CNDJ - F11001080200020210007500ADJUNTA20220322123123-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210007500ADJUNTA20220322123123-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3506
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 202100075 00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la fecha
Referencia: Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito radicado por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, en el cual presentó queja contra los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico el señor Wilmer Sánchez Álvarez envió escrito de queja con fecha de 19 de febrero de 2021, en donde expuso de manera difusa e inconcreta que la decisión inhibitoria proferida el 16 de septiembre de 2019, por los funcionarios dentro del proceso disciplinario 2019-00450 seguido contra fiscales en averiguación, fue “prevaricadora”. En su escrito de queja expuso textualmente lo siguiente: “POR SU FALLO DEL RAD 450 DEL 2019 – DE FECHA 16 DE SEPT (sic) DEL 1
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
(sic) 2019 PERO QUE SOLO SE ME INFORMÓ A MI PERSONA EL
DIA 19 DE FEBRERO DE 2021 - DONDE HAY PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA, PRESUNTO PREVARICATO POR OMISIÓN A TIEMPO DE INFORMAR LOS FALLOS, HAY MORA DE 1 AÑO Y 5
MESES PARA INFORMAR UN ARCHIVO Y TODOS LOS DELITOS
QUE LE PUEDAN CABER A ESTOS HECHOS DE ESTOS
FUNCIONARIOS DEL CSJ DE BOL (sic) RECIBIDO ASI”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente dar ampliación al contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no existe mérito para abrir indagación o investigación disciplinaria contra los funcionarios, toda vez los hechos expuestos por el quejoso no revisten las características de falta disciplinaria. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria, o verificar si lo expuesto por el señor 2
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Sánchez Álvarez se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo
150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas, imprecisas e inconcretas. En consecuencia, a luces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es así que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en
marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Del caso en concreto. Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es necesario proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos relatados por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, son genéricos, en los que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, observamos que el quejoso con su escrito de queja aportó copia de la providencia proferida por los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, el 16 de septiembre de 2019, por medio del cual en Sala Dual
se inhibieron de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Karen Sierra Torrente en calidad de Fiscal Local 52 de Cartagena, porque la conducta de la funcionaria no era constitutiva de falta disciplinaria y no existía ningún fundamento necesario para desplegar ninguna indagación e investigación disciplinaria. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén fundamentadas o que no permitan establecer la 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley.
En ese sentido, la decisión inhibitoria proferida el 16 de septiembre de 2019 no fue caprichosa. Por otro, el quejoso indicó que hubo mora en la notificación de la providencia inhibitoria. Respecto de este punto, ha de indicarse que las notificaciones no son de resorte del magistrado ponente ni de su compañero de Sala, son trámites secretariales. Además de la lectura de la queja, se observa que el quejoso fue debidamente notificado, sin que se observe afectación alguna a sus garantías constitucionales y legales. Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin ningún fundamento legal y además contiene generalidades o ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará.
En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, toda vez que los hechos expuestos por el quejoso no revisten de las características de falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (resaltado por la Comisión). Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar y en 6
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera consecuencia lógica, se dispondrá inhibirse de iniciar indagación o investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9