrito se referenció como asunto:
“QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE: SERGIO
SANCHEZ MAGISTRADO PONENTE DISCIPLINARIO
359/2017 DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOLÍVAR. SALA DISCIPLINARIA QUIEN
PRESUNTAMENTE INICIO EL PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL SUSCRITO, LO MISMO CONTRA QUIENES
LO HAN CONTINUADO HASTA LA FECHA, ENTRE ELLOS:
LOS MAGISTRADOS: ROBERTO PEREZ CABALLERO, MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO Y OTROS.” En el mencionado documento refirió el señor Rueda Álvarez que interponía el escrito de queja contra el magistrado Sergio Sánchez por iniciar un proceso disciplinario en su contra. Relacionó en el escrito
varias imágenes de documentos pertenecientes al proceso disciplinario que se estaría adelantando en su contra y en el que el mencionado magistrado funge como ponente. Asimismo indicó que a través de escrito de fecha 29 de octubre de 2018 solicitó al magistrado tramitar a la mayor brevedad el proceso disciplinario y que se tuviese en cuenta como prueba todos los escritos y soportes que en el transcurso del proceso radicó. Solicitó, a modo de 2 Documento “Queja contra magistrados CSJ Cartagena” en el expediente digital. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. conclusión, investigar disciplinariamente a todos los magistrados que conocieron del proceso disciplinario en su contra por no tener en cuenta las reiteradas solicitudes de terminación por él presentadas, indicando que por ello desconocieron su deber de obrar con diligencia.
Solicitó a la Comisión la intervención en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra y definirlo. Adicional a eso solicitó que junto a esa intervención se le reconocieran los daños morales o económicos que a su parecer le fueron infringidos.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de abril de 20203 correspondió́ el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado
ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Julio Andrés Sampedro Arrubla.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.
4.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar y conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios judiciales de conformidad con la Constitución Política de Colombia y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El mencionado artículo precisa las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tal sentido, se aclara que desde el 13 de enero del 2021, fecha en que se posesionaron los suscritos magistrados y entró en funcionamiento esta alta corte judicial, todas las referencias en la Ley 3 Documento “01acta de reparto 202100064” del expediente digital. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aluden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2 Planteamiento del problema jurídico Leída la queja disciplinaria, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra de Sergio Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bolívar? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: La queja presentada por el señor Luis Manuel Rueda Álvarez, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. Analizada la queja remitida por el señor Rueda concluye esta
Comisión que los hechos descritos son disciplinariamente irrelevantes. Para ello se examinará la prerrogativa de inhibirse de iniciar la acción disciplinaria para con ello arribar al análisis del caso concreto. 4.2.1. La decisión inhibitoria. Una de las formas de activar la jurisdicción disciplinaria es a través de la queja. Es deber del funcionario judicial competente, según cada caso, evaluar los hechos allí descritos para determinar si existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria y de qué manera proceder en ese sentido, ya que, de conformidad a lo contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, existe la posibilidad existe la posibilidad de iniciar indagación preliminar (i) en caso de duda sobre la ocurrencia de la conducta, (ii) para determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria o (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. P á g i n a 4 | 13
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El mismo artículo establece en su parágrafo 1 que el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Una lectura teleológica de esta norma permite afirmar que la jurisdicción se abstiene de iniciar actuaciones disciplinarias en esos casos puesto
que significaría desplegar el aparato judicial innecesariamente, resultando entonces en un desgaste para la ya congestionada administración de justicia. Al respecto, ha precisado esta Comisión en su jurisprudencia, que la queja o informe, son coadyuvantes en la formulación de la pretensión procesal, y que esta debe proveer los elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción, puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política4. Precisa esta Comisión que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada ya que no existe como tal ningún proceso, puesto que la decisión inhibitoria no activa la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, el quejoso o quien así lo considere, puede volver a acudir a la jurisdicción a denunciar los hechos que considere y constituyan su 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 21 de abril de 2021 de radicado número 11001110200020190166001 aprobada mediante acta 22 de la misma fecha. Magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. inconformidad cumpliendo con los requerimientos que la ley exige para ello. 4.2.2 Resolución del caso concreto.
En este asunto, advierte la Comisión, que los hechos puestos a consideración por parte del quejoso evidencian una clara inconformidad frente al trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por el magistrado Sergio Sánchez, sin embargo, esta situación no reviste las características de una falta disciplinaria puesto que de los hechos descritos, si bien se puede evidenciar su ocurrencia, no configuran per se una falta disciplinaria en los términos que la ley lo dictamina. Es preciso anotar que la inconformidad descrita por el quejoso se centra en que el magistrado inició una actuación disciplinaria en su contra como consecuencia de una queja disciplinaria que interpuso el señor Luis Iglesia Ayola. El señor Rueda Álvarez fue reiterativo en el texto de la queja en mencionar que el magistrado no aplicó los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 a pesar de habérselo solicitado en varios escritos que en la queja anexó, los mencionados artículos dicen: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. P á g i n a 6 | 13
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ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Como es evidente, la petición elevada por el señor Rueda Álvarez al magistrado consistía en aplicar al proceso adelantado en su contra los mencionados artículos, los cuales, prevén que los magistrados deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y desestimarla si ella no presta mérito para iniciar un proceso, y se estipula de manera clara el tratamiento que se debe dar a las quejas temerarias, falsas, o presentadas de manera inconcreta o difusa. Por lo anterior, señala esta colegiatura que las decisiones frente al
trámite de una queja son el resultado del estudio, análisis, e interpretación que el magistrado realice frente a cada caso, y ello no puede constituir una falta disciplinaria mientras sean ajustadas al mandato constitucional y legal. El juez goza de una independencia y P á g i n a 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. autonomía propia del ejercicio de la administración de justicia y es esta independencia una condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de esa misión5.
De tal manera que las decisiones tomadas por el juez en el ejercicio de sus funciones constitucionales de administrar justicia están revestidas de la independencia de la que gozan los operadores judiciales, al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.”6
(Subrayado fuera del texto) Es así como la independencia y autonomía propia de los jueces es una garantía constitucional para el ejercicio de la administración de justicia, y la decisión frente a una queja disciplinaria no es la excepción, máxime, cuando en el tratamiento de dicha queja no se advierte irregularidad alguna que atente contra las disposiciones legales en ese asunto, toda vez que abrir una investigación 5 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. 1° de abril de dos mil 2011 sentencia T 238 de 2011. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinaria en los términos legales no constituye una falta disciplinaria, significa únicamente que el juez está cumpliendo con su labor e interpretando la ley de conformidad.
Como se ha mencionado en esta providencia, los hechos descritos por el señor Rueda Álvarez son irrelevantes disciplinariamente en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Ello se colige de la simple lectura del documento en el que manifestó sus inconformidades puesto que en sus términos precisó: “La presente acción disciplinaria se interpone en contra del Magistrado: SERGIO SANCHES, miembro del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar-Sala Disciplinariaquien en calidad de ponente
dio presuntamente inicio al disciplinario contra el abogado: Luis Manuel Rueda Álvarez, identificado con la C.C. No. 3.717.543 de Baranoa, T.P. No. 111.335 del C.S. de la J., por queja que presento el ciudadano: Luis Iglesia Ayola, identificado con la C.C. No. 9.185.212 de Cartagena, en calidad de HEREDERO, en el marco del proceso identificado con el radicado No. 340/2012, llevado en el juzgado tercero laboral del circuito de Cartagena. (…) En el anterior escrito de fecha 08/02/2018, se le solicita comedidamente a la magistratura textualmente dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1123/2007. (…) Con base en los Razones arriba señaladas, solicitamos a esta Sala que investigue disciplinariamente a TODOS los Magistrado que han conocido del disciplinario 359/2017 y en especial a quien la abrió y quienes posteriormente tampoco tuvieron en cuenta las reiteradas solicitudes del suscrito quien pidió fundamentado en la Ley y la Constitución su terminación. La presente queja se eleva por haber P á g i n a 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. presuntamente incurrido en la violación del artículo 233 de la Carta Política, al no obrar con diligencia en su obligación como ponentes del disciplinario. En desarrollo de este deber, el señor o señores ponentes
y todos los que de una u otra razón tienen la posición dominante en el disciplinario, debieron actuar teniendo en cuenta el principio de celeridad y las directrices del mismo Consejo Superior de la Judicatura. Para terminar, comedidamente señores magistrados, se solicita su intervención para que se haga justicia y respondan disciplinariamente los denunciados, se emplace a los que tienen la posición dominante, y demás que resulten implicados en de acuerdo a los hechos arriba anotados, además se solicita respetuosamente intervenir para que de acuerdo con la Ley y la Constitución se defina el ilegal e injusto disciplinario en mi contra y se reconozcan los daños morales y económicos infringidos al suscrito en un Proceso que va para cuatro (4) años y donde presuntamente la intención es mantenerlo hasta que me muera de Covid o de un infarto por ser adulto mayor con más de 70 años de edad.” (Subrayado fuera del texto) Es evidente la inconformidad manifiesta del señor Rueda frente al trámite del proceso disciplinario que en su contra iniciaron los magistrados y específicamente por no haber desestimado el referido proceso a pesar de las solicitudes que el quejoso elevó para que ello sucediera, por lo que indica esta Comisión que el no acceder a una solicitud elevada por una de las partes dentro de un proceso no constituye falta disciplinaria. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de daños morales y económicos es menester aclarar que no es competencia de esta Comisión pronunciarse frente a este tipo de peticiones ya que escapa del ámbito disciplinario y de los temas que a esta corporación le incumben.
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Por lo anterior se concluye que los hechos descritos por el señor Rueda son irrelevantes disciplinariamente ya que no se advierte una actuación contraria al derecho disciplinario y en ese sentido se ha pronunciado previamente esta corporación precisando que sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo7. Por lo anterior, esta corporación se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en el asunto puesto en conocimiento por parte del señor Luis Manuel Rueda Álvarez ya que se evidenció que los hechos descritos no son de relevancia para esta jurisdicción. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Sergio Sánchez magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con
el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 21 de abril de 2021 de radicado número 11001110200020190166001 aprobada mediante acta 22 de la misma fecha. Magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 13
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TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13